Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 07 de Febrero de 2011

Años 200º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2010-000312

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar O, Triana B, en su condición de defensor privado de los imputados R.S. y E.M.; contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-004852; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por el delito de Secuestro en su carácter de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso de apelación.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de febrero de 2011, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Oscar O, Triana B, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en la decisión recurrida, en virtud de no establecerse los elementos de convicción en que se funda la decisión y como se valora o aprecian tales elementos para dictar la medida objeto de impugnación; asimismo recurre de la improcedencia de la solicitud de nulidad del acta procesal de investigación de fecha 28 de septiembre de 2010 y de la supuesta declaración de sus defendidos en ella contenida, en virtud de ser el único elemento de convicción en sus contras, y ser violatorio del derecho a la no incriminación, y no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, así como no explicar cuales elementos de convicción, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró, careciendo la recurrida de la debida motivación; no siendo un elemento suficiente el hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse. Solicitando la nulidad total, plena y absoluta de la decisión recurrida por ser inmotivada y se otorgue la libertad a su defendido o se imponga una medida menos gravosa.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, la Jueza a quo, dicta auto en el que señala que expuesto por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los que fueron aprehendidos los imputados de autos y la fundamentación de la medida solicitada, explana los motivos de la decisión en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO:

SOLICITUD DE NULIDAD:

En atención a lo manifestado por la defensa que los imputado de autos dieron una confesión bajo una cohesión este Tribunal observa que una vez avistado los imputados por los funcionarios aprehensores, estos fueron impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP y estos de una manera u otra indicaron a los funcionarios querer colaborar y tener conocimiento de la persona que se encontraba en cautiverio, por lo que esta juzgadora considera que los imputados no dieron ninguna confesión que comprometa su responsabilidad directa en los hechos, simplemente manifestaron su voluntad acerca de elementos que tenían que ver directamente con la investigación policial, por lo que la misma no puede ser considerada nula de conformidad con el Art. 190y 191 del COPP, esta juzgadora considera que dicha exposición se derivo de haber sido encontrado los imputados cuanto presuntamente se encontraban cometiendo el delito, tales como las llamadas telefónicas que estaban siendo objeto de investigación por parte de los funcionarios del Grupo anti extorsión y secuestro, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de conformidad con el Art. 44 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Art. 190 y 191 del COPP.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos de fondo debatidos en la presente audiencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa, ya que de lo descrito en el acta policial de fecha 28-09-2010, en la que se indica que funcionarios policiales adscrito a la Brigada contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Valencia, quienes recibieron llamada telefónica de Parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, quien informo que el ciudadano J.R.G.N. quien es hermano del ciudadano J.F.G.Ñ., quien fue secuestrado en fecha 25-09-2010, quien es victima en las actas procesales I-645.403, quien en ese momento recibía llamada telefónica del teléfono publico Nro. 0241-8910299, el cual pertenece a la empresa CANTV, del cual se encuentra ubicado en la Urbanización Monteserino. Avenida principal de San Diego, por lo que los funcionarios policiales se dispusieron a dirigirse a la referida dirección, en conjunto con los funcionarios del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por lo que siendo que la llamada se había caído decidieron esperar que nuevamente se realizara la misma, por lo que en un lapso de 20 minutos se informa que los sujetos estaban nuevamente realizando las llamadas a los familiares de la victima, desde el teléfono CANTV fijo 0241-8719388, el cual se encontraba ubicado en la Urbanización el Morro II, Av. 75, entrada principal, por lo que las comisiones se trasladan al sitio y en el momento que los funcionarios se encontraban en el sitio, observaron a un sujeto que suelta el auricular del teléfono y aborda un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color azul, con las matricular 761-DBG, los cuales al observar la presencia policial salen en veloz huida, por lo que se inicio la persecución, por lo que con la colaboración de la policía de San Diego, retienen al vehículo en el punto de control ubicado en dicha zona, por lo que una vez aprehendido los ciudadanos fueron identificados como M.R.E.J., al que de conformidad con el Art. 205 del COPP, se le realizo la revisión corporal, lográndole incautar amarrado a su cintura un Koala de color negro, contentivo en su interior de una cartera marca Levis, color negro, contentivo entre otros documentos, la cedula de identidad del ciudadano referido imputado, tres tarjetas CANTV, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, un radio transmisor marca Motorola, color amarillo y negro, modelo MH230R. Asimismo, le fue incautado un teléfono marca Nokia, modelo 2720-A-2, tipo RM – 519, perteneciente al Nro. 0412-4443745. Asimismo, el otro ciudadano fue identificado como SILBARAN CHIRINOS R.A., a quien una vez realizada la revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del COPP, le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, modelo 513C-02, de color rojo, plateado y negro, manifestando los mismos a la comisión policial, una vez impuestos de sus derechos conforme lo establece el Art. 125 del COPP, que ellos estaban dispuestos a colaborar y que sabían donde se encontraba una persona con las mismas características de la cual ellos estaban buscando, por lo que los mismo manifestaron la dirección donde este se encontraba en cautiverio por lo que se traslada la comisión con os detenidos hasta el Sector los Naranjos vía la Arenosa y que en dicho sitio se encontraba un sujeto apodado o llamado Yermis quien lo cuidaba se dirigen hacia el referido sector y en la Calle R.A. los ciudadanos detenidos indican una parcela de paredes anaranjadas que se encontraba un ciudadano custodiado es por lo que los funcionarios bajo la excepción del articulo 210 del COPP y se observan dos personas que ocasionan disparos en contra de la comisión por lo que los funcionarios repelen la acción y los mismo son llevados hasta el ambulatorio para que los mismo fueran atendido no obstante llegaron si signos vitales, mas adelante en una de las habitaciones se encuentra una persona que daba con las características de la persona se secuestrada por lo que el mismo estaba muy nervioso, en virtud de ello esta representación fiscal considera que el delito de Secuestro es un delito continuado y en razón de ello se produce la detención de los mismos, por otro lado en el sitio del suceso se incauta un arma de fuego marca taurus la cual se encontraban desvastados los seriales, asimismo se le practico una inspección ocular al sitio del suceso, el señor M.R.E.J. presenta un registro policial del delito de Homicidio por la Sud Delegación Valencia.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.A.S.C., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años, fecha de nacimiento 01-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.785.945, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V.C. deS. y L.R.S., domiciliado en Barrio la Planta Calle A.B., casa Nro. 93- B-49, Municipio V.P.S.R., y E.J.M.R., venezolano, natural de V.E.C., de 29 años, fecha de nacimiento 23-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.861.710, de profesión u oficio electricista, hijo de Arcangélica Rojas y J.O.M., domiciliado en la Urbanización las Palmitas, sector Nro. 18, casa Nro. 17, Municipio Valencia, Parroquia R.U., por su presunta participación en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el mismo se sometan voluntariamente a la persecución penal.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria…

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Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que luego de oídas las partes, lo procedente era aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de los señalados imputados en su comisión, los cuales consideró de los hechos descritos en el acta policial de fecha 28 de septiembre de 2010, en donde se deja constancia del procedimiento en donde fueron aprehendidos los imputados de autos, los cuales a consideración de la Jueza a quo, hacen presumir la autoría de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., en la comisión del delito que se les imputa; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años y a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado, es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación a los imputados de autos, es el delito de Secuestro en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte a treinta años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.

En relación a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad del acta procesal de investigación de fecha 28 de septiembre de 2010 y de la supuesta declaración de sus defendidos en ella contenida, en virtud de ser el único elemento de convicción en sus contras, y ser violatorio del derecho a la no incriminación, esta Sala observa que en la recurrida, la Jueza a quo, como punto previo expuso claramente los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, en virtud de haber constatado que los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando asimismo que los mismos no dieron ninguna confesión que comprometiera sus responsabilidades directa en los hechos, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y haberse constatado que no se violaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar O, Triana B, en su condición de defensor privado de los imputados R.A.S.C. y E.J.M.R.; contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-004852; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por el delito de Secuestro en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

La Secretaria

Abg. K.V.

Hora de Emisión: 3:38 PM

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