Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000074

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación, ejercido por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Morrinson Leombert Yánez Duarte, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2011 y publicada mediante auto en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2011-001349, mediante el cual declaró procedente la revocatoria de la orden de aprehensión que acordó por encontrarse llenos los extremos para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.S.S., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada (Inmobiliaria), previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Usura, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas Para los Bienes y Servicios; y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado, en el artículo 2 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Emplazada la Defensa en fecha 23 de marzo de 2011, dio contestación al recurso en fecha 25 de marzo de 2011. Se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 18 de abril de 2011, fue admitido el presente recurso de apelación, por lo que la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, fundamenta el recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 07-03-2011, es el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por declararse en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en la misma fecha, la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado A.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, y Obligación de acudir a todos los actos del Ministerio Público y presentar informes cada sesenta (60) días ante el Tribunal de la causa.

A su vez, como consecuencia de lo anterior, procede esta representación fiscal a recurrir de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales que precisamente buscaba asegurar el Ministerio Público con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en su oportunidad contra el imputado de autos, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, aunado a los diversos y plurales elementos de convicción con los cuales la vindicta pública contó desde el inicio de la investigación.

Dicha decisión, dictada por el tribunal de la recurrida, podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación que se presente en la causa y, en consecuencia, la responsabilidad penal del hoy imputado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN EL RECURSO

El Tribunal de la recurrida, en fecha 07-03-2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, decreta de manera inexplicable, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 3° y 9°, estableciendo la obligación para el imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, y Obligación de acudir a todos los actos del Ministerio Público y presentar informes cada sesenta (60) días ante el Tribunal.

De manera inexplicable, como se señala, debido a la precalificación jurídica manejada desde un inicio, por la Representación Fiscal, la cual señala al imputado como presunto responsable de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto en el caso que nos ocupa, se torna evidente la magnitud de la actuación desplegada por el ciudadano A.S.S., por demás compleja, que no sólo se hace merecedora del juicio de reproche por quebrantamiento de diversas normas penales, sino que va más allá, lesionando un derecho humano fundamental, como lo es el derecho constitucional de todo ciudadano de contar con una vivienda digna, para su desarrollo integral y el de su núcleo familiar.

Dentro de su motivación, señala el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente: ...omissis...

Debe iniciar su argumentación esta representación fiscal, resaltando que el tribunal de la recurrida en su motivación de la decisión, destaca un carácter, a su entender, de inexistencia de la citación librada al ciudadano imputado en la causa, en cuanto al no cumplimiento de su finalidad, dando a entender que esto generó una indefensión para con su persona. Obvia el tribunal de la causa que habiendo sido oportunamente dirigidas las mismas, de manera efectiva hacia el lugar en el cual el imputado dirige sus operaciones mercantiles, y el único asiento conocido -hasta estos momentos de la investigación- tanto por el Ministerio Público como por las víctimas, para lograr su ubicación, hasta en tres oportunidades, como lo establece la Norma, ante una imposibilidad cierta de localizarle por esa vía, introdujo este despacho fiscal solicitud ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se pedía se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano y, en consecuencia, se librara la respectiva Orden de Aprehensión, ello por contar este despacho fiscal con plurales elementos de convicción que, a entender de la vindicta pública, satisfacían los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo efectivamente acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano A.S.S., por razones de extrema necesidad y urgencia, dada las circunstancias graves del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil que representa este ciudadano, aunado a la magnitud del daño causado, con pluralidad de víctimas por demás y el elevado riesgo que se corre de que el mismo puede evadirse del proceso que se le sigue, por contar con suficientes medios materiales y relaciones personales que le puedan permitir lograr tal cometido.

Efectivamente el Ministerio Público, entre otros fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, cuenta con inspección ocular de fecha 16-07-2009, en la cual se dejaba constancia de las circunstancias en las cuales se encontraba lo que sería el desarrollo habitacional Urbanización San Antonio, a desarrollarse en terrenos de la jurisdicción del Municipio San D. delE.C., ofertado por el imputado, ya habiendo incumplido para la fecha con el plazo de entrega inicialmente acordado con los contratantes, explanando el tribunal de la recurrida que no se contaba con una inspección actualizada de la referida obra. Es que acaso, y nos preguntamos esto con mucha seriedad, ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, no cuentan para la ciudadana juez los dichos coherentes y contestes de los cuarenta y dos (42) ciudadanos denunciantes, en cuanto a la desesperante situación que atraviesan, de no haber recibido respuesta hasta la presente fecha, en torno a la entrega de sus viviendas, por parte de la empresa INVERPLAN C.A y CONSTRUCTORA SCARANO, representadas por el imputado de autos? No fue motivado a esta circunstancia, entre muchas otras, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le libró en su contra una Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia?. Acaso no era público y notorio, amén de las actuaciones que conforman el expediente, de las reuniones concertadas y algunas celebradas entre el ciudadano imputado y los contratantes, por mediación del INDEPABIS, pactadas en este año 2011, en las cuales el ciudadano A.S.S. se comprometía a darles respuestas a las personas opcionantes de viviendas, denunciantes de su actitud irresponsable y fuera de la legalidad de no haber entregado las unidades habitacionales familiares a sus legítimos compradores? Acaso estas reuniones no iban dirigidas a solucionar la problemática del reducido avance de la obra, que mantenía en vilo las esperanzas de dichas víctimas, de contar con un techo digno para sí mismas y sus familias? No puede entender esta representación fiscal la aseveración de la juzgadora en este sentido, porque de contar las empresas INVERPLAN CA y CONSTRUCTORA SCARANO con una obra completamente finalizada, y propietarios satisfechos, estas reuniones coordinadas por la institución pública del INDEPABIS, en coordinación con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela representarían un total sin sentido y una burla a la actuación de los órganos del Poder Público.

Continúa la recurrida, en su decisión, explanando consideraciones, ingenuas a nuestro parecer, en cuanto a los supuestos que a su entender desvirtuarían el peligro de fuga a favor del imputado. Inicia su argumentación el tribunal, refiriendo que el imputado habría consignado su dirección exacta, número de RIF, constancia de residencia, y copia del acta de la Segunda Mesa Técnica de Trabajo celebrada entre Inverplan, Agropecuaria San Luis, Constructora Scarano y las instituciones y voceros de los afectados con presencia de la Coordinadora Regional del INDEPABIS.

Considera este Despacho Fiscal, que de dicho auto motivado no se desprende alguna fundamentación fáctica, lógica y mucho menos jurídica, que sustente la decisión tomada por la Juzgadora, en la cual da por sentado que un ciudadano como el imputado, reconocido empresario de la construcción, con suficientes medios materiales, y relaciones personales a nivel nacional, que si bien tiene la nacionalidad venezolana, ostenta a su vez, por haber nacido en territorio itálico, la nacionalidad Italiana, vaya a someterse irrestrictamente al proceso por su propia voluntad, por el hecho de habérsele dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad, más aún cuando advierte la Fiscalía del Ministerio Público que opera en la causa una presunción legal del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por encontrarnos en presencia de delitos pluriofensivos, por las circunstancias que rodearon el asunto, de haberse venido cometiendo estos hechos punibles en contra de un número considerable de ciudadanos venezolanos que depositaron en él su confianza para contar con un techo digno, en el cual cobijar a sus familias, por lo que, aunado a la capacidad económica con la que contaría, al ser un empresario reconocido en el área de la construcción, se incrementa sobremanera en su contra el peligro de fuga y el de obstaculización.

La ciudadana Juez obvia por completo tanto la presunción legal de fuga como la presunción razonable de fuga en la causa, y busca asir su decisión a informaciones aportadas por el imputado en la Audiencia Especial de Presentación celebrada, tan elementales que cuesta creer que se pueda fundamentar una decisión en las mismas, tales como que el imputado aportó su dirección, su número de Registro de Información Fiscal, constancia de residencia y su asistencia a unas reuniones sostenidas entre su persona y los afectados, coordinadas por el Indepabis, de las cuales se tiene constancia que nunca llegaron a feliz término. Es decir, que un imputado cualquiera que se encuentre presuntamente incurso en delitos de consideración, como los que nos ocupan, con sólo presentar esos recaudos elementales, que toda persona los puede ostentar, así como asistencia a unas reuniones en las cuales lo único que hizo fue prometer y prometer y nunca cumplió lo pautado, ante la juez recurrida lograría de automático una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que constituye una actuación irresponsable del tribunal, que no asegura en nada las resultas del proceso.

Adentrándonos ya en el temario jurídico, y a los fines de poder ilustrar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, con respecto a la procedencia en este caso de la medida privativa preventiva judicial de libertad y su conexidad con el peligro de fuga como riesgo suficiente para todo proceso penal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente una medida judicial privativa preventiva de libertad cuando se acredite: ...omissis...

Ciertamente el Tribunal de la recurrida, como lo señaló en su decisión, valora los dos primeros numerales del referido artículo, con la aceptación expresa de la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, con delitos por demás pluriofensivos, que atentan contra el anhelo de todo ser humano, y una de las metas más difíciles de alcanzar para cualquier persona, como lo es la de tener una vivienda propia, burlándose de las esperanzas de un conglomerado social, aunado a los plurales y fundados elementos de convicción ofrecidos al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Decisión del Tribunal de la causa de por sí, contradictoria, por cuanto además de infringir los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al desestimar su aplicación, también resulta contradictoria, pues aparte de admitir que los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano A.S.S., configuraban los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de haber aportado el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para presumir que el prenombrado imputado participó en la comisión de los referidos delitos, sin embargo, se le impone de manera muy ligera, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 de la referida norma penal adjetiva, referente al peligro de fuga.

Le resulta a esta Representación Fiscal un ejercicio complejo, a todas luces descontextualizado, el tratar de comprender, cómo se puede, ante la magnitud de tales delitos, los cuales en conjunto superan el límite establecido para presumir el peligro de fuga (presunción legal), referido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conceder al imputado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Precisamente, por tratarse de tipos penales, previamente delimitados, que comportan una sanción corporal para cualquier ciudadano que incurra en su comisión, nos encontramos ante la necesidad fáctica, vale decir real, necesaria y urgente de asegurar el proceso, por considerarse, ante la entidad de los delitos imputados, llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 250, 251 numerales 1, 2 y 3, así como el Parágrafo Primero, igualmente los exigidos en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha decisión, además, fruto de la presunción iuris tantum de peligro de fuga, presunción legal por demás, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló, cuya letra es del tenor siguiente: ...omissis...

Es importante señalar en este aspecto que la suficiencia del arraigo no implica el sólo hecho de tener un domicilio fijo en el país, vale decir, vivienda propia y negocios comerciales, ni Registro de Información Fiscal, ni presentar constancia de residencia, sino el contar el imputado con los medios para escabullirse del proceso, hablemos ya de medios materiales con los cuales pueda acometer su acción, como relaciones personales que le faciliten su propósito.

Continúa el reputado autor señalando que no puede un Juez dejar de lado, la probabilidad libremente apreciable, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a las relaciones personales, influencias, amistades que pudiere tener el imputado ...omissis... Obviamente, en el presente caso, se hace absolutamente necesario para asegurar los fines del proceso, que el imputado A.S.S., se encuentre sometido a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dada la magnitud del daño causado, los delitos pluriofensivos, que atentan contra un grupo social de ciudadanos que anhelaban contar con una vivienda propia, y que han visto acrecentar sus problemas de habitación con esta actuación antijurídica por parte del imputado, y las grandes capacidades tanto en lo económico como en lo personal con las que cuenta el referido tanto para sustraerse del proceso como para obstaculizar e influir en el mismo.

Todo esto sin dejar de mencionar, la exhaustividad en cuanto a los iniciales elementos de convicción ofertados en los que se sustenta el petitorio fiscal, percatados por el Tribunal recurrido en su decisión, que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el citado hecho punible, pero que inexplicablemente son analizados en el sentido de adecuarlos como soporte de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, señala también la recurrida en su decisión el estado delicado de salud que presuntamente presenta el imputado, el cual consigna un informe médico en el cual, el médico tratante Dr. B.C., le diagnostica un cuadro de psoriasis de larga data, indicándosele tratamiento psicofarmacológico, debido a situación de estrés laboral y familiar, que incrementa un cuadro ansioso en el imputado. Resulta inconcebible para esta Representación Fiscal, que la juez recurrida, basándose en un informe médico privado, por una enfermedad que no representa riesgo para la vida del paciente, que ni siquiera se acerca al riesgo que puede representar una enfermedad terminal, y apuntando que el imputado sufre de un cuadro de estrés laboral, indique tajantemente que se desvirtúa el peligro de fuga en la presente causa. Cómo podemos entender que un ciudadano, que por sus propios medios se pone a derecho ante la autoridad policial, horas después deba ser internado en un centro médico con una supuesta psoriasis de larga data, que no nos consta salvo por un informe médico "privado", y que alegue un alto grado de estrés. ¿Dónde queda, ciudadanos Magistrados, el estrés y la ansiedad de los tantos ciudadanos afectados por el incumplimiento de este ciudadano, que luego de haber invertido cuantiosas sumas de dinero, pagadas precisamente a las cuentas del imputado, para lograr su sueño de tener una vivienda digna, ven burladas sus esperanzas? ...omissis... Por último, reitera esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad, para asegurar las resultas del proceso, y garantizar la consecución de la finalidad del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, de que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado A.S.S., por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que se ordene una medida privativa preventiva judicial de libertad contra el referido imputado, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, en la búsqueda del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como fin último del Derecho.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta representación fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.S.S., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Es ilógica injusta y dolosa la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a la medida cautelar. Es ilógica injusta y dolosa la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a la medida cautelar otorgada por la ciudadana jueza de Control N° 1 de este Circuito judicial Penal por carecer de sustentación Jurídica y porque la solicitud de la medida de aprensión se basa en Hechos dolosos y criminales que probaremos a los largo de escrito y hacen que el ciudadano MORRISON YANEZ cometiera una serie de hechos punibles que especificaremos en su momento.

Contestamos la apelación interpuesta por el Fiscal del ministerio público MORRISON YANEZ en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD

Alegamos La Nulidad de La Orden de Aprehensión Contra Nuestro Defendido.

El Ministerio púbico NO CITÓ, NI NOTIFICÓ A NUESTRO DEFENDIDO de que se le seguía una investigación, esto implica violaciones de carácter constitucional y por ello solicitamos que sea declarada con lugar la nulidad

Como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento esta defensa solicita y ratifica en este acto la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión, de fecha 17 de Febrero del 2011, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y acordada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 Constitucional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue decretada en flagrante violación del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Principios Constitucionales y supra constitucionales, contenidos en los Artículos 7, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Adecuando el x organo de administración de justicia a lo previsto en el artículo 25 constitucional. Por las razones que se expresan a y continuación:

Ciudadanos Magistrados que vayan a conocer del recurso de apelación, observamos con gran pesar, como la Representación Fiscal abusando del Monopolio que tiene del ejercicio de la Acción Penal, para lo cual debe obedecer al artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado a un lado estas garantías constitucionales y legales, tal como si se tratase de un retroceso al procedimiento inquisitivo, donde la única verdad sería establecida por el Ministerio Público pero sin observar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que la Vindicta Pública sólo ha ejercido el lus Puniendi, sin atender al debido proceso, y menos aún a la presunción de inocencia ...omissis...

HECHOS PROCESALES:

La supuesta citación de A.S.S., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.072, no se realizó en su residencia y menos en su domicilio ni en su lugar de trabajo. Por ello es nula la orden de aprehensión … Como es posible que el Ministerio Publico a sabiendas y le consta que donde se pretendió notificar a A.S., no se corresponde con su domicilio, sino el de una empresa que no tiene vinculación con el investigado, el porqué de esta afirmación: La dirección a que supuestamente fue citado y le consta al Ministerio Publico que allí funciona una empresa llamada INVERPLAN C.A, que no tiene ninguna relación con nuestro defendido así se desprende de autos. Por otro lado si el Ministerio Publico hubiera querido que nuestro representado acudiera a las oficinas de dicha institución ha debido citarlo en su domicilio o residencia la cual consta en documentos públicos como el Registro de Información Fiscal (Seniat) en el cual se determina que su residencia está ubicado en la Urbanización Prebo II, calle N°. 144, Quinta Aldina, N°. 122-80 Parroquia San J. delM.V., del Estado Carabobo, Ahora bien, ¿cómo se explica que haya sido citado o notificado en otro domicilio? ello hace indudablemente que sea nula la orden de aprehensión y así solicitamos se decrete y se ordene la libertad sin restricciones de nuestro defendido. Es preciso señalar a la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto que el domicilio de nuestro defendido A.S. aparece en la denuncia interpuesta por las supuestas víctima Y no fue citado por el Ministerio Publico en esa dirección lo que demuestra la mala fe y el artificio de hacer caer al ciudadano Juez que decretó la orden de aprehensión en error constituyendo este elemento un artificio y por ello es dolo.-

El artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: ...omissis...

Al no cumplirse con lo preceptuado en este articulo se han violado, el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos humanos al ciudadano A.S.S. ...omissis... Es más se ha quebrantado el orden público y las buenas costumbres con haber dictado una orden de aprehensión bajo el manto de la nulidad absoluta el cual alegamos y solicitamos sea decretada por el tribunal y se otorgue la libertad sin restricciones de nuestro defendido. Debe tomarse en cuenta lo previsto en el Artículo 190.el cual estatuye: ...omissis...

Artículo 191. Nulidades absolutas. ...omissis... De modo que, tomando en cuenta que la decisión tomada ha sido dictada sin tomar en consideración lo que ambas normas prevén y, tan cierto es, que primero se decretó la orden de aprehensión del ciudadano A.S.S., a pesar de la existencia de toda una serie de menoscabos al derecho a la defensa y al debido proceso como lo es la falta de imputación para que este tuviera el derecho a defenderse, es entonces por lo que, necesariamente, y con arreglo a lo que dispone el artículo 25 y 26 Constitucional y 195 del código orgánico Procesal Penal; debe decretarse la nulidad absoluta de la orden de aprehensión contra nuestro defendido.

NO SE CUMPLIÓ CON LO QUE PREVÉ LOS ARTÍCULOS 49, ORD. 1 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La violación de disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia ya que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Publico en el momento de atribuirle a nuestro representado la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Estafa Agravada Continuada y Usura previsto en el ley especial Contra la delincuencia Organizada, Código Penal y La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios concretamente en los artículos 6, 463, y 144, respectivamente, no se llevó a cabo.

Al ciudadano A.S.S. ...omissis... le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, que supone que los procesos judiciales deben desarrollarse con las garantías a las que alude la Constitución, siendo precisamente el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, que tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de esa noción de debido proceso, noción que prohibe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en el caso in comento nos encontramos que a nuestro defendido no le fue garantizado su derecho a la defensa, pues a éste, le asistía el derecho constitucional, por no tratarse de un delito flagrante, de ser impuesto de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual no sucedió, pues nuestro defendido no fue nunca citado por el representante del Ministerio Público, no obstante que consta en el acta levantada días antes de la orden de aprehensión amañada que el encartado asistió en fecha 10 de Febrero de 2011 a una mesa de conciliación donde estaban presentes EL MINISTERIO PUBLICO, el Capitán de la Guardia Nacional R.G., en representación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, los Representantes de Inverplan, Agropecuaria San Antonio y Constructora Scarano (A.S.); el cual acompañamos en copia al momento de la audiencia y que consta en autos la cual hacemos valer como medio de prueba a los fines de probar lo afirmado en este párrafo.- Y que demuestra una vez más la actitud dolosa del ciudadano MORRISON YANEZ, sí bien es cierto le fue dictada una orden de aprehensión, habiéndole conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso. Nuestro defendido nunca fue llamado por el Ministerio Público, pues la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor que designe en su oportunidad conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, criterio este que ha sido sostenido por el más alto Tribunal de la República ...omissis...

Salvo mejor criterio en contrario, esta defensa considera que fuera de los casos de flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe solicitar ordenes de aprehensión cuando exista una contumacia por parte de quien es citado al acto de imputación formal, contumacia que debe ser probada por el Ministerio Publico en la respectiva solicitud, a través de boletas de citación producidas en el domicilio del imputado y no en otra parte debidamente recibidas por la persona investigada, ya que el proceso penal garantista de la República Bolivariana de Venezuela así lo impone. Ocurre como se ha insistido que la mala del Fiscal primero del ministerio Publico estriba en haber citado a nuestro defendido en otro lugar que no es su residencia ni su domicilio y que consta en las actuaciones en forma clara y precisa su domicilio. Pretende el fiscal del ministerio publico intimidar a nuestro defendido pretendiendo llevarlo a un arreglo donde él ni su empresa nada tiene que ver con el asunto que se ventila tal como lo demuestran las actuaciones.

La Audiencia especial de presentación es el acto procesal mediante el cual el Juez de Control oídos los argumentos de las partes, decide la imposición de medidas de coerción personal a las personas incursas en algún delito. En este caso nuestro defendido nada tiene que ver con la investigación que lleva a cabo la Fiscalía por cuanto nunca ha participado en hecho delictivo alguno ...omissis...

Por otro lado, el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

Artículo 7. Derecho a la L.P. ...Omissis...

Con arreglo a lo que disponen las normas constitucionales y legales a las que se ha hecho alusión, se observa, con suma claridad, que la restricción del derecho a la libertad física individual solo puede llevarse a cabo, sin menoscabo de precepto constitucional alguno de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de la Constitución de 1999 y los instrumentos internacionales a los que se ha hecho alusión y, por antonomasia, i. cuando haya sido dictada una orden judicial o ii. Cuando se trate de una aprehensión por flagrancia, pues, fuera de ambos casos, cualquier otra clase de restricción que lesione el ejercicio de este derecho es, a todas luces, inconstitucional.

De hecho, los derechos constitucionales, en ciertos casos, pueden llegar a ser limitados en cuanto a su ejercicio se refiere, pero dicha limitación, inexorablemente, debe ceñirse a lo que disponen las reglas jurídicas que determinan el cómo es que puede llegar a verificarse la restricción.

De manera que, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia.

Pues bien, tornando en cuenta que, inicialmente, y según lo que ha sido expuesto anteriormente, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual del ciudadano A.S.S., es realizada en forma espuria e ilegal; fue precisamente, luego de haber sido dictada una orden judicial nula de toda nulidad por lo expresado anteriormente. Es importante entonces servirnos de lo que dispone la norma que prevé lo que tiene que ver con la aprehensión por flagrancia.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal -precepto que, dicho sea de paso, solo puede llegar a ser interpretado restrictivamente con arreglo a lo que dispone el artículo 9 eiusdem- establece:

Artículo 248. ...omissis... Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto por parte del Ministerio Público en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual del ciudadano A.S.S., a través de una orden de aprehensión espuria, se evidencia que sus argumentos son falsos.

El escrito contentivo de la solicitud de las orden de aprehensión y la última de las normas a las que se ha hecho mención, puede observarse, con claridad, que no hubo aprehensión por flagrancia, sino una auténtica privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la Constitución de 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados.

En efecto, cuando se afirma que no hubo aprehensión por flagrancia es:

En primer lugar, porque el ciudadano A.S.S., jamás llegó a ser imputado, perseguido -como sospechoso.-

En segundo lugar, porque nuestro representado ciudadano A.S.S., no fue sorprendido a poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible. Cuestión que denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo -De esta manera, es evidente pues, que al haber orden judicial de aprehensión, sin habérsele ni tan siquiera notificado o impuesto a nuestro apoderado de que existía una investigación en su contra, se han quebrantado las condiciones que han sido prescritas para que pueda ser solicitada y decretada una orden de aprehensión, en consecuencia solo cuando se cumplan las obligaciones de hacer la imputación formal o por argumento en contrario demostrarle al tribunal que existe una actitud contumaz por parte del investigado, solo así podrá privarse a una persona de su libertad física individual, con lo cual, se ha lesionado su derecho a la libertad física individual. El Ministerio Público en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de nuestro defendido pretende legitimar su actuación MEDIANTE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN VICIADA DE NULIDAD, EN CORRESPONDENCIA CON UNA SOLCITUD DOLOSA y con solo declarar a nuestro defendido y este presentara los documentos que lo exculpan de la investigación no debía dictársele orden de aprehensión porque nada tiene que ver con el asunto que se ventila en este caso.-

La privación del derecho a la libertad física individual cuando es inconstitucional no puede llegar a ser convalidada, considerando que el ciudadano A.S.S., nunca fue impuesto de los hechos investigados por el Ministerio Público, fue ordenada su detención en contravención con lo dispuesto en el artículo 49, Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999, es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad. Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corzo mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de nuestro defendido y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal.

Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso.

Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ...omissis... El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ...omissis...

Así lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades: ...omissis... Sala de Casación Penal, Sentencia N° 988 del 13/O7/2000 ...omissis... Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1O6 del 19/03/20O3 ...omissis... Sala Constitucional, Sentencia N° 926 del 01/06/2O01 ...omissis... Sala Constitucional, Sentencia N° 22O1 del 16/09/20O2

Igual afirmación lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 568 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370, de fecha 18/12/2006. Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0133, de fecha 22/06/2006 y Sentencia N° 568 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370, de fecha 18/12/2006, con ponencia del Dr. E.A.A., en el cual se estableció lo siguiente: ...omissis...

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad de las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos ...(sic), fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar t/ decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene derecho a la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la causa de la investigación y del proceso...".

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: ...omissis...

(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.)".

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: ...omissis...

Por ello reafirmamos la Nulidad de la restricción de libertad contra nuestro defendido y así solicitamos se decrete. -

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Solicitamos se declare la INADMISIBILIDAD de la apelación con fundamento en lo siguiente: la fiscal auxiliar Primera del Ministerio en la oportunidad de la audiencia de presentación convalido la medida cautelar decretada porque señaló: "... es por lo que esta representación Fiscal pone a su disposición al imputado a los fines de que decida de mantener o no la medida de coerción personal privativa de libertad acordada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control e hice el señalamiento al momento de la presentación que el mismo se encontraba hospitalizado...".-Esta afirmación cae dentro de la previsión del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUESTIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINA LA NO EXISTENCIA DEL HECHO CON RESPECTO A NUESTRO DEFENDIDO

La defensa de conformidad con el artículo 250 y 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control N° 1 de Este Circuito Judicial, solicitó, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, en función de que los delitos imputados No fueron cometidos por lo acusados de autos no existe una sola prueba de que estuviera bajo los elementos de la contumacia para dictarle una medida de privación de libertad siendo que el Juez que decretó la medida de aprehensión fue sorprendido en su buena fe, cometiendo el Fiscal ya nombrado el delito de fraude procesal

El acervo probatorio en que fundamentó la representación fiscal para solicitar la orden de aprehensión no cumple con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los presupuestos de legalidad exigidos por el legislador.-

Fíjense ciudadanos Magistrados Los elementos probatorios traídos en la solicitud Fiscal para nada comprometen la culpabilidad de nuestro defendido y menos prueban los delitos que señala el Ministerio Publico.

En premier lugar utiliza la denuncia el testimonio de 42 personas que luego de declaradas tal como lo rielan en la actuaciones dicen que con quien contrataron fue con INVERSIONES INVERPLAN CA. No señalan para nada a A.S.S. nuestro defendido ni tampoco a constructora Scarano C.A. Léase: ...omissis...

Expresan en forma clara y precisa que contrató con la empresa INVERPLAN C.A de la cual nuestro defendido nada tiene que ver, porque no ha tenido relaciones con dicha empresa y está probado en el legajo que componen las actuaciones donde se encentra el acta constitutiva de la empresa citada prueba indubitable de la no existencia de relaciones con nuestro defendido. Quiere decir que el ciudadano Fiscal MORRISON YANEZ miente mordazmente y hace caer al órgano Jurisdicción en error utilizando artificios medios probatorios que favorecen a nuestro defendido. Por otro lado engaña el Ministerio Publico a el juez que decretó la medida porque no acompañó las actuaciones completas faltan actuaciones y que lo hace de mala fe como artificio para lograr sus propósitos de intimidación sobre A.S. que nada tiene que ver con el asunto que se ventila.-

Luego el señor MORRISON YANEZ también utiliza una inspección ocular practicada por el sargento A.C.J.P. adscrito a la división de Investigaciones Penales del Comando regional N°. 2 de la Guardia nacional Bolivariana que lo perjudica notablemente por el contenido de la misma donde se observa que efectivamente existen las setenta y nueve casas una totalmente construidas y otras en construcción lo que elimina el delito de estafa por supuesto que en nada vincula a nuestro defendido porque él no participó en ningún hecho NO PROMOCIONÓ VENTA NI VENDIÓ NI RECIBIÓ DINERO ALGUNO, NI CONTRATÓ CON NINGUNO DE LOS DENUNCIANTES como está demostrado en el legajo de actuaciones que el Fiscal Primero MORRISON YANEZ escondió para hacer inducir al Juez en error constituyendo el artificio el no presentar el legajo de actuaciones completo, el cual de una vez pedimos a la Sala de Corte de Apelaciones que vaya a a conocer de este asunto sea requerido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para demostrar las afirmaciones aquí señaladas y que son violatorias del debido proceso del derecho a la defensa, del derecho a la información a la libertad personal el derecho a su integridad física contenidos en los artículos 49 Nmal 1° y 6°, 26 28, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hace aplicable el artículo 25 del texto citado.-

Por todos estos motivos, la ciudadana Jueza de Control efectivamente de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación cada 60 días ante el Alguacilazgo, por el estado patológico presentado por nuestro defendido y no observó nulidad absoluta inducida a error por MORRISON YANEZ y de que las pruebas en su totalidad presentadas por el ministerio publico favorecen en su totalidad a A.S.S. identificado en autos y que es imposible jurídicamente mantener una privación de libertad cualquiera que esta sea por la actitud dolosa del Fiscal primero del ministerio Publico. Siendo como que se ha demostrado la existencia comprobada de la mala fe del Fiscal primero del ministerio Público por los argumentos antes citados y probados lo cual solicitamos sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal primero del ministerio Público Llama la atención que la orden de aprehensión tiene incongruencia total con el pedimento y el delito por la cual se ordena la aprehensión es delito de homicidio se libró por este delito que no existe y por lo tanto la orden de aprehensión es nula … Ahora bien, el Fiscal N° 1 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ha presentado apelación de esta decisión sin realizar una lógica fundamentación, de hecho la representación fiscal presenta su impugnación al auto fundado en los términos siguientes: ...omissis...

En este párrafo de la apelación Fiscal se vislumbra, se prueba una vez la animadversión, contra nuestro defendido, el carácter doloso de su actuación como ya se afirmo y se probó. Consta en las actuaciones mutiladas, la dirección de nuestro defendido que no es la que dice el Ministerio Publico se hizo; por ello es fraudulenta. Es necesario retar al ciudadano MORRISON YANEZ que señale cuales son los elementos de convicción cuando en las actuaciones mutiladas por él. No aparece ningún indicio en contra de muestro defendido pero si se prueba la comisión de hechos punibles por parte del Fiscal Primero del ministerio Público. No es solamente la inexistencia de la citación como esta comprobada en autos, al citarlo dolosamente en un lugar o inmueble que no es su residencia o domicilio y que fue hecha con dolo por cuanto que en la denuncia que aparece en la solicitud de la medida de aprehensión aparece el domicilio de nuestro defendido en el folio 14 línea 31 y 32, en los términos siguiente: "... A.S.S.... Pedrera El Morro, Via san D.F.L.M. detrás de Makro, Municipio San Diego, estado Carabobo...'en los mismos términos aparece la dirección de A.S. en la denuncia acompañada por el Fiscal del ministerio Publico en el folio 113 Línea 32 y 33 por los denunciantes, que han cometido el delito de calumnia PORQUE NUESTRO DEFENDIDO NADA TIENE QUE VER CON EL HECHO QUE SE PROCESA Y NUNCA VENDIÓ, CONTRATÓ NI RECIBIÓ DINERO DE LOS DENUNCIANTES.- ahora bien ciudadanos magistrados en las boletas de citación a A.S.S. aparece como su dirección: AVENIDA BOLÍVAR NORTE, CALLE DON BOSCO SECTOR LAS ACACIAS, TORRE L.D.V., estos dos documentos públicos prueban el acto falso, la mala fe de MORRISON YANEZ y además que estas dos citaciones (folios 127 y 128) no aparecen recibidas por nadie, otra demostración más de la mala fe del Fiscal primero del Ministerio Publico.- Hechos facticos y jurídicos estos que dan al traste con la apelación Fiscal y así reiteramos la nulidad de la orden de aprehensión o en todo caso que se declaré sin lugar la apelación Fiscal.-Continúa el Ministerio público en su apelación señalando: ...omissis... En primer lugar nuestro defendido A.S. ni la empresa que dice el Fiscal representa, es decir CONSTRUCTORA SCARANO han realizado ninguna negociación con los denunciantes y esto está demostrado en las actuaciones tanto las llevadas al tribunal de Control por el Ministerio Publico y las mutiladas por mala fe del ciudadano MORRISON YANEZ. Nunca podrá recibir respuesta de A.S. porque no ha participado en ningún hecho; con respecto a los denunciantes. Entonces, el fiscal primero del Ministerio Publico miente cabria preguntarse ¿a quien pretende engañar; es acaso a los magistrados?. Nuestro defendido no fue citado, al punto de que asistió a una mesa técnica convocada inclusive por el Ministerio Publico al C.L. sin saber que se le prepara una trampa al pedirle una medida de aprehensión sin ser contumaz, sin permitírsele el derecho a la defensa a sabiendas de que el Fiscal Primero del Ministerio Publico, le consta por las actuaciones que nuestro defendido nada tiene que ver con el asunto que se ventila, la prueba de esta afirmación lo constituye el acta levantada en dicha sesión y que fue agregada en la audiencia de presentación de imputado y que damos aquí por reproducida para que produzca sus efectos legales.

En cuanto a la inspección ocular a que hace referencia el fiscal del ministerio Público es totalmente falso porque esta demuestra que las casas están construidas cuando señala: ...omissis... Esta inspección nada tiene que ver con nuestro defendido porque no es el dueño del inmueble, no negocio ninguna casa y no recibió ningún dinero, pero si al caso vamos a quien favorece es a la constructora que hizo las casas y constituye una prueba de la no existencia de la estafa en la cual se pretende involucrar dolosamente a nuestro defendido y que no participó en ningún hecho con respecto a los denunciante o a los involucrados en estos hechos y que esta probado en las actuaciones que dieron lugar a un error del juzgador de otorgar al Ministerio Publico una medida de aprehensión sin ningún elemento de juicio para ello como, lo prueban las actuaciones aquí analizadas y que determinan la falsedad de los fundamentos de la misma y de la apelación por ello reiteramos la nulidad de la orden de aprehensión y en todo caso se declare sin lugar la apelación interpuesta.- No puede ser que esta inspección ocular pueda ser utilizada para fundamentar desde el punto de vista factico una apelación y menos para constituir una solicitud de medida de aprehensión otro elemento más para demostrar la mala fe del Fiscal primero del Ministerio Publico, ciudadano: MORRISON YANEZ. Por ello reiteramos la nulidad de la orden de aprehensión o en su defecto sea declarada sin lugar la apelación intentada por el Fiscal del Ministerio Público.-

Continúa el Fiscal MORRISON YANEZ con su apelación y señala: ...omissis... Esto no tiene sustentación Jurídica ni fáctica ni lógica ni justa es la posición de mala fe del Fiscal del ministerio Público, inclusive en forma peyorativa se refiere a que nuestro defendido es itálico resulta ser que nuestro defendido nada tiene que ver con la venta de las casa de contratos de promoción de las mismas no conoce a los denunciantes no hay un documento firmado por nuestro defendido que lo vincule con los denunciante ni de hecho ni de palabra: es falso de toda falsedad como lo demuestran las actuaciones mutiladas y la que aquí aparecen que nuestro defendido no tiene ninguna obligación fáctica ni jurídica con los denunciantes. A hacer la afirmación de que venezolanos depositaron la confianza en nuestro defendido ya hasta la saciedad lo hemos probado que no es cierto sus dicho que constituye animadversión de su parte y comete apreciaciones dolosas que deben ser castigadas. -

Con respecto a este párrafo de la apelación seguidamente referida: ...omissis...

Para que exista la presunción legal de fuga es necesario: primero y fundamental; que se haya comprobado el cuerpo del delito, suficientes elementos de convicción y la acción no esté prescrita, es decir, que existan concurrentemente las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y precisamente estas no existen en este caso.

Hemos afirmado a lo largo de este escrito que nuestro defendido no participó en ningún hecho delictivo, que no conoce a los denunciantes y que no ejecuto ventas ni las promocionó. Señal{e con certeza el Fiscal Primero del Ministerio Publico un medio de prueba que vincule a nuestro defendido; no lo puede hacer porque no existe y otro de los requisitos exigidos por el articulo in comento son los elementos de convicción, que diga el Ministerio Público cuales son los elementos de convicción que operan contra nuestro defendido porque de las actuaciones llevadas para solicitar la medida de aprehensión todas son a favor de nuestro defendido y las que tiene escondidas y que mutilo las actuaciones. Seguro estamos que no existe ninguna evidencia. Pedimos con vehemencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso, solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público las Actuaciones completas y que están signadas bajo el N°. 52.859.-

En una forma genérica señala el Fiscal del Ministerio Público que existen elementos de convicción pero no dice cuales son estos elementos de convicción y la realidad es otra. Las casas a la luz de la inspección ocular realizada por la Fiscalía Primera revela que no existe el delito de estafa y lo que existe son los delitos de invasión, estafa procesal, hurto agravado y calumnia por parte de los denunciantes que señalaremos en su oportunidad. Es un hecho civil y no penal el que se procesa en el cual nuestro defendido no tuvo ninguna participación. Luego analizaremos las figuras delictivas que con engaño imputa el Fiscal Primero del ministerio Público a nuestro defendido. -

Continúa el Fiscal Primero del Ministerio Publico señalando en su escrito impugnatorio lo siguiente: ...omissis... Cabria preguntarse: ¿Cómo puede el Ministerio Publico calificar Un hecho punible sin que nuestro defendido haya realizado ningún acto de adecuación a las normas jurídico penales? ¿no constituye esto Mala fe? Pretende el fiscal primero Morrison Yánez engañar a la Sala de la Corte de apelaciones que vaya a conocer del recurso interpuesto?. Resulta ahora que no existiendo las condiciones o elementos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el señor MORRISON YANEZ pretende en forma inconstitucional e ilegal justificar una medida privativa de libertad que no tiene asidero jurídico como lo hemos demostrado. Nunca nuestro defendido ha pretendido sustraerse del proceso porque era muy sencillo no se hubiera presentado voluntariamente para responder a la injusta solicitud de aprehensión en su contra sin existir ningún medio que lo comprometa. Ahora también el ciudadano MORRISON YABEZ se ha convertido en medico al hacer elucubraciones que no le corresponden.

Lo cierto es que nuestro defendido padece de una enfermedad incurable a los cuales el ciudadano MORRISON YANEZ, le deseo la muerte en presencia de sus familiares lo que demuestra su animadversión hacia nuestro defendido que le impide su reclusión en un recinto carcelario. Así será su animadversión hacia A.S.. Ciudadanos Magistrados debemos recordarle que la Fiscalía primera en la audiencia de presentación de imputado convalidó la medida cautelar decretada porque señaló: ...omissis...

Debo recordar al Fiscal Morrison que existen tratados internacionales como por ejemplo el Estatuto de Roma que prevé en su artículo, La Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.R.. Que condenan los actos arbitrarios e ilegales.-

Si los ciudadanos afectados sufren de stress como lo dice el Fiscal será porque se lo han causado porque como está demostrado en autos nuestro defendido nada tiene que ver con el hecho que se ventila.

El hecho de privar a A.S. de su libertad si es un hecho aborrecible y criminal.

Por otro lado y más importante aún es el hecho jurídico de la naturaleza garantista de la libertad de nuestro proceso penal. Y en tal sentido debemos hacer saber a la Representante del Ministerio Público:

Que pretende engañar a los aplicadores de la justicia Que la orden de aprehensión decretada en Nula y así solicitamos sea decretada.-

La solicitud de revocatoria de la medida cautelar otorgada a nuestros patrocinado de ser declarada con lugar, violaría los derechos de nuestro defendido de la siguiente manera: el Derecho a la libertad, la justicia, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos, consagrados en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad consagrados en el texto del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la supremacía de la constitución consagrada en el texto del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el goce y ejercicio sin discriminaciones de los derechos humanos y la obligatoriedad de su respeto para los órganos del Poder Público, consagrados en el texto del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en el texto del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el reconocimiento de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados válidamente por la República de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978, en su artículo 9.3, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San J. deC.R.) del 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de Julio de 1978, según su artículo 74.2, ratificada por Venezuela el 9 de agosto de 1977, en su artículo 7.5; vulneraría así mismo el principio de nulidad de los actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales consagrado en el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); derecho al respeto de la integridad física y los derechos accesorios a éste consagrados en el texto del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV);

CRBV. Artículo 2 ...omissis... CRBV. Artículo 3 ...omissis... CRBV. Artículo 19 ...omissis... CRBV. Artículo 21 ...omissis... CRBV. Artículo 23 ...omissis... CRBV. Artículo 24 ...omissis... CRBV. Artículo 25 ...omissis...

Consideramos que los hechos narrados en los lesionan los precitados derechos de la siguiente manera:

1- Derecho a la vida: al poner ciertamente en riesgo de muerte al acusado (que además goza de la presunción de inocencia y que ratificamos aquí mismo), al internársele en el Internado Judicial de Carabobo, que es definitivamente uno de los lugares donde cada una de las personas que están ahí, tienen una altísima probabilidad de muerte violenta.

2- Derecho a la libertad, ya que no existe condena en contra del agraviado, desaplicando los más elementales principios de nuestro proceso penal y realizando interpretaciones extensivas de la ley adjetiva penal en perjuicio del acusado.

3- Derecho a la justicia: ya que la situación de recluir a nuestro defendido en el Internado Judicial de Carabobo por el solo capricho punitivo de la representante fiscal es además de ilegal manifiestamente injusto.

4- Derecho a la Solidaridad: ya que de parte del Ministerio Publico ha habido pronunciamiento alguno respecto de lo que significaría una mejora en su condición. Pese al mandato del artículo 281 del código Orgánico Procesal Penal.

5- Preeminencia de los Derechos Humanos: ya que los hechos narrados en su totalidad evidencian la vulneración de los más elementales derechos del hombre procesado como lo son el derecho a un debido proceso y el derecho a la supervivencia que aunque no está consagrado expresamente

en la constitución está lo reconoce tácitamente, amén de que la legislación de menores (LOPNA) si lo reconoce y por lo tanto forma parte de nuestra legislación positiva vigente.

6- Respeto a la dignidad: El hecho de que un hombre, haya sido acusado por un delito, no constituye un menoscabo a su condición humana y menos al respeto que le merece la dignidad inherente a esta condición, una burla procesal, de tan graves consecuencias constituye un inexcusable irrespeto a su dignidad intrínseca como ser humano.

7- Supremacía de la Constitución: Se ha podido apreciar como se han dejado de lado principios y garantías constitucionales en el curso de los hechos narrados, lo que pone de manifiesto una violación del principio de supremacía de nuestra carta magna.

8- Obligatoriedad de los Órganos del Poder Público de respetar y garantizar el goce y ejercicio de los Derechos Humanos. Consideramos que ninguno de los Órganos del Poder Público que ha tenido conocimiento en la presente causa, han cumplido con este deber constitucional, amparándose en la excusa teleológica de la competencia. Haciendo nuevamente la salvedad del juzgador de la decisión apelada.

9- Igualdad y no Discriminación: el agraviado se ha visto discriminado en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad, vida, por el sólo hecho de su imputación como agente de un delito, contrariando este elemental principio de nuestra constitución y democracia.

10- Reconocimiento a los Tratados y Convenios Internacionales: solo por resaltar algunos de los más conocidos señalamos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978, en su artículo 5.2 establece:...omissis... y ese mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, establece en su artículo 9.3 que: ...omissis... Así mismo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San J. deC.R.) del 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de Julio de 1978, según su artículo 74.2, ratificada por Venezuela el 9 de agosto de 1977, señala en su artículo 7.5: que ...omissis... Todas estas instituciones jurídicas internacionales, desarrollan los derechos que nuestra constitución ya ha consagrado y por eso solo los enumeramos ya que sería demasiado reiterativo, insistir en la violación de los derechos en específico que ya han sido denunciados aquí mismo.

11- Derecho a la protección de la integridad física. Este se ve vulnerado, partiendo del hecho cierto de que el Estado no garantiza en modo alguno, la seguridad de los recluidos en los centros penitenciarios del país, de hecho ni siquiera atención médica de calidad en dichos centros.

RESPECTO DE LA LEY PROCESAL PENAL

Nuestra ley adjetiva penal señala como sus principios fundamentales la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad:

Artículo 8. ...omissis... Artículo 9. ...omissis... En conclusión, debemos entender que la libertad es la regia general del proceso penal, y por lo tanto siempre, en todos los delitos, y bajo todas las condiciones, es la libertad la que debe prevalecer. La privación de la misma, será extraordinariamente excepcional, no podrá dictarse sino en escasísimas ocasiones y siempre y cuando la representación fiscal demuestre más allá de cualquier duda que los extremos legales han sido satisfechos y, para tal fin. Y en este caso lo que existe es una actitud personal del Fiscal primero del Ministerio Publico, los delitos imputados son inexistentes, como lo hemos demostrado.-

Con relación a la conducta de nuestro defendido en el proceso, debemos señalar que hasta ahora, al presentarse voluntariamente queda claro que no se sustraerá de un proceso amañado y que desde el punto de vista jurídico constituye un

adefesio jurídico con respecto a nuestro defendido.- DE LOS ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES CAPITULO I DE LA ESTAFA

Es el caso ciudadano Fiscal, que no se cumplen las exigencias necesarias que adecúen la conducta de nuestro defendido al tipo penal de estafa, toda vez que la estafa requiere ciertos elementos, que no se encuentran presentes en el caso objeto de este escrito, de conformidad con la Sentencia N° 363 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha 09/08/2010: ...omissis...

De conformidad con lo anterior, la estafa hace necesario algún artificio, simulación suficiente para llevar al engaño a una persona siendo necesaria una conducta activa, que en este caso concreto, no existe por parte de nuestro defendido toda vez que no engañó a nadie, no actuó en ninguna de las ventas que se refieren a las inmuebles ubicados en el terreno antes identificado, lo único que realizó nuestro defendido fue firmar en representación de una sociedad mercantil un contrato de cuentas de participación donde su representada adquiría unas obligaciones que fueron por demás cumplidas de forma total., como esta demostrado con los documentos públicos que se acompañaron al momento de la presentación del imputado En segundo lugar, el tipo penal de estafa exige que se haya inducido a error a la víctima, toda vez que nuestro defendido nunca estuvo en contacto con terceras personas, y que nunca realizó ningún tipo de venta, no es posible la existencia en este caso de actos por parte de nuestro defendido que conduzcan al error a terceros, siendo además el ciudadano A.S.S., un tercero en las relaciones privadas establecidas entre cualesquiera personas naturales o jurídicas destinadas a la realización de negocios jurídicos con los bienes inmuebles que deben estar ubicados en el lote de terreno antes identificado. Esto de conformidad con el Código de Comercio Venezolano, que establece en su Artículo 360 ...omissis... Es el caso que ni nuestro defendido ni la sociedad que representa en ningún momento contrataron con ningún tercero, por lo que tomando en cuenta y basándonos en este artículo, nuestro defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad, ni deber, ni obligación, con respecto a los terceros que hayan contratado con sociedad mercantil alguna que haya intervenido en la negociación, toda vez que desde el punto de vista mercantil los terceros NO TIENEN DERECHOS NI OBLIGACIONES SINO RESPECTO DE AQUEL CON QUIEN HAN CONTRATADO, al no existir ni una sola venta ejecutada por parte de nuestro defendido ni de la sociedad mercantil KONSCA, C.A., no puede imputársele el delito de estafa. La única conducta desplegada por nuestro defendido fue la celebración de un contrato de cuentas de participación con una sociedad, sin haber nunca estafado a nadie; es un negocio o actividad mercantil totalmente lícita, donde además no tiene ningún tipo de responsabilidad con terceros, porque nunca firmó ningún tipo de documentos que lo involucrara a terceros, y por haber cumplido cabalmente con todas sus obligaciones dentro de dicho negocio jurídico. Otra exigencia fundamental en el tipo penal de estafa, es la existencia de un provecho económico totalmente injusto y en detrimento de otra persona, no existe en este caso para nuestro defendido ningún tipo de provecho ni económico ni moral ni de ninguna especie. No existe provecho económico por nunca haber recibido dinero de nadie para su propio provecho, y tampoco existe el provecho moral toda vez que lo que ocurre en este momento con nuestro defendido lo que hace es perjudicar su nombre y el de su familia.

CAPITULO II DE LA USURA

Es el caso, que en los hechos anteriormente descritos, a nuestro defendido también se le está imputando el delito de usura, hecho que es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, como la obtención por parte de una persona, para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. De conformidad con lo anterior tampoco resultan aplicables las disposiciones legales referidas a la usura, ya que en ningún momento existe un beneficio económico, todo lo contrario, nuestro defendido y la sociedad que representa sufrieron una perdida al suscribir dicho contrato de cuentas de participación, al haber realizado el urbanismo al cual estaban comprometidos y obligados, cumpliendo cabalmente con su obligación, sin recibir ningún tipo de contraprestación, salvo un contrato de cuentas de participación en el cual nunca tuvieron ningún tipo de utilidad, ni de verdadera participación. No se puede hablar de un beneficio excesivo, si en ningún momento hubo siquiera un beneficio como tal, toda vez que nuestro defendido realizó un negocio lícito donde cumplieron con su obligación con respecto única y exclusivamente con AGROPECUARIA SAN LUIS C.A. y con más nadie

CAPITULO III

DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Tampoco es de posible aplicación las disposiciones relativas a la delincuencia organizada que desean aplicar a este caso concreto, debido a que nuestro defendido como se comprueba de los hechos anteriormente narrados es un tercero que realizó un negocio lícito, con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., y que nunca contrató con nadie salvo con ella, nunca realizó ningún tipo de venta, usura, estafa, ni siquiera negocio jurídico lícito alguno con los terceros que la Representación Fiscal Considera Víctimas del Asunto. Por otro lado de acuerdo con lo señalado por los denunciantes la negociaciones realizadas con una empresa denominada INVERSIONES INVERPLAN C.A. y nunca con A.S. o COSNTRUCORA SCARANO C.A. se realizaron en los años 2003, 2004 y 2005, Pues resulta que La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada entro en vigencia el 27 de Septiembre de 2005. Es decir que no es aplicable en este caso por norma de carácter constitucional específicamente por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

Artículo 24. ...omissis... Ahora bien, el Código penal en su artículo 2 prevé lo siguiente: ...omissis...

En la sucesión de las leyes penales cuando una ley crea delitos no se puede aplicar al pasado porque violaría los principios constitucionales y legales, ya señalados en el contenido de las leyes copiadas, es decir surge el principio constitucional de la irretroactividad de la ley penal. Siendo el caso que la ley surgió en Septiembre de 2005 no se puede aplicar y por lo tanto el delito de asociación para delinquir es inexistente en este caso. Advertimos que son normas de carácter constitucional y legal constituyendo normas DE ORDEN PULBICO que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes y que este principio debe ser aplicado, porque es de obligatorio cumplimiento, con el respeto debido pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones la aplicación de este principio Constitucional

DE LA CITACIÓN EN OTRO DOMICILIO.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 184 que la citación personal debe ser realizada a los efectos del proceso "Artículo 184. ...omissis... Exige entonces este artículo que la citación personal sea practicada en el domicilio, la residencia, o el lugar de trabajo de la persona cuya presencia se vea requerida, siendo que la citación de nuestro defendido para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal no fue hecha en ninguno de estos tres lugares, nos vemos en la obligación de dirigirnos al Tribunal ya que además se solicitó una medida de aprehensión en base a que no acudió a declarar el ciudadano A.S.S., de forma totalmente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico, tiene toda la responsabilidad de que nuestro defendido no haya acudido a declarar al citarlo en la Torre da Vinci, en las oficinas de la sociedad mercantil INVERPLAN, C.A., y donde está totalmente comprobado que nuestro defendido no trabaja ni vive ni tiene domicilio en aquel lugar, debemos manifestarles a ustedes que dicha citación fue practicada de forma dolosa, y en base a esto le fue dictada a nuestro defendido una medida privativa de libertad u orden de aprehensión, siendo un tercero en las negociaciones; una medida de aprehensión en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, su derecho de libertad individual, mediante notificaciones hechas de forma negligente y la responsabilidad de que nuestro defendido no haya acudido al llamado a declarar de la fiscalía es responsabilidad de Ministerio Publico.

De conformidad con los hechos anteriores, responsabilizamos a la Fiscalía del Ministerio Público, la existencia de una medida de aprehensión totalmente injusta y que hasta incluso parece realizada mediante fraude, ¿cómo se explica que el órgano investigador de este asunto cite a nuestro defendido en un lugar distinto a su domicilio a sabiendas que es domicilio de otra persona a la cual citó y cuyas declaraciones requería? Por todo lo antes expuesto solicitamos la libertad sin restricciones de nuestro defendido. Y en caso de no declararse con lugar la nulidad anunciada y advertida. Pedimos sea declara sin lugar la apelación interpuesta:

1. De la inexistencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PETITORIO

1°- Pedimos que en virtud de la mutilación de las actuaciones realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico sean requeridas a la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial por la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto, las cuales dichas actuaciones están signadas bajo el N° 52.859. Para demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la medida de aprehensión.

2°. Solicitamos sea decretada la nulidad de la orden de aprehensión con fundamento a las argumentaciones facticas y jurídicas aquí explanadas y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido. 31) Pedimos la inadmisibilidad de la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4° En caso de no decretarse la nulidad o la inadmisibilidad de la apelación interpuesta. Pedimos sea declarada sin lugar la apelación introducida por el Fiscal primero del Ministerio Publico y se mantenga la medida cautelar acordada por la jueza de Control Primera de este Circuito Judicial…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de marzo de 2011, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano A.S.S. en los siguientes términos:

…Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:

Oído los alegatos de las partes así como revisadas las actuaciones este Tribunal verifica que efectivamente el Tribunal Cuarto en función de control libro orden de aprehensión en contra del imputado recluido en este centro asistencial, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 del COPP, sin embrago, este Tribunal para decidir Observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los extremos para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de ...omissis... Asimismo, “el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: ...omissis... Se inicia la presente investigación según los recaudos acompañados por la Fiscalía, según denuncia presentada en fecha 16 de Junio de 2009, por las víctimas identificadas en autos, tal como se señaló anteriormente, y la prenombrada representación fiscal en virtud de las diligencias de investigación llevadas a cabo por se desprende la responsabilidad de los hechos delictivos al ciudadano hoy imputado A.S.S., identificado ut supra, y los encuadra en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (Inmobiliaria), USURA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, el segundo, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS y el tercero, tipificado en el articulo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 3 ejusdem, fundamentando su solicitud de Orden de Aprehensión por cuanto el prenombrado ciudadano en varias oportunidades ha sido citado debidamente conforme a lo pautado a lo establecido en el artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser imputado conforme de los hechos objeto del presente proceso, en siendo la primera de esta en fecha 15/12/09, en fecha 12/01/11 y una última el día 03/02/11, dichas citaciones a los fines de lograr la comparecencia de manera voluntaria a declarar en torno a los hechos que se investigan, siendo evidente la conducta omisiva, de manera contumaz de apegarse al proceso, siendo infructuosa la misma, tal y como s desprende de las actas procesales que conforman la presente investigación, ya que si comparecieron los otros investigados hoy imputados, por cuanto el mismo no se ha presentado por ante este despacho Fiscal, esta circunstancia constituye una conducta contumaz, lo cual conlleva a consecuencias jurídica negativas, esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta.

De la revisión de los recaudos acompañados se observa al folio 127 del asunto copia fotostática de las boleta de citación librada al ciudadano A.E.S., la primera, de fecha 03/12/10 para su comparecencia el día 15/12/10 y la segunda, librada el 15/12/10 para su comparecencia el día 12/01/10 a las 4:00 de la tarde, sin acompañar el recibo o la imposibilidad de lograr la misma, sin expresar el lugar, la fecha y la hora del cumplimiento de la misma, y acompañando como elemento de investigación la Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 16/07/2009, sin reflejar la situación actual de la Construcción que señala en su escrito como elemento de convicción para fundamentar el hecho encuadrado como delito de Estafa y Usura, y Asociación para Delinquir, según la precalificación jurídica presentada, al respecto existe Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 02/03/05, Nro. 92, que establece: ...omissis... Sin embargo, según Sentencia de fecha 30/10/09 Nro. 1381 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se establece: ...omissis... En el presente caso, una vez que se hizo presente el imputado en la sede de Comandancia Policial de San Diego, Estado Carabobo, el día 06 de Febrero de 2011, remitido a la orden del Ministerio Público, el mismo lo presentó ante el Tribunal de Control dentro del lapso previsto de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, solicitando el traslado del Tribunal tal como deja constancia en su solicitud al Centro Policlínico La Viña, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, una vez constituído con presencia de las partes, el imputado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, declaró e igualmente su defensa privada, hizo uso de su derecho y expuso lo relativo al debido proceso, tutela judicial efectiva asimismo desvirtuó el peligro de fuga a favor de su defendido, a consignar su dirección exacta, RIF, C. deR., Copia del Acta de la Segunda Mesa Técnica de Trabajo INVERPLAN, AGROPECUARIA SAN LUIS, CONSTRUCTORA SCARANO las instituciones y los voceros de los afectados a saber, con presencia de la Coordinadora Regional del INDEPABIS, del Estado Carabobo, Supervisora de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio público del Estado Carabobo, R.G., en representación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, representantes varios de la empresa Agropecuaria San Luis, y se lee al Folio 206 que le ciudadano A.S., cédula de Identidad Nro. 7.085.072, (hoy imputado), actuó en representación de la empresa Constructora Scarano, comprometidos entre otros puntos, a la entrega de las viviendas que estén listas para su habitabilidad, mediante acta provisional o cualquier otro documento legal validado por los copropietarios y el INDEPABIS, a sus legítimos compradores, siendo estos todos aquellos que demuestren su condición en el proceso de verificación de legítimos propietarios establecido en el punto 3 de este documento. Esta Entrega sería realizada el día 24 de Febrero de 2011, con el acompañamiento de las Instituciones y la guardia Nacional a partir de las 9:00 a.m., reforzando de esta forma su arraigo en el país, su comportamiento en el proceso, su voluntad de someterse a cualquier directriz de las autoridades competentes, no existiendo conducta predelictual alguna atribuible al mismo.

Acompañó igualmente Informe Médico (folio 214) en el cual el médico tratante Dr. B.C.C.Q., identifica al prenombrado imputado con antecedente de cuadro de Psoriaris de larga data, quien fue evaluado por presentar exacerbación de su enfermedad médica debido a situación de estrés laboral y familiar, por este motivo se indica tratamiento psicofarmacológico y reposo médico y aislarse de los entornos que contribuyen a su cuadro ansioso.

Al respecto, existe Sentencia Nro. 315 de fecha 06/03/2008, Expediente 07-1783(Derechos Humanos) con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde señala: ...omissis... Es por lo que si bien es cierto, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control para el momento de acordar la Orden de Aprehensión estableció que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, desvirtuado totalmente como fue el peligro de fuga y tomando en consideración el delicado estado de salud que presentaba en la Audiencia Especial realizada al prenombrado imputado A.S.S., ut supra identificado, este Tribunal declaró procedente la revocatoria de la misma y sustituir dicha medida judicial privativa preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en aras de garantizarle el derecho a la salud, toda vez que el mismo constituye un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios y el que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, e implican la plasmación en la legislación ordinaria del mandato contenido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 3 Y 9 del COPP, lo impuso del cumplimiento de las misma, a saber: Presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Obligación de acudir a todos los acto fijados por el Ministerio Público y presentar informes Médicos cada Sesenta (60) días por ante este Tribunal al ciudadano A.S.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (Inmobiliaria), USURA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, el segundo, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS y el tercero, tipificado en el articulo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 3 ejusdem. Así se decide.

DECISION

Es por lo que si bien es cierto, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control para el momento de acordar la Orden de Aprehensión estableció que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida judicial privativa de libertad, desvirtuado como fue el peligro de fuga y tomando en consideración el delicado estado de salud que presentaba en la Audiencia Especial realizada al prenombrado imputado A.S.S., ut supra identificado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró procedente la revocatoria de la misma y sustituir dicha medida judicial privativa preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en aras de garantizarle el derecho a la salud, toda vez que el mismo constituye un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios y el que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, e implican la plasmación en la legislación ordinaria del mandato contenido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, al imputado A.S.S., suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 3 Y 9 del COPP, lo impuso del cumplimiento de las misma, a saber: Presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Obligación de acudir a todos los acto fijados por el Ministerio Público y presentar informes Médicos cada Sesenta (60) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (Inmobiliaria), USURA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, el segundo, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS y el tercero, tipificado en el articulo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 3 ejusdem…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 07 de marzo de 2011, lo que a juicio del recurrente constituye un gravamen irreparable, al vulnerar los efectos cautelares procesales que buscaba asegurar el Ministerio Público con la medida privativa solicitada, dado el evidente peligro de fuga y obstaculización. Denunciando que en la recurrida no se desprende fundamentación fáctica, lógica y jurídica que sustente la decisión impugnada, al existir la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de la presencia de delitos pluriofensivos, y la magnitud del daño causado; así como haberse tomado la decisión en el presunto estado de salud del imputado, basándose en un informe médico privado, por una enfermedad que no representa riesgo para la vida del paciente. Solicitando se revoque la decisión impugnada por esta vía y se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, analizado tanto el escrito de apelación, como la contestación del recurso, así como la decisión recurrida, la Sala para decidir, pasó a constatar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa, que en el auto objeto de impugnación el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, la Jueza a quo señala que una vez oídas las partes en audiencia y revisadas las actuaciones, verificó que efectivamente se libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Defensa “…desvirtuó el peligro de fuga a favor de su defendido, a (sic) consignar su dirección exacta, RIF (sic), C. deR., Copia del acta de la Segunda Mesa Técnica de Trabajo INVERPLAN, AGROPECUARIA SAN LUIS, CONSTRCTORA SACARANO…reforzando de esta forma su arraigo en el país, su comportamiento en el proceso, su voluntad de someterse a cualquier directriz de las autoridades competentes, no existiendo conducta predelictual alguna atribuible al mismo…”. Siendo que en la dispositiva del auto recurrido, se constata que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (Inmobiliaria), USURA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, el segundo, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS y el tercero, tipificado en el articulo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 3 ejusdem…”. Delitos estos que en conjunto suman un término máximo de diez años de pena, lo cual hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No explicando suficientemente la Jueza a quo, las razones del por qué ante la existencia de los señalados delitos, que por mandato del texto adjetivo penal hacen presumir el peligro de fuga, en el caso sub exámine se desvirtuó totalmente el peligro de fuga. Sino que se limita en señalar, que la defensa desvirtuó el peligro de fuga al consignar “…su dirección exacta, RIF, C. deR., Copia del Acta de la Segunda Mesa Técnica de Trabajo INVERPLAN, AGROPECUARIA SAN LUIS, CONSTRUCTORA SCARANO las instituciones y los voceros de los afectados a saber, con presencia de la Coordinadora Regional del INDEPABIS, del Estado Carabobo, Supervisora de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio público del Estado Carabobo, R.G., en representación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, representantes varios de la empresa Agropecuaria San Luis, y se lee al Folio 206 que le (sic) ciudadano A.S., cédula de Identidad Nro. 7.085.072, (hoy imputado), actuó en representación de la empresa Constructora Scarano…”. Sin exponer igualmente las razones suficientes por las cuales consideró que de esta manera se reforzó el arraigo en el país, lo cual resulta inmotivado.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la a quo señala en su decisión que acuerda la medida objeto de impugnación, tomando en consideración el delicado estado de salud del imputado de autos, sin explicar los motivos y las razones de tal pronunciamiento, e inobservando el contenido de lo preceptuado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Constatándose que la misma se basa en un informe médico privado, en el cual se señala al imputado de autos con antecedente de cuadro de psoriasis de larga data, quien fue evaluado por presentar exacerbación de su enfermedad debido a estrés laboral y familiar; lo cual a todas luces, no representa una enfermedad en fase terminal, así como tampoco estar debidamente comprobada. Siendo que al imputado de autos no se le practicó reconocimiento médico forense que avale el documento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en este particular la Jueza no solamente no expresa los motivos por los cuales consideró que el imputado de autos se encuentra en un delicado estado de salud, sino que incumple con lo establecido en el señalado artículo 245, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo procedente y ajustado a derecho es Anular el auto recurrido y ordenar que un Juez distinto realice la audiencia de presentación de imputado y se pronuncie respecto a la solicitud del recurrente con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal; manteniéndose la medida en que se encontraba el imputado para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Morrinson Leombert Yánez Duarte. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2011 y publicada mediante auto en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2011-001349, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.S.S., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada (Inmobiliaria), previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Usura, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas Para los Bienes y Servicios; y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado, en el artículo 2 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con un Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y por cuanto el imputado se encontraba aprehendido para el momento de la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal deberá ordenar lo conducente a los fines de realizar la misma y tomar la correspondiente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada.

LOS JUECES DE SALA

ARNADO VILLARROEL SANDOVAL

PONENTE

E.H.G.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. O.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR