Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 16 de Diciembre de 2010

Años 200º Y 151º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000301

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2010, por las abogadas L.X.V.C. y Dinalva C. Rivero, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-00008562, mediante el cual se declaró con lugar el Principio de Proporcionalidad y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. y Fronny D.G.D., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 ejusdem; Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3°, Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 184 y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Emplazada la Defensa Pública, en fecha 08 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 13 de octubre de 2010. Y el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por los abogados J.R.M. y M.R., en su condición de Defensores Públicos, adscritos a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos J.R.G., J.A. Rivas, J.L.S., C.J. Esqueda y C.H., en contra de la misma decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-00008562, mediante el cual decretó el Decaimiento de la Media Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de sus representados. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 09 de noviembre de 2010, es admitido el presente recurso. En esa misma fecha se solicita al Tribunal a quo, la actuación principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibe en esta Sala la actuación principal solicitada, signada con el N° GP01-P-2007-008562. En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada la Jueza Suplente A.O.d.F., en sustitución de la Jueza Titular A.C.M., a quien le fue prescrito reposo medico, en consecuencia entra a conocer el presente asunto, y se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G..

En fecha 16 de diciembre de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular al presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.M. y M.R., en su condición de Defensores Públicos, adscritos a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, signado con el N° GP01-P-2010-00310; y de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

1).- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Las abogadas L.X.V.C. y Dinalva C. Rivero, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…omissis… Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Segundo de Control dictada en fecha 27/09/2010 con motivo de la solicitud presentada por las Abogadas MARYSELLE GUTIÉRREZ, Defensora Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, en su carácter de defensora de los ciudadanos G.B.B.. J.E.C.M., A.D.. F.J.A.C. y P.P.L.I. y Abogado MILENNY FRANCHO MARCHAN, Defensora Decima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.O.M.R., R.J.C.G. y X.E.C.A., donde solicita la l.i. de sus defendidos por haber transcurrido el lapso de prorroga acordado en fecha 16-09-2009, el cual fue de un (01) año a partir de la fecha antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., en los siguientes términos…omissis…

Del texto de la decisión antes transcrita se observa que el Juez Segundo en Funciones de Control Dr. C.E.Q.S., aplicó el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D. y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, fundamentándose en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C. y ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O..

En este sentido establece al articulo 244 del código adjetivo penal…omissis…

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal impuesta en un proceso penal, tendrá una plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera improcedente la decisión dictada:

PRIMERO: En el proceso seguido a los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., RÓÑALO J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., si bien es cierto transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el lapso de la pena mínima de los delitos imputados como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, no ha transcurrido para considerar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Asimismo, es necesario precisar, que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como los tipos de delitos, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, en el presente caso los imputados están siendo procesados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 174, 239, 281, 155.3, 184 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que los motivos por los cuales no se ha efectuado la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal como fue señalado por el Juzgador no son imputables al Ministerio Publico, sino en su mayoría a la falta de comparecencia de los imputados, victimas y defensa, a los actos fijados a tal fin, y en algunos casos atribuibles al mismo tribunal por encontrarse en otros actos o por no haberse librado las boletas de notificación a las partes, en los casos concretos de las fechas 04/06/2010, 07/07/2010, 22/07/2010 y 02/09/2010, motivo por el cual considera quienes aquí suscriben improcedente la libertad decretada a favor de los imputados solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04/07/2007, fue mantenida durante el proceso, incluso en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22/09/2009, ante el Tribunal Segundo de Control, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida.

En este mismo sentido es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencias ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fue decretada al inicio del proceso a los imputados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene prevista una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS en la ley vigente para la época de los hechos, tomando en consideración este delito por ser el de mayor entidad, respecto a los demás que se les imputa, circunstancia esta no analizada por el Juez Segundo de Control aun cuando consta en las actuaciones del presente Asunto.

SEGUNDO: El Juez de la recurrida fundamenta la decisión dictada en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C. y ratificada en Sentencia del 19-12-2002. caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., transcribiéndose en el texto de la decisión lo siguiente…omissis…

Ahora bien, si bien es cierto la sentencia en comento señala el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora artículo 244) para la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la misma establece expresamente la no aplicación de dicha norma para algunos delitos por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos las violaciones graves a los Derechos Humanos y los de lesa humanidad, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el cual están siendo procesados los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., RÓÑALO J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., por jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es considerado una violación grave a los Derechos Humanos y de lesa humanidad, por consiguiente no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal fundamento de la decisión que se recurre, en virtud que los referidos imputados perpetraron los hechos siendo funcionarios activos de la Policía del Estado Cojedes.

En este sentido se señala en la sentencia invocada por el Juez Segundo de Control lo siguiente…omissis…

Asimismo es importante precisar que el criterio antes transcrito se ha mantenido en las distintas decisiones dictadas por el M.T., entre ellas en Sentencia la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó…omissis…

Asimismo en la Sentencia N° 315, de fecha 06-03-2008, Expediente 07-1783 (Derechos Humanos) con Ponencia de de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala…omissis…

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por ser uno de los delitos imputados a J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., RÓÑALO J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., por mandato constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal, decisión esta no observada por el Juez Segundo de Control.

Finalmente, el Juez Segundo de Control no consideró que los delitos Contra Las Personas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado al haberle quitado la vida a los ciudadanos Y[NEJ G.S., S.A.L., J.A.G.S. y J.B.E., por lo que están siendo procesados los imputados. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando calida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la Juzgadora de interponer los intereses particulares del acusado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, a los imputados J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., RÓÑALO J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., por el Juez Segundo de Control y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicitamos se ejerza el Efecto Suspensivo de la decisión de fecha 27/09/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, hasta tanto esa Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie respecto al presente recurso interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIOS PROBATORIOS

Finalmente se anexe al presente escrito antes de su remisión a la Corte de Apelaciones Copia Certificada de la decisión de fecha 27/09/2010 objeto del presente recurso.

De igual manera se anexa copia de la Boleta de Notificación, recibida por ante este Despacho en fecha 29-09-2010…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Las abogadas M.R. y Milenny Franco, en su condición de Defensoras Públicas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Quienes suscribimos, actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: J.R.G., J.A. RIVAS, J.L.S., C.J. ESQUEDA, C.H., G.B.B.R., J.E.C.M., A.D., F.J.A.C., P.P.L.I., C.L.H., A.O.M., R.C.G., X.C.A. y FRONNY G.D., identificados suficientemente en autos del presente asunto penal GPQ1P-2007-008562; cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal; ante Ustedes, con el debido respeto ocurrimos, a los fines de dar formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 2da del Ministerio Publico, en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestamos en los términos siguientes:

EL “AUTO” recurrido por la vindicta publica, que se apela, contiene la resolución del Tribunal “dictada y publicada” en fecha 27 de Septiembre del 2010, mediante la cual decreto “DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra de mis representados, por aplicación del “Principio de Proporcionalidad”; así como la negativa a la solicitud planteada por el Vindicta Publica en la cual plantearon al Tribunal A-quo, que se le otorgara “Prorroga de la Prorroga” y en consecuencia se mantuvieran nuestros representado bajo medida privativa de libertad.

El Juez de Control dos, de este Circuito Judicial Penal, razonadamente y ajustado a derecho, resuelve declarar sin lugar el petitorio del Ministerio Publico de “Prorroga de la Prorroga”; por cuanto el fundamento de dicha solicitud se encontraba basado en la disposición del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma no dispone ni prevé dicha procedimiento y dentro de la jurisprudencia no existe antecedentes judiciales, lo cual hace que dicho petitorio a parte de ilegal sea temerario. En razón de ello hacemos el siguiente análisis: INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 244 DEL COPP

Dicha norma fue interpretada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “R.A.C.”), en la cual se expresó…omissis…

En torno a lo antes expuestos, se traen a colación jurisprudencia de la Sala Penal, N° 601, del 22 de abril de 2005 caso…omissis… Por lo tanto, se debe analizar concienzudamente si estas prorrogas solicitadas por el Ministerio Público, son necesarias, y no son sólo un capricho del Representante de la Vindicta Pública, que ha perdido esa buena fe, contemplada en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza…omissis… Pudiendo decir, entonces, que el Ministerio Público, se ha vuelto indolente, dada esa perdida de buena fe, que las Leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico en ese ámbito, le han sido otorgada, convirtiéndose en un infractor de los principios y derechos constitucionales, contemplados en la Carta Magna y en e! Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de¡ Ministerio Público, especialmente en e! artículo 16,2, que le atribuye la competencia de garantizar e! debido proceso, la celeridad y buena marcha de a Administración de Justicia debiendo respetar ¡as garantías y derechos constitucionales; los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República, destacándose, entre ellos, Juicio previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes

En tal sentido, debe observar la sala que le corresponda ¡a resolución del presente caso, que nuestros representados han estado sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad, por un lapso que excedió el límite temporal, mas la prorroga de un año, acordada por el Tribunal A-quo al Ministerio Publico y por cuanto el retardo procesal, no fue imputable al los acusados, ni a su defensa, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena de los acusados, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 949, del 24 de mayo de 2005; por lo que imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de difícil o imposible cumplimiento, como le fue impuesto, consistente en la presentación de tres fiadores que devenguen 150 unidades tributarias cada uno (Bs. 9,700,00), tal como le fue impuesto, indudablemente constituye una resolución disfrazada de mantener la medida privativa de libertad, y dicha restricción de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo, lo cual se convertiría en el cumplimiento de una pena anticipada, contraria al principio de respeto a la dignidad humana, previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y violatorio de su derecho a no ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad (Articulo 125 del COPP ordinal 10).

PETITORIO Por las razones expuestas precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia e.D.O. una resolución propia que otorgue la L.S.R. de los acusados, por aplicación del criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: "R.A.C.")…

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2).- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los abogados J.R.M. y M.R., en su condición de Defensores Públicos, adscritos a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II MOTIVO DEL RECURSO…omissis…

PRIMERO: EL "AUTO" que se apela, contiene la resolución del Tribunal "dictada y publicada" en fecha 27 de Septiembre del 2010, mediante la cual decreto "DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD", en contra de mis representados, por aplicación del "Principio de Proporcionalidad", previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretar la L.I., de mis representados; pero erróneamente impone para que se materialice la libertad; la condición de presentación de tres (3) fiadores con ingresos iguales o superiores a 150 unidades tributarias, es decir (Bs. 9.700.00); en consecuencia y contrario a la norma antes indicada, el tribunal mantiene la medida privativa de libertad, bajo la figura disfrazada, de una cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento, por el monto fijado en ingreso para cada fiador.

Por lo que esta representación, recurre en alzada, considerando que existe ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.", de manera especifica el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación fue resuelta por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la detención de mis defendidos se traduce en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Estado de Libertad

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que a este respecto contemple la Ley de marras. Privación Judicial Preventiva de Libertad

Instituye asimismo, que la privación de libertad, es una medida cautelar y que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Entendiéndose, a la misma como una medida de aseguramiento personal, que recae sobre el imputado, para restringir o limitar su libertad física, por parte del Estado, distinguiéndose de las medidas corporales definitivas (PENAS), debido a que estas últimas, reprimen la conducta delictual y sirven de escarmiento al penalmente responsable.

Principio de Proporcionalidad

La Ley Procesal Penal, le colocó un tope a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en su artículo 244, que se refiere al Principio de la Proporcionalidad, fijó una regla de duración máxima, por cuanto en ningún caso puede durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y en caso de que existan varios delitos se tomará la del más grave, pero nunca podrá exceder de dos años. En caso de que haya transcurrido un lapso mayor al tiempo previsto por la Ley y aún no haya tenido un juicio justo donde se le haya sentenciado, y el Ministerio Público o el querellante no haya solicitado la prórroga cuyo requerimiento le concede el aludido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho y el deber de solicitar su libertad por sí mismo o por medio de su defensor, o cualquier persona o de oficio, en virtud de que el Estado no ha sido lo suficientemente diligente para perseguir el delito y no puede retener a estas personas en las cárceles malévolamente y sin juicio.

En torno a lo antes expuesto, existen algunas sentencias cuyos extractos se traen a colación y que de seguidas se detallan así como las máximas que de ella se derivan…omissis…

En tal sentido, debe observar la sala que le corresponda la resolución del presente caso, que mis representados han estado sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad, por un lapso que excedió el límite temporal, mas la prorroga de un año, acordada por el Tribunal A-quo al Ministerio Publico y por cuanto el retardo procesal, no fue imputable al los acusados, ni a su defensa, debió precederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena de los acusados, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 949, del 24 de mayo de 2005; por lo que de seguir manteniéndose la restricción de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo. En ese sentido deben considerarse algunas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO, en fecha 22-04-2005, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

CAPITULO IV INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL COPP

Dicha norma fue interpretada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: "R.A.C."), en la cual se expresó…omissis…

Por ello, al sujetar la Libertad de mis representados, bajo condición de presentación de fiadores, además de imposible cumplimiento, por el monto de ingreso de 150 unidades Tributarias fijadas; lo cual, se equipara a una negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad de los acusados, a pesar que éstos han permanecido más de tres años preso, siendo indudablemente que le causa un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad -derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, seria admitir el presente recurso, declararlo con lugar y dictar una decisión propia en la cual se ordene la L.i. de los mismos, todo de conformidad con el principio de la Tutela Judicial Efectiva…omissis…

PETITORIO: Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia emita una resolución propia que otorgue la LIBERTAD de los acusados, en caso contrario, exponga las razones por las cuales se aparta del criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: "R.A.C.")…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados L.X.V.C. Dinalva C. Rivero y Carlos A, Borges P, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

…consideran quienes suscriben que de acuerdo al Recurso de Apelación interpuesto por este Despacho Fiscal en fecha 04-10-2010, en contra de la referida decisión, es más que evidente que la postura del Ministerio Público es clara al respecto.

Pero aún así se considera oportuno señalarle al Tribunal que esta Representación Fiscal, en fecha 04-10-2010, ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión (27-09-10), por considerar que no es procedente otorgar una libertad, así sea bajo condiciones, a quienes incurrieron en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de Y.G.S., S.A.L., J.A.G.S. y J.B.E., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 291 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3°, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en perjuicio de los ciudadanos J.C.E.Y.P., F.J.P.D.L., I.M.Y.D.L., J.L.Y., Y.T.Y.R., Y.M.S.E.. M.Y. YUSTI, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.E.Y., F.P., J.C.E.Y.. FRANCISCO ESCALONA YUSTI, DE LEÓN GODOY y J.L.Y..

Asimismo consideran quienes suscriben, que es el Tribunal quien debe pronunciarse y no el Ministerio Público en cuanto a lo esgrimido por la defensa, ya que es más que evidente que la Vindicta Pública no está de acuerdo con el Decaimiento de la Medida Privativa, por considerarlo improcedente y si bien es cierto que transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el lapso de la pena mínima de los delitos imputados como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, no ha transcurrido para considerar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

De igual manera, es necesario precisar, que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como los tipos de delitos, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, en el presente caso los imputados están siendo procesados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 174, 239, 281. 155.3, 184 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que los motivos por los cuales no se ha efectuado la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal como fue señalado por el Juzgador no son imputables al Ministerio Publico, sino en su mayoría a la falta de comparecencia de los imputados, victimas y defensa, a los actos fijados a tal fin, y en algunos casos atribuibles al mismo tribunal por encontrarse en otros actos o por no haberse librado las boletas de notificación a las partes, en los casos concretos de las fechas 04/06/2010, 07/07/2010, 22/07/2010 y 02/09/2010, motivo por el cual considera quienes aquí suscriben Improcedente la libertad decretada a favor de los imputados solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04/07/2007, fue mantenida durante el proceso, incluso en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22/09/2009, ante el Tribunal Segundo de Control, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida.

En este mismo sentido es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencias ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fue decretada al inicio del proceso a los imputados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene prevista una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS en la ley vigente para la época de los hechos, tomando en consideración este delito por ser el de mayor entidad, respecto a los demás que se les imputa, circunstancia esta no analizada por el Juez Segundo de Control aun cuando consta en las actuaciones del presente Asunto.

Asimismo es importante precisar que el criterio antes transcrito se ha mantenido en las distintas decisiones dictadas por el M.T., entre ellas en Sentencia la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó…omissis…

Asimismo en la Sentencia N° 315, de fecha 06-03-2008, Expediente 07-1783 (Derechos Humanos), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala…omissis…

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por ser uno de los delitos imputados a J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., RÓÑALO J.C.G., X.E.C.A. y FRONNY D.G.D., por mandato constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal, decisión esta no observada por el Juez Segundo de Control…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 27 de septiembre de 2010, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión objeto de impugnación, mediante el cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública y acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresó:

…PRIMERO: En fecha 21 de Septiembre de 2009 se da inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se le ordeno al Ministerio Publico subsanar conforme al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 22 de Septiembre de 2009 se da continuación a la Audiencia Preliminar iniciada el 21-09-2009 en la que se ordena el enjuiciamiento de los acusados y se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: En fecha 23 de Septiembre de 2009 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro actos de comunicación y boletas de traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, para notificarles de la publicación del auto de la Audiencia de Prorroga.

CUARTO: En fecha 6 de Octubre de 2009 interponen Recurso de Apelación los defensores públicos contra la decisión decretada en la Audiencia Preliminar de fecha 22-09-2009.

QUINTO: En fecha 16 de Octubre de 2009 se decreta improcedente el Recurso de Revocación contra la resolución dictada.

SEXTO: En fecha 16 de Octubre de 2009 se dicto auto motivado mediante el cual se ordena remitir el presente asunto a Juicio Oral y Público.

SEPTIMO: En fecha 4 de Noviembre de 2009 se recibe de las defensoras públicas Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16-10-2009.

OCTAVO: En fecha 14 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Quinto de Juicio mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.R.G.G., es decir niega la revisión de la medida.

NOVENO: En fecha 03 de Marzo de 2010 se recibe de la Corte de Apelaciones cuaderno separados y resultas de las boletas de notificación.

DECIMO: En fecha 15 de Marzo de 2010 se dicto auto dándole entrada al presente asunto proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal.

UNDECIMO: En fecha 16 de Abril de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que no compareció la defensa privada abogada M.R., ni la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, que se encontraba en la apertura de Juicio Oral y Público en la Causa GP01-P-2008-13672, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 3 de Mayo de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto no comparecieron las victimas y no se tenian las resultas de las respectivas notificaciones.

DECIMO TERCERO: En fecha 17 de Mayo de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto de las 14 víctimas existentes en la presente causa solo se presentaron 4 de ellas.

DECIMO CUARTO: En fecha 4 de Junio de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encontraba realizando Audiencia Preliminar en la causa GP01-P-2010-000168.

DECIMO QUINTO: En fecha 7 de Julio de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto, este Juzgado se encontraba celebrando Audiencia Especial en la causa GP01-P-2010-003235.

DECIMO SEXTO: En fecha 22 de Julio de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no comparecieron las victimas ni la Fiscal 34 del Ministerio Publico.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 5 de Agosto de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto, no comparecieron los imputados, se encontraban presentes los defensores públicos la Fiscal segunda del Ministerio Publico y las victimas, se fijo la Audiencia Preliminar para el 8-10-2010.

Siendo refijada posteriormente la referida Audiencia Preliminar para el 2 de Septiembre de 2010 en virtud de que no se llevaría a cabo el acostumbrado receso judicial que iba desde el 15-08-2010 al 15-09-2010.

DECIMO OCTAVO: En fecha 2 de Septiembre de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó, por cuanto no se hicieron efectivas las notificaciones, solo estuvo presente en el acto el Defensor Publico Abogado J.M., siendo diferida la Audiencia Preliminar para el 30-09-2010.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRÓRROGA DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que…omissis…

Este artículo establece que el Ministerio Público podrá solicitar al juez de Control una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, para las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, lo que efectivamente realizó la Representación Fiscal en fecha 16-09-2009, cuando estaba próximo el vencimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 04-07-2007, en tal sentido solicitó al Órgano Jurisdiccional la extensión del lapso de dos (02) años que se tiene establecido como límite prudencial para las Medidas de Coerción Personal, y en tal sentido el Tribunal consideró prudente la Prórroga solicitada por el lapso de Un (01) año.

Ahora bien, el referido dispositivo legal no prevé la figura legal de la prórroga de la prórroga, cuya petición es el fundamento de la solicitud fiscal, de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR EL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRÓRROGA EL DÍA 17-09-2010, ACORDADA PREVIAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso R.A.C., del 24-01-2001, e I.U. del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Así las cosas en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de Coerción Personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga, ya que si esta prorroga se hubiese otorgado se deberá verificar y constatar que esta finalice para que opere el decaimiento.

En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado…omissis…

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes…omissis…

En este mismo orden de ideas, tenemos que para mayor abundamiento el significado del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

En el presente asunto, este Juzgador constató que ciertamente los imputados de autos ampliamente identificados, en fecha 04-07-2007, se les dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos mencionados ut supra, por lo que hasta la presente fecha han permanecido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, bajo la Medida de Coerción Personal más gravosa, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista Sentencia Firme en su contra.

Al revisar el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra en el estado de que se celebre la Audiencia Preliminar y que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente de los imputados 1.- R.J.C.G. y 2.- J.R.G.G., 3.- Bruzual R.G.B., 4.- Carmona Mújica J.E., 5.- Delzine Alberto, 6.- Archila C.F.J., 7.- Linarez Izquiel P.P., 8.- Seijas J.L., 9.- H.R.C.L., 10.- Esqueda Ostos C.J., 11.- Rivas G.J.A., 12.- Meléndez R.A.B., 13.- C.A.X.E., 14.- G.D.F.D., por cuanto se encuentran bajo una Medida de Coerción Personal, la más gravosa como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista una Sentencia Definitivamente Firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

Luego de a.e.I.P. posterior al otorgamiento de la Prorroga de un (01) año, es decir a partir del 16-09-2009, en el presente asunto, este Tribunal observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron el retardo procesal que llevó a superar la prorroga de un (01) año de detención de los imputados de autos ampliamente identificados, sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar, son imputables, en su gran mayoría, al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de los imputados o su defensa.

Es por ello, que se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni a la defensa, ni a los imputados, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derechos constitucionales y legales de estos últimos, y en virtud de que los ciudadanos imputados 1.- R.J.C.G. y 2.- J.R.G.G., 3.- Bruzual R.G.B., 4.- Carmona Mújica J.E., 5.- Delzine Alberto, 6.- Archila C.F.J., 7.- Linarez Izquiel P.P., 8.- Seijas J.L., 9.- H.R.C.L., 10.- Esqueda Ostos C.J., 11.- Rivas G.J.A., 12.- Meléndez R.A.B., 13.- C.A.X.E., 14.- G.D.F.D., han pasado TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, bajo la Medida de Coerción Personal, lo que evidentemente, transgredió el límite máximo de los dos (02) años establecidos en la ley, mas la prorroga de un (01) año otorgada en fecha 16-09-2009, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, dictada en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente…omissis…

No obstante, y por cuanto está pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado…omissis…

En consecuencia luego de analizar ampliamente el presente asunto, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados 1.- R.J.C.G. y 2.- J.R.G.G., 3.- Bruzual R.G.B., 4.- Carmona Mújica J.E., 5.- Delzine Alberto, 6.- Archila C.F.J., 7.- Linarez Izquiel P.P., 8.- Seijas J.L., 9.- H.R.C.L., 10.- Esqueda Ostos C.J., 11.- Rivas G.J.A., 12.- Meléndez R.A.B., 13.- C.A.X.E., 14.- G.D.F.D., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Este Juzgador abogado C.E.Q.S., estima conveniente aclarar que bajo ningún respecto se pretende procurar impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente, de lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe en este causa, tal fallo debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales que les asisten a todas las partes. Y así se decide.

De acuerdo con la Jurisprudencia citada ut supra, se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 2, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La obligación de someterse a la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, a la que deben permanecer adscritos y activos, la cual deberá informar a este Tribunal cada 30 días a cerca de la conducta y cumplimiento de los deberes de estos funcionarios policiales; la prohibición de salida del país sin autorización judicial del Tribunal de la causa, prohibición de comunicarse directamente o por interpuesta personas, con las víctimas y testigos, la presentación de tres (03) fiadores, para cada uno de los imputados los cuales cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar constancia de trabajo actualizada, que devengue un sueldo igual o superior a 150 unidades Tributarias, constancia de residencia, de conducta y presentar comprobante de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y en caso de ser persona jurídica presentar el registro de información Fiscal (RIF) y copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil; y la obligación de estar pendiente de su causa y acudir a la Audiencia Preliminar y demás actos que fije el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE La Solicitud de Prórroga de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, hecha por los Fiscales 2° L.X.V.C. y C.A.B.P.d.M.P.d.E.C.. SEGUNDO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por las Defensoras Públicas Abogadas Maryselle Gutiérrez, y Milenny F.M., adscritas al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo a favor de sus representados de autos: 1) J.R.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., de 41 año de edad, fecha de nacimiento 04/02/1968, estado civil casado, grado de instrucción Lic. Ciencias Policiales, ocupación funcionario publico, titular de la cedula de Identidad Nro. V 9.445.174, hijo de M.A.G. y J.R.G., domiciliado

en Parroquia La C.A.T., cruce con Calle La O.N.. 08=382, Tinaquillo Estado Cojedes; 2) G.B.B.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 46 año de edad, fecha de nacimiento 10/04/1964, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario publico, titular de la cedula de Identidad Nro. V 9.982.171, hijo de J.B.B. y C.C.R., domiciliado en Parroquia San C.E.C., Calle Principal San Luis I, Casa S/N, 3) J.E.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario publico, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.666.779, hijo de J.E.C.R. y R.J.M.d.C., domiciliado en Barrio A.C.3. casa Nro. 08, San C.E.C.; 4) A.R.D., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1970, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 10.329.208, hijo de D.R. y P.L.D., domiciliado en Quebrada Honda, Calle 4, Casa Nro. 39/62, San C.E.C.; 5) F.J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1972, estado civil soltero, grado de instrucción V Semestre de Educación, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 12.170.052, hijo de O.F.A. y M.F.C.C., domiciliado en Sector El Potrero, Calle Principal, Casa Nro. 46=83, San C.E.C.; 6) P.P.L.I., de nacionalidad venezolana, natural de Ojo de Agua San C.E.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1971, estado civil soltero, grado de instrucción 4to. Año, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 12.769.157, hijo de M.I.C. y P.V.L., domiciliado en Caserío Ojo de Agua, Calle Primero de M.C. S/N, frente al Stadium, San C.E.C.; 7) J.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1981, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.018.919, hijo de Diusmira del C.S. y padre desconocido, domiciliado en Mataton II, Las Vegas Estado Cojedes; 8) C.L.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1979, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V13.970 123, hijo de M.d.J.d.H. y L.G.H., domiciliado en Calle Carabobo, Casa Nro. 28, Sector Los Dividives, San C.E.C.; 9 ) C.J.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1980, estado civil soltero, grado de instrucción 4to. año, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.630.914, hijo de G.J.O. y F.J.E., domiciliado en Urbanización Samanes II, Calle J.F.R., Casa Nro. 4/457 San C.E.C.; 10) J.A.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1980, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 14.613.803, hijo de Z.J.R. y M.D.G., domiciliado en Barrio Limoncito, Avenida J.Á., Casa Nro. 64/24, San C.E.C.; 11) A.O.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1981, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 14.900.538, hijo de A.d.M. y A.A.M., domiciliado en Casa Nro. 55/75 Calle S.A., Barrio Lagunita Estado Cojedes; 12) R.J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1980, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 16.158,867, hijo de H.M.G. y J.R., domiciliado en Municipio R.G., Las Vegas Barrio San M.C. 3 Casa Sin numero, Estado Cojedes; 13) X.E.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1987, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 18.829.134, hijo de E.A. y E.C., domiciliado en Las Vegas, Avenida B.C.N.. 10/206, San C.E.C. y 14) FRONNY D.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1983, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.627. 366, hijo de I.M.D. y C.C.G., domiciliado en Barrio La Morena, Callejón El Molino, Casa sin numero, San C.E.C.; por vencimiento del lapso de prórroga el día 17-09-2010, acordada previamente conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 2, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La obligación de someterse a la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, a la que deben permanecer adscritos y activos, la cual deberá informar a este Tribunal cada 30 días a cerca de la conducta y cumplimiento de los deberes de estos funcionarios policiales; la prohibición de salida del país sin autorización judicial del Tribunal de la causa, prohibición de comunicarse directamente o por interpuesta personas, con las víctimas y testigos, la presentación de tres (03) fiadores, para cada uno de los imputados los cuales cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar constancia de trabajo actualizada, que devengue un sueldo igual o superior a 150 unidades Tributarias, constancia de residencia, de conducta y presentar comprobante de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y en caso de ser persona jurídica presentar el registro de información Fiscal (RIF) y copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil; y la obligación de estar pendiente de su causa y acudir a la Audiencia Preliminar y demás actos que fije el Tribunal de la causa…

RESOLUCION DEL RECURSO

En relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión objeto de impugnación, presentado por las representantes del Ministerio Público, en fecha 04 de octubre de 2010; esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido por una parte a que la aplicación del principio de proporcionalidad no opera en forma automática, no siendo procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo con fundamento al vencimiento del plazo de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo analizarse el tipo de delito, su gravedad, circunstancia de comisión, la sanción aplicable, así como los motivos de la prolongación en el tiempo, los cuales señalan las representantes del Ministerio Público, que en el presente caso los motivos de no haberse efectuado la audiencia preliminar, en su mayoría son por la falta de comparencia de los imputados de autos, víctimas y defensa y en algunos casos al Tribunal. Por otra parte denuncian las recurrentes, que no es aplicable el referido artículo 244 para delitos de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad, como el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, por el que se procesa a los imputados de autos; así como atentar contra la integridad física de la comunidad y en perjuicio del derecho de la vida, consagrado en el artículo 43 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

En relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión objeto de impugnación, presentado por la Defensa en fecha 07 de octubre de 2010; esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido al Decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por aplicación del principio de proporcionalidad, en donde se debió decretar la l.i. de sus defendidos; denunciando las recurrentes la errónea aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se impone la condición de presentación de tres (3) fiadores con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, lo cual es de imposible cumplimiento, por el monto fijado en ingreso para cada fiador. Solicitando se declare con lugar el recurso y se emita una resolución propia que otrogue la libertad a sus defendidos.

A.l.e.d. apelaciones interpuestos por las representantes del Ministerio Público y la Defensa, así como las contestaciones de los mismos, la Sala para decidir, pasa a revisar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por las recurrentes; y en tal sentido considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario cumplir con el debido análisis y fundamentación que debe tener toda decisión judicial, en donde deben verificarse los motivos por los cuales el proceso se haya prolongado indebidamente más allá del plazo legalmente señalado en el referido artículo 244, debiendo contener previamente la decisión, el correspondiente análisis de las causas que ocasionaron la dilación procesal por la cual se haya prolongado. Debiendo considerar el Juzgador la existencia o no de dilaciones que pudieran darse con ocasión a lo complejo del caso en concreto, siendo que el sólo transcurso del tiempo no es motivo per se para que opere el decaimiento de una medida de coerción.

En este orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Ahora bien, de la decisión objeto de impugnación, observa esta Sala que el Juez a quo, decretó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que les fuera acordada a los imputados de autos, haciendo entre otros señalamientos que “…En este mismo orden de ideas, tenemos que para mayor abundamiento el significado del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia…”; observándose que aún cuando el mismo Juzgador a quo, señala en su decisión que debe existir una relación entre la medida de coerción, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo valorar tales elementos y razonadamente imponer alguna de las medidas, el mismo no expone las razones y motivos por los cuales acordó el decaimiento de la medida impugnado; toda vez que sólo se limita en señalar que a los imputados de autos se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos mencionados, estando privados de libertad sin sentencia firme hasta la fecha de la decisión por el lapso de tres años dos meses y veintitrés días; para más adelante señalar que “…Al revisar el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra en el estado de que se celebre la Audiencia Preliminar y que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente de los imputados…”; sin señalar el motivo por el cual a su consideración existe el retardo procesal, ni cuales fueron las razones de ese retardo. Para más adelante señalar que “…Luego de a.e.I.P. posterior al otorgamiento de la Prorroga de un (01) año, es decir a partir del 16-09-2009, en el presente asunto, este Tribunal observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron el retardo procesal que llevó a superar la prorroga de un (01) año de detención de los imputados de autos ampliamente identificados, sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar, son imputables, en su gran mayoría, al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia…”. De lo que se constata que el a quo no solamente no hace el debido análisis del motivo por el cual consideró que existe retardo procesal, ni cuales fueron las causas del mismo, sino que además expone en su decisión que en su gran mayoría son imputables al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, sin indicar a cuales de esos “distintos órganos operadores y administradores de justicia” se refiere. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte se observa, que el Juez a quo, para el decreto del decaimiento de la medida objeto de impugnación, no consideró, ni hizo mención a la gravedad o no de los delitos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de todas las incidencias por las cuales se ha prolongado el proceso a partir de la prorroga de un año acordada en fecha 16 de septiembre de 2009, ya que previo a este análisis es que puede determinar el Juzgador la existencia de alguna causa dilatoria y a quien es imputable, para posteriormente poder determinar si son de mala fe.

En este sentido se hace necesario traer a colación, lo señalado al respecto por nuestro m.T., y como corolario podemos señalar la sentencia N° 242 de la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se estableció:

…la Sala observa que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal,…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.).

En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.)…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala observa que existe una clara contradicción en la decisión objeto de impugnación, toda vez que el Juez a quo, por una parte señala que “…desde la fecha 16-09-2009, en la cual se llevo (sic) a cabo la Audiencia de Prorroga, se verifica de las Actas Procesales contenidas en el asunto lo siguiente…UNDECIMO: En fecha 16 de Abril de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que no compareció la defensa privada abogada M.R.…DECIMO SEXTO: En fecha 22 de Julio de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto, no se hizo efectivo el traslado de los imputados…DECIMO SEPTIMO: En fecha 5 de Agosto de 2010, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se efectuó por cuanto, no comparecieron los imputados, se encontraban presentes los defensores públicos la Fiscal segunda del Ministerio Publico y las victimas, se fijo la Audiencia Preliminar para el 8-10-2010…”; y por otra parte señala que “…Luego de a.e.I.P. posterior al otorgamiento de la Prorroga de un (01) año, es decir a partir del 16-09-2009, en el presente asunto, este Tribunal observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron el retardo procesal que llevó a superar la prorroga de un (01) año de detención de los imputados de autos ampliamente identificados, sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar, son imputables, en su gran mayoría, al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de los imputados o su defensa. Es por ello, que se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni a la defensa, ni a los imputados, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derechos constitucionales y legales de estos últimos…”. De lo cual se evidencia que el a quo, por una parte señala en su decisión que de los ochos diferimientos a partir de fijada la audiencia preliminar en el transcurso del año de acordada la prorroga, en tres de los diferimientos, se dejó constancia que las causas fueron por que en uno no compareció la defensa (16-04-2010); en otro no se hizo efectivo el traslado de los imputados (22-07-2010) y en otro por que no comparecieron los imputados (05-08-2010); y por la otra señala haber constatado que el retardo procesal no es atribuible ni a la defensa, ni a los imputados. Sin haber expuesto las razones por las cuales llegó a esa conclusión, cuando en su misma decisión señala que en varias de las causas de los diferimientos de la audiencia preliminar, no compareció la defensa, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, y por no haber comparecido los imputados, sin haber determinado sin fueron por causas justificadas o injustificadas las mismas, para así poder verificar si existió alguna acción dilatoria o no en el proceso, y el posible autor o responsable si la hubiere, y constatar asimismo si fueron malintencionadas o no. De lo cual se constata la evidente contradicción y la falta de motivación en que incurre el Juez a quo, en la decisión objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual el Juez a quo, no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que basó su decisión por los cuales acordó el decaimiento de la medida objeto de impugnación, así como el no haber considerado, ni haber hecho mención a la gravedad o no de los delitos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de todas las incidencias por las cuales se ha prolongado el proceso, así como también advertida la clara contradicción en que incurrió el a quo, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse la decisión sin previamente haberse efectuado el correspondiente análisis, ni exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, así como haberse advertido la evidente contradicción, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido el vicio que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de las representantes del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; y se obtiene llega a la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la representante de Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y por ser una sola decisión que contiene los vicios anteriormente expuestos, en consecuencia se anula la decisión mediante el cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública y acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por las representantes del Ministerio Público, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso interpuesto por el Ministerio Público, así como del recurso interpuesto por la Defensa. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.X.V.C. y Dinalva C. Rivero, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-00008562, mediante el cual Negó por improcedente la solicitud de prorroga efectuada por los representantes del Ministerio Público, y decretó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.R.G.G., G.B.B.R., J.E.C.M., A.R.D., F.J.A.C., P.P.L.I., J.L.S., C.L.H.R., C.J.E.O., J.A.R.G., A.O.M.R., R.J.C.G., X.E.C.A. y Fronny D.G.D.. TERCERO: Repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a las solicitudes de la representación del Ministerio Público y la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 4:54 PM

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