Sentencia nº 00935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0053

Mediante Oficio Nro. 3.656-09 de fecha 15 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el número 1470 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2009 por la abogada N.C.L.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.564, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 583-2008 dictada por el Tribunal remitente el 15 de diciembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de septiembre de 2007 por el ciudadano G.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 9.246.503, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2001 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. V-09246503-5, asistido por el abogado C.J.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.581.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números GRTI/RLA/DF-05051001225000555, GRTI/RLA/DF-05051001225000556, GRTI/RLA/DF-05051001225000456 y GRTI/RLA/DF-05051001225000457, todas de fecha 28 de marzo de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo del contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Seis Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.773.760,00), hoy expresada en Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.773,76), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y su Reglamento, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2006 hasta enero de 2007.

En esa misma fecha el ente recaudador expidió las correlativas Planillas de Liquidación Nros. 7055000555, 7055000556, 7055000456 y 7055000457.

Por auto del 15 de diciembre de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nro. 3.656-09 de la misma fecha.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 14 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 3 de marzo de 2010 la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de abril de 2010 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable al caso en razón del tiempo, cuya celebración fue diferida en fecha 20 de abril de 2010, para el 2 de diciembre del mismo año.

El 20 de julio de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.165.683, a fin de verificar en el domicilio del fondo de comercio Paprika Café Restaurant el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y su Reglamento, vigentes para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2006 hasta enero de 2007.

El procedimiento de verificación culminó con la imposición de las sanciones de multa contenidas en las Resoluciones distinguidas con letras y números GRTI/RLA/DF-05051001225000555, GRTI/RLA/DF-5051001225000556, GRTI/RLA/DF-05051001225000456 y GRTI/RLA/DF-05051001225000457, todas de fecha 28 de marzo de 2007, cuya sumatoria asciende al monto de Seis Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.773.760,00), hoy expresado en Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.773,76).

En esa misma fecha el ente recaudador expidió las correlativas Planillas de Liquidación por concepto de multa por los montos que a continuación se describen:

N° PLANILLA MONTO (Bs.)
7055000555 1.881.600,00
7055000556, 3.763.200,00
7055000456 564.480,00
7055000457 564.480,00
TOTAL 6.773.760,00

En fecha 12 de septiembre de 2007 el propietario del fondo de comercio Paprika Café Restaurant, asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes contra los referidos actos administrativos, con fundamento en lo siguiente:

Alega que la notificación efectuada el 2 de febrero de 2007 de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° del mismo mes y año, mediante la cual se autorizó a la funcionaria Marzia Karina Carrillo a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales a que está legalmente obligado el nombrado fondo de comercio, se hizo en la persona del ciudadano W.A.C.C., quien no tenía capacidad para representar los intereses del contribuyente.

Derivado de ello aduce que tal notificación debió surtir efectos el quinto (5°) día hábil siguiente (9 de febrero de 2007) de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia el Acta de Requerimiento levantada antes de la citada fecha, es decir, el 2 de ese mismo mes y año, debe reputarse de ilegal ejecución, así como nulo el procedimiento y las planillas de liquidación resultantes de la verificación realizada.

Por otra parte, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto para la emisión de las Resoluciones recurridas sólo se tomó en cuenta lo expuesto por la fiscal actuante en el Acta de Recepción y Verificación, lo cual revela que el contribuyente no pudo ejercer los medios de defensa legalmente previstos y que en modo alguno quedó subsanada dicha violación con la interposición del recurso contencioso tributario.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y se anulen los actos administrativos impugnados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia Nro. 583-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de septiembre de 2007 por el ciudadano G.A.M.Y., antes identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio Paprika Café Restaurant, asistido de abogado. Fundamentó la decisión de la manera siguiente:

(...) la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de nulidad absoluta de la notificación en la P.A. N° GRTI/RLA/627 de fecha 02/02/2007.

…omissis…

En orden a lo anterior, esta Juzgadora observa que la funcionaria actuante Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.165.683, facultada mediante providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/627 de fecha 02 de Febrero de 2007, notificó del contenido de ésta al ciudadano W.A.C.C., ya identificado, en su carácter de encargado del contribuyente, procediendo de manera inmediata a levantar el Acta de Requerimiento Nº RLA/DF/PF/2007/627/01; Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/2007/627/02 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/18 correspondiente al cierre del establecimiento, todas emitidas en fecha 02/02/2007.

…omissis…

Ante tales hechos, encuentra este Despacho que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en razón del (sic) procedimientos de verificación, iniciados, sustanciados y finalizados ante terceros que no ejercen la representación de la empresa, sin concederle el lapso previsto en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Tributario vigente, es un criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según se infiere de manera clara e inequívoca de la Resolución administrativa y por las Resoluciones de (sic) Recurso Jerárquico Nros. GRLA/DJT/ARJ/2006-000395 y RLA/DJT/ARJ/2006-000408 ambas de fecha 27 de diciembre 2006, las cuales son conocidas por este despacho por cuanto constituyen hechos notorios judiciales, al haber sido instrumentos probatorios en otras causas llevadas ante este tribunal.

…omissis…

De allí que resulte incomprensible que aun cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con (sic) inobservancia de lo prescrito en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma (…).

Siendo ello así, considera esta juzgadora que el hecho de que los funcionarios fiscales lleven a cabo procedimientos de verificación en franca contravención con (sic) los criterios administrativos sostenidos por sus superiores jerárquicos, constituye una lesión grave a los derechos constitucionales y legales del contribuyente, constituyendo una grave desigualdad jurídica, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

…omissis…

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela

(…)

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano G.A.M.Y. (…) propietario del Fondo de Comercio ‘PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT’

(…)

2.- Se anulan los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF Nros (sic) 7055000556; 7055000555; 7055000456 y 7055000457, junto con sus respectivas planillas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 338,69) equivalente al 5% del monto del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…

(Sic). (Destacado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2010 la representación fiscal consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

Manifiesta que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea apreciación de la Ley, por cuanto el defecto en la notificación no afecta la validez del acto sino su eficacia.

Además, expone que el fin de la notificación es dar a conocer al contribuyente los resultados de la actuación fiscal para que pueda ejercer en tiempo hábil cualquier defensa, lo cual -a decir de la apoderada judicial del Fisco Nacional- ocurrió con la interposición del recurso contencioso tributario, razón por la que solicita la revocatoria del fallo de instancia.

Por otra parte, denuncia que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento al guardar silencio con relación a los alegatos formulados por esa representación en el escrito de informes atinentes al incumplimiento de deberes formales determinados en el procedimiento de verificación; lo que acarrea la nulidad de la sentencia.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas procesales proferida por el Tribunal a quo, solicita se aplique el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, (caso: J.I.R.D.) y, en consecuencia, se exima a la República de esa condenatoria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes al dictar la decisión Nro. 583-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008 incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento y errónea interpretación de la Ley.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

  1. - Del presunto vicio de omisión de pronunciamiento:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nro. 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A. y 730 del 21 de julio de 2010, caso: Creaciones Pasotini, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

    (...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    En el caso de autos denuncia la representación fiscal que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa por guardar silencio con relación a los alegatos que formuló en su escrito de informes referentes al incumplimiento por parte del fondo de comercio contribuyente de los deberes formales constatados en el procedimiento de verificación.

    En atención a lo indicado, aprecia esta Alzada que el Juez de la causa declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados por considerar que la P.A. distinguida con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue notificada de manera defectuosa.

    Al ser así, cabe resaltar que la aludida declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos comportó su extinción y consecuente desaparición del mundo jurídico, lo cual pone de relieve que resultaba inoficioso para el Tribunal de instancia pasar a analizar el fondo del asunto controvertido, razón por la que mal podría considerarse de carácter obligatorio que el Tribunal a quo se pronunciara acerca del alegato ivocado por el Fisco Nacional en el escrito de informes que presentó en instancia, relacionado con el incumplimiento por parte del propietario del fondo de comercio Paprika Café Restaurant, de los deberes formales constatados en el procedimiento de verificación.

    De esta forma, se desestima el vicio de omisión de pronunciamiento planteado por la representación fiscal. Así se declara.

  2. - Del presunto vicio de errónea interpretación de la Ley:

    Sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional que es errónea la apreciación del Tribunal a quo consistente en declarar la “nulidad” de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas y sus correlativas Planillas de Liquidación por haber considerado defectuosa la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria autorizó a la funcionaria Marzia Karina Carrillo a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte del fondo de comercio contribuyente, en las instalaciones del establecimiento donde funciona.

    Asimismo, expresa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no acarrea su nulidad sino que afecta su eficacia, situación convalidada con la interposición del recurso contencioso tributario por parte del recurrente.

    Por su parte, el fallo apelado expresa que “…la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en razón del (sic) procedimiento de verificación, iniciados, sustanciados y finalizados ante terceros que no ejercen la representación de la empresa, sin concederle el lapso previsto en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Tributario vigente, es un criterio reiterado por el Superior Jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”.

    En atención de lo indicado, este Alto Tribunal para resolver dicha denuncia aprecia que:

    Los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso ratione temporis, prevén lo siguiente:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario (…) e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales (…) podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva…”.

    Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…), la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.” (Destacado de la Sala).

    Como se observa, nada disponen los citados artículos en cuanto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

    Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

    Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

    Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

    Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

    Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

    2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    …omissis…

    Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.).

    Entiende la Sala que la Administración Activa en general y la Tributaria en especial puede en cualquier momento de oficio o a instancia de parte reconocer la nulidad absoluta de sus actos, tal como lo consagra el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

    Sin embargo, no puede esta M.I. -como desacertadamente lo hizo el Tribunal de instancia- convalidar un criterio administrativo fundamentado en una errónea interpretación de los efectos de la notificación defectuosa y declarar en tal virtud la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas y sus correlativas Planillas de Liquidación.

    En este contexto, resulta procedente el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado por la representación del Fisco Nacional, razón por la cual se revoca la sentencia Nro. 583-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se declara.

    Revocado como ha quedado el fallo apelado, esta Sala actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, pasa a conocer y decidir el mérito del asunto controvertido. Al respecto, se observa:

    Preliminarmente cabe destacar que contrario a lo indicado por la representación fiscal en los fundamentos de la apelación, no constituye objeto de litigio si el fondo de comercio contribuyente incurrió o no en el incumplimiento de los deberes formales que fueron reflejados en las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas. Tan es así que en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el ciudadano G.A.M.Y. en su carácter de propietario del fondo de comercio Paprika Café Restaurant, nada alegó sobre dicho particular.

    El recurrente lo que denuncia es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -según afirma- para la emisión de las Resoluciones recurridas sólo se tomó en cuenta lo expuesto por la fiscal actuante en el Acta de Recepción y Verificación; lo cual revela que no pudo ejercer los medios de defensa legalmente previstos.

    Para resolver la mencionada denuncia es imperativo analizar el iter relacionado con el “Procedimiento de Verificación” consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Como se dijo antes en ese procedimiento la Administración Tributaria puede, entre otros supuestos, verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el referido Código, así como en las demás disposiciones de carácter tributario (artículo 172) y en el supuesto de constatar el incumplimiento de tales deberes, procederá a imponer la sanción respectiva mediante resolución que notificará al contribuyente o responsable conforme a lo establecido en el Código Oragánico Tributario de 2001 (artículo 173).

    Así, se observa que el caso de autos iniciada la verificación se solicitó al fondo de comercio Paprika Café Restaurant la documentación que aparece discriminada en el Acta de Requerimiento distinguida con letras y números RLA/DFPF/2007/627/01 del 2 de febrero de 2007 (folio 2 del expediente judicial) y que una vez entregados a la Administración Tributaria los documentos solicitados se levantó el Acta de Recepción y Verificación identificada con letras y números RLA/DFPF/2007/627/02 de la misma fecha (folio 3 al 10 del expediente judicial), en la cual la fiscal actuante sobre la base de la información aportada por el contribuyente dejó constancia de haber constatado el incumplimiento por parte del referido fondo de comercio de deberes formales de naturaleza tributaria y no -como lo afirma el recurrente en el recurso contencioso tributario- con fundamento en la sola apreciación de dicha funcionaria.

    Evidentemente, en esta etapa previa a la emisión del acto constitutivo o definitivo del proceso de verificación, la Administración Tributaria garantiza el derecho a la defensa que asiste al contribuyente al requerirle determinada información, con lo cual a su vez le permite colaborar en el proceso tendente a determinar finalmente si hubo o no incumplimiento de deberes formales.

    Bajo la óptica de lo expresado, en el caso examinado la Administración Tributaria al constatar tales incumplimientos aplicó al contribuyente las sanciones de multa contenidas en las Resoluciones impugnadas y emitió las correlativas Planillas de Liquidación, todas notificadas el 10 de agosto de 2007 (folio 57 del expediente judicial), con expresa indicación de la vía recursiva en caso de inconformidad; en ejercicio de lo cual el contribuyente propietario del fondo de comercio de autos, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 12 de septiembre de 2007.

    En consecuencia, es claro que en el caso bajo análisis no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.A.M.Y., actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio Paprika Café Restaurant, por lo que quedan firmes los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    En orden a lo anterior, se condena en costas al fondo de comercio contribuyente, calculadas en el cinco (5%) por ciento del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nro. 583-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se REVOCA el aludido fallo.

  4. - Conociendo el fondo controvertido, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.A.M.Y., actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI/RLA/DF-05051001225000555, GRTI/RLA/DF-05051001225000556, GRTI/RLA/DF-05051001225000456 y GRTI/RLA/DF-05051001225000457, todas de fecha 28 de marzo de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan FIRMES.

    Se CONDENA EN COSTAS al contribuyente fondo de comercio Paprika Café Restaurant, calculadas en el cinco (5%) por ciento del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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