Sentencia nº 01338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2010-0513

Adjunto a oficio Nº CSCA-2010-001911 de fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado I.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A., contra “los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. CU-5731-99 y CU-5755-99 dictados en la sesión ordinaria del C.U. de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento [de la recurrente] al cargo de Instructora a tiempo completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia contra la sentencia definitiva Nro. 2006-2542 de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por la referida Corte, que declaró con lugar el recurso de nulidad.

El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para “fundamentar la apelación”. Posteriormente, según auto dictado el 21 de julio de 2010, se dejó constancia de su vencimiento. En esta última fecha, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se declare el desistimiento de la apelación e igualmente se ordenó que se practique por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido para la fundamentación de la apelación, antes referido. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha, dejándose constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio, 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15 y 20 de julio de 2010”.

El 12 de agosto de 2010, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo de la causa con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto dictado por la Vicepresidencia de la Sala Político-Administrativa Nro. AVP-030 de fecha 13 de octubre de 2010, se declaró con lugar la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Mediante Oficio Nro. 0050 de fecha 20 de enero de 2011, se convocó al Segundo Suplente para constituir la Sala Accidental, quien manifestó su excusa según se evidencia de comunicación de fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, se convocó a la Dra. M.C.A. en su carácter de Tercera Suplente. Posteriormente esta última, conforme consta de carta recibida el 26 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y en tal virtud, según se evidencia de auto dictado el 1° de junio de 2011, se dejó constancia de la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, del siguiente modo: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado: Emiro García Rosas; Magistrada: Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente: M.C.A.. Se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante escrito consignado el 28 de septiembre de 2011, el abogado H.J.O.M. y Rubí, INPREABOGADO N° 8.586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló:

“(…) El día 02 de febrero de 2011, falleció ab-intestado en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., mi mandante B.A. (…), según se evidencia de la copia certificada (…) del acta de Defunción (…), la cual marcada con la letra “A” adjunto a la presente (…). A su muerte, el carácter de Únicos y Universales Herederos de la causante B.A., le corresponde a sus hijos sobrevivientes, K.C.G.A. y J.J.G.A. (…), de conformidad con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…). A los fines de dar continuidad al Recurso de Nulidad (…), anexo Copia Certificada del Documento Poder que en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su causante B.A., me otorgan sus hijos sobrevivientes, ciudadanos K.C.G.A. y J.J.G.A. (…). (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Mediante decisión N° 01709 del 7 de diciembre de 2011, esta Sala ordenó convocar a los herederos desconocidos de la ciudadana B.A., a través de los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados.

El 7 de marzo de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la abogada M.M.T., en su condición de Magistrada Suplente, a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, derivada de la jubilación concedida por la Sala Plena de este M.T., quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada M.M.T. y Magistrada Suplente: M.C.A..

En fechas 14, 29 de marzo, 17 de abril y 8 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del e.l. en la presente causa.

El 14 de agosto de 2012, el abogado H.J.O.M. y Rubí, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos K.C.G.A. y J.J.G.A., herederos conocidos de la ciudadana B.A., solicitó a esta Sala se pronunciara con relación al desistimiento del recurso de apelación.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2006-2542 de fecha 2 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

(…) Esta Corte observa que los anteriores hechos descritos, en su conjunto, configuran la violación al derecho a la defensa de la ciudadana B.A., pues fue sometida a un procedimiento administrativo sin conocer los cargos por los cuales sería sometida a éste y disponer de tiempo suficiente para ejercer su defensa; donde además no pudo controlar las pruebas sobre las cuales se basaron los actos administrativos impugnados, como lo fue el Informe Técnico de la Comisión ad-hoc, designada por el C.U.; y donde finalmente no conocía las consecuencias jurídicas del procedimiento incoado contra ésta, pues se limitaron a instarla a consignar una respuesta dentro de un lapso breve ante la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, sin que de ello se pueda entender elemento alguno delimitador de la naturaleza del procedimiento, ni de la posible sanción, motivo por el cual en el presente caso, se produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra. Ello así, cabe destacar que la doctrina explica que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).

En virtud de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99, dictados en la sesión ordinaria del C.U. de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por transgredir el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados en la presente causa, esta Corte considera inoficioso realizar el análisis de los otros vicios denunciados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado I.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A., contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo para el cual resultó ganadora en los concursos de oposición y credenciales, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados.

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: R.D.M.V. vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos: (…)

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Alzada verificar, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, si en el presente caso se ha configurado el supuesto para declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Zulia, contra la sentencia Nro. 2006-2542 dictada el 2 de agosto de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, se observa que en el presente caso, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 19:

(…)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

.

Dicha norma establecía la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, imponía como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la apelación dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito del recurso y así será declarado, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 92:

(…)

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

Así, llegada la oportunidad procesal para fundamentar la apelación y no habiéndose producido esta, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, el 21 de julio de 2010, practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, “han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio, 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15 y 20 de julio de 2010”.

En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial de la Universidad del Zulia no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación en el lapso correspondiente. Tampoco se evidencia que haya fundamentado dicho recurso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las consideraciones expuestas, debe esta Sala declarar desistida la apelación interpuesta por la Universidad del Zulia contra la sentencia Nro. 2006-2542 de fecha 02 de agosto 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme el fallo apelado, por cuanto no lesiona normas de orden público. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00737 del 21 de junio de 2012).

Iii

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra la sentencia Nro. 2006-2542 de fecha 2 de agosto 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente Y.J.G.
El Vicepresidente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
M.C.A. Magistrada Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01338.
La Secretaria, S.Y.G.

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