Sentencia nº 01394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2011-0759

Mediante oficio N° 2011-004527 de fecha 11 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de abril de ese mismo año por la abogada M.K.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 2010-1784 dictada el 25 de noviembre de 2010 por la Corte remitente, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 9° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción con relación a la acumulación de pretensiones y a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, realizadas por la parte accionada en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., Á.G.L., Yanna Da S.d.L. y R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, constituido mediante documento autenticado el 14 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, del Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho Consorcio está integrado por la empresa G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita el 2 de febrero de 1989 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 23, del Tomo 32-A- Segundo; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, del Tomo 5-C; contra la aludida entidad político territorial.

El 19 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2011 la abogada M.K.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la apelación.

El 28 de septiembre de 2011 la causa entró en estado de sentencia, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA, contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, ordenó notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

El 29 de octubre de 2007 el abogado A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.696, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de descargos a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía interpuesta por el abogado A.O., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

El 9 de noviembre de 2007, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de regulación de competencia.

Por sentencia de fecha 16 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el recurso de regulación de competencia interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante decisión N° 2010-1784 dictada el 25 de noviembre de 2010, la mencionada Corte declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 9° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción con relación a la acumulación de pretensiones y a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, opuestas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

II

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 10 de julio de 2007, los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado participó en el P.d.L.G.  2005-15, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para la construcción de la Plaza A.S., ubicada en la Urbanización Las Mercedes.

Indicaron que el Consorcio GLMT-LAMILARA obtuvo la Buena Pro de la referida Licitación y, en tal sentido, suscribió con el mencionado Municipio el Contrato N° D.I.- LICITACIÓN-2005 por la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) previsto en el catorce por ciento (14%), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,94) para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) todo lo cual quedó plasmado en la Resolución N° 107, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° 192-07/2005, Extraordinario, del 29 de julio de 2005.

Manifestaron que el ente contratante designó a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, C.A., como la empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la mencionada obra pública, pero que, sin embargo, su representado notificaba al ente contratante en forma oportuna cualquier aspecto relevante que fuera presentándose en el avance de la obra.

Señalaron que aún cuando su representado ejecutó diligentemente el aludido contrato, en virtud de una serie de requerimientos efectuados por el ente contratante, así como por incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto por parte de este último y el retardo en la emisión de los permisos correspondientes, se modificaron los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra, lo que ocasionó graves retrasos en su terminación y, consecuentemente, en la entrega definitiva, todo lo cual fue debidamente informado, al punto de acordarse un anticipo adicional para la realización de las obras extras requeridas.

Esgrimieron que conforme a lo señalado por su representado en la comunicación N° CCS-OBRA-05-001 del 21 de septiembre de 2005 dirigida a la empresa Rojo’s Ingenieros, el Consorcio GLMT-LAMILARA, solicitó al ente contratante la emisión de los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición en la acera Este de la Calle Trinidad, pues se estaban retrasando las actividades.

Apuntaron que los “incontables retrasos” del Municipio incidieron en la buena marcha de la obra, pues fue necesario reprogramarla y re-planificarla, tal y como se evidencia -a su decir- de las comunicaciones Nros. CCS-156 y CCS-287 enviadas por la contratista al ente contratante en fechas 19 de abril y 10 de octubre de 2006, respectivamente, mediante las cuales supuestamente solicitó una prórroga de veintiséis (26) semanas contadas a partir del 1° de mayo de 2006, la cual no se cumplió aun y cuando fue verbalmente conversada en diversas reuniones.

Expresaron que el municipio contratante, considerando que el proyecto había sufrido cambios sustanciales por la realizaci6n de ‘obras extras’ y por las variaciones e indefiniciones respecto al proyecto inicial licitado, otorgó a su representado un anticipo de tipo especial, por la cantidad del quince por ciento (15%) del monto original del contrato.

Destacaron que mediante la comunicación Nro. CCS-207 de fecha 20 de junio de 2006, su representado solicitó una nueva prórroga para evitar la imposición de la penalidad establecida en el contrato por cada día de retardo en la culminación de la obra, acerca de la cual no recibió respuesta de parte del ente contratante.

Esgrimieron que una vez finalizado el plazo de ejecución de la obra, su representado continuó trabajando de manera constante en la culminación de los trabajos, dejando constancia en todo momento que la modificación de los plazos de ejecución no le era imputable.

Agregaron que si el ente contratante consideraba la existencia de algún retardo imputable a su representado, debió iniciar el procedimiento correspondiente para establecer la responsabilidad de la contratista, pero respetando su derecho a la defensa para luego imponer las medidas pertinentes, de manera preferente, las multas contempladas en la cláusula penal. Sin embargo, señalan que el inicio de ese procedimiento administrativo no resultaba predecible, por cuanto el Municipio estaba en conocimiento que los retardos en la culminación de la obra no le eran imputables en modo alguno a [su] representado.

Manifestaron que el 16 de octubre del mismo mes y año, es decir, casi dos meses y medio después de la fecha establecida originalmente para la culminación de la obra, período en el cual su representado continuó trabajando de manera diligente, el contratante le notificó acerca de la resolución del contrato, fundamentado en un supuesto incumplimiento del plazo en la entrega de la obra, sin mediar un procedimiento administrativo previo en garantía del derecho a la defensa del consorcio contratista.

Que el 18 de octubre de 2006 el municipio solicitó a su representado la remoción del campamento que utilizaba durante la ejecución de la obra, situado en la Plaza A.S., Urbanización Las Mercedes.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil, relativos a la naturaleza de los contratos suscritos por las partes y el principio de buena fe que debe privilegiar su ejecución.

Demandaron la ejecución del contrato ante el incumplimiento por parte del municipio como deudor de las obligaciones de pagar a su representado los montos generados de la resolución del contrato, pues la empresa contratista no pudo efectuar la entrega definitiva de la obra por razones imputables de manera exclusiva al demandado y, en consecuencia, este último no procedió a realizar los pagos finales, a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido en los términos del artículo 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, todo ello en virtud de la inconstitucional e ilegal resolución unilateral del contrato.

 Solicitaron que el Municipio demandado sea condenado a: (i) pagar a su representado la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20); equivalente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T..), por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del contrato por parte del demandado; (ii) A pagar a [su] representado y a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte la sentencia definitiva. A estos fines solicitaron de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación; y (iii) a pagar a su representado las costas procesales.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2010-1784 dictada el 25 de noviembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 9° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, e improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción con relación a la acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, realizadas por la parte accionada en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios seguida por el Consorcio GLMT-LAMILARA contra la aludida entidad político territorial.

La sentencia dispuso lo siguiente:

…Pasa esta Corte a resolver cada una de las denuncias propuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, de la siguiente manera:

i) De la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad por haber operado la caducidad con fundamento en lo establecido en el artículo 19 aparte 5 y 21.

La parte demandada expuso que de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006, notificado el 18 de octubre de 2006, por haber operado la caducidad de la pretensión y que se declare que quedó definitivamente firme dicho acto administrativo el día 20 de abril de 2007.

(…) omissis (…)

Ahora bien, esta Corte previo al análisis del lapso de caducidad de ‘la pretensión de nulidad’ interpuesta por los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA, a decir del demandado, considera necesario pasar a precisar cuál es la verdadera pretensión de dicho Consorcio en esta causa, para así poder verificar si resulta aplicable la caducidad del recurso de nulidad, a tenor de lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional evidencia del escrito libelar que la parte demandante en el Capítulo VII PETITORIO solicitó expresamente que el Municipio Baruta del Estado Miranda convenga o sea condenado a:

1) Pagar al CONSORCIO GLMT-LAMILARA la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del aludido Contrato por el Municipio.

2) Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC).

3) De conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo.

4) Las costas procesales con las limitaciones aplicables al Municipio Baruta del Estado Miranda.

(…) omissis (…)

Al respecto, esta Corte observa que el petitum relativo al pago de dinero con ocasión a una aparente falta de ejecución de las obligaciones contractuales, se traduce en una pretensión de condena contra el Municipio Baruta del Estado Miranda y no de una pretensión de nulidad; razón por la cual en el caso de marras no resulta procedente la denuncia de que la presente acción operó el lapso de caducidad a que alude el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…) omissis (…)

ii) De la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 por cuanto son incompatibles la tramitación de los procesos de nulidad y de demandas, así como por corresponder el conocimiento de ambas pretensiones a tribunales distintos, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada expuso con relación a esta denuncia que, de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006, a la cual se acumuló la pretensión de condena por el supuesto incumplimiento contractual de pago de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto los procesos para la tramitación de tales pretensiones incompatibles entre sí y corresponder el conocimiento de dichas pretensiones a órganos jurisdiccionales distintos.

(…) omissis (…)

Dicho lo anterior y dado que en párrafos anteriores se precisó el petitum en esta causa, esta Corte observa que el CONSORCIO GLMT-LAMILARA interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de éste convenga o sea condenado al pago de las obligaciones patrimoniales, de esta manera, este Órgano Jurisdiccional insiste en la inexistencia de la interposición de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario una acción donde se exige al ente contratante el deber de cumplir con la contraprestación que establece la convención celebrada.

Por tanto, esta Corte evidencia la inexistencia de la sustanciación de la pretensiones de nulidad y de demandas conjuntamente alegados por la parte demandada, por cuanto únicamente se está tramitando la pretensión contentiva de la reclamación por el aparente incumplimiento contractual del Municipio Baruta del Estado Miranda y los daños y perjuicios ocasionados, el cual resulta competente esta Corte para conocer del mismo como se ha precisado en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por tanto, no se evidencia que existan pretensiones incompatibles entre sí y que corresponde el conocimiento de dichas pretensiones a órganos jurisdiccionales distintos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha la presente denuncia relativa a la incompatibilidad de la tramitación de los procesos de nulidad y de demandas, así como por corresponder el conocimiento de ambas pretensiones a tribunales distintos. Así se declara.

iii) De la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de representación que se atribuyen los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA con relación a las empresas consorciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) omissis (…)

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar la representación que se acreditan los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., Á.G.L., Yanna Da S.d.L. y R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA.

Riela a los folios 45 al 50 del expediente, documento autenticado el 29 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 07, del Tomo 76 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en el cual se observa que el representante legal del Consorcio GLMT-LAMILARA; Directores de la sociedad mercantil G.L.M.T CONSTRUCCIONES, C.A. y Directores Principales de la sociedad mercantil LAMINAS LARA, C.A. otorgaron Poder Especial a los mencionados abogados para que defiendan de manera conjunta o separadamente los derechos e intereses del referido Consorcio y de las aludidas sociedades mercantiles, ente otras facultades.

Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia el otorgamiento del mandato del Consorcio GLMT-LAMILARA; G.L.M.T CONSTRUCCIONES, C.A. y LAMINAS LARA, C.A. a los abogados mencionados anteriormente, para actuar en su nombre y representación en la presente causa contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. De esta manera, se evidencia que los representantes judiciales acreditaron la representación que se atribuyen, cuestión ésta que hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

iv) De la inadmisibilidad de la pretensión al haberse resuelto precedentemente que quien incumplió el contrato administrativo de obra pública fue el Consorcio GLMT-LAMILARA con fuerza de cosa juzgada material y formal, conforme al artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia.

La parte demandada alegó que una vez producido el incumplimiento del plazo para la ejecución del contrato administrativo de obra pública municipal y habiéndose establecido las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro por anticipo, siendo deudor solidario y principal pagador la sociedad mercantil Seguros Bancentro S.A., el Municipio Baruta procedió a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor en caso que se produjese el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal.

Mediante sentencia N° 1326 de fecha 26 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se homologó una transacción en un juicio de ejecución de fianza interpuesto por el Municipio Baruta contra contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA (…)

(…) omissis (…)

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se evidencia que en la presente demanda por cumplimiento de contrato, las partes se encuentran establecidas de la siguiente manera: la parte actora es el CONSORCIO GLMT-LAMILARA, LÁMINAS LARA, C.A., y G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y por la parte demandada es el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual tiene por objeto el pago de una cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) en razón del incumplimiento contractual en virtud de la Resolución unilateral contenido en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio.

Por otro lado, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se sustanciaba la demanda por ejecución de fianzas interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA.

Con base en lo expuesto, se evidencia claramente que no existe identidad de sujetos involucrados en ambas causas, esto es, por un lado se presenta la demanda por un litisconsorcio activo representado por personas jurídica contra un Municipio y, por el otro lado, es un Municipio contra dos empresas aseguradoras.

Así mismo, se evidencia que la cosa demandada es diferente, la reclamación de un pago con motivo del incumplimiento de un contrato y la ejecución de una obligación contraída como garantía, siendo ello así no es posible aplicar al caso de autos dicha la figura jurídica de la cosa juzgada, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

v) El defecto de forma del escrito del actor por no especificar los daños y perjuicios pretendidos y sus causas.

La parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, al haberse presentado la pretensión con un defecto de forma, por no estar debidamente especificados los daños y perjuicios y sus causas, sin especificar de dónde derivan tales daños y perjuicios, en qué consisten y cuáles son las supuestas causas que los originan.

La parte demandante indicó que en el caso presente, el Consorcio ha reclamado de manera clara e indubitable el pago de las cantidades adeudadas por el Municipio y los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la resolución intempestiva e injustificada del contrato por parte del Municipio; además, del propio libelo de demanda, que el monto señalado en el libelo de la demanda corresponde a las cantidades dinerarias producto de haber deducido -como procedía en derecho- los anticipos que el Municipio había entregado al Consorcio en ejecución del contrato de obras que vinculaba a las partes.

(…) omissis (…)

Con base en lo expuesto y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observa, entre otras cosas, que en el libelo de demanda la parte actora señaló con relación a los daños y perjuicios que le “produce un impacto en su patrimonio que debe ser de alguna forma resarcido o restablecido por el deudor moroso, en este caso, por el Municipio” y que “[…] el 16 de octubre de 2006 la resolución del CONTRATO sin levantar la respectiva Acta de Cierre o de Recepción de la obra pública contratada, todo lo cual implicó que al haber acordado dicha resolución [su] representado se constituyera en acreedor del MUNICIPIO por los conceptos que hasta la fecha de la resolución estaban pendientes de pago, aunado al derecho que lo asiste de poder cobrar no solamente el monto total del precio del CONTRATO sino también los costos que debió incurrir [su] mandante por concepto de pagos extraordinarios con ocasión de los retardos surgidos en la ejecución de la obra por causas imputables al MUNICIPIO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Con base en lo expuesto anteriormente y en atención a las sentencias citadas ut supra, esta Corte evidencia que la parte demandante especificó los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión a la presente demanda; así como las causas que los originaron y la respectiva relación de causalidad de los mismos, dado que “sólo se exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el demandante dio cumplimiento el requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem opuesta.

vi) De la denuncia del incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra el Municipio.

Denunció la parte demandada que la demanda resulta inadmisible por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de demandas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, como lo han establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los requisitos de admisibilidad de las demandas contemplados en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) omissis (…)

Ahora bien, en aplicación al caso de autos dichas consideraciones, se observa de actas que ciertamente la parte demandante presentó escrito ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 2006, a los fines de rechazar la rescisión del contrato de obra N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15, el cual calificó como ‘En ningún momento la obra sufrió retrasos por causas imputables al Consorcio, de hecho está documentado en casi trescientas (300) comunicaciones escritas a la Inspectoría de la obra y a la Alcaldía (cuya relación, fecha y descripción se adjuntan)’, entre otras cosas. Así mismo, solicitó el pago del saldo resultante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos, estableciendo en ese escrito que el ‘MONTO TOTAL DEMANDADO 2.470.352.918,20’; razón por la cual se observa que el demandante indicó la reclamación en sede administrativa compatible a lo establecido en el libelo de demanda, por lo que esta Corte evidencia el cumplimiento por parte del demandante del antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente demanda, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3,° 6°, 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con relación a la acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo realizada por la demandada.

3. Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes

. (Sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2011 la abogada M.K.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos y probanzas:

  1. - Alega la apelante que la demanda ejercida por el Consorcio GLMT-LAMILARA no se limita a reclamar el cumplimiento del Contrato N° D.I.- LICITACIÓN-2005 para la construcción de la Plaza A.S., ubicada en la Urbanización Las M.d.M.B., como lo asumió el a quo, sino que la parte demandante pretende la procedencia “…de unos reclamos formulados con posterioridad a la resolución del contrato, que sólo podrían prosperar si la Administración Municipal hubiera errado en su decisión de declarar rescindido el contrato por incumplimiento de la contratista, lo cual supone discutir los fundamentos de esa decisión administrativa, siendo ello improcedente, debido a la caducidad de la acción de nulidad, única vía mediante la cual se puede impugnar la causa y validez de un acto administrativo”.

    Tales circunstancias -a decir de la parte apelante- se evidencian de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, en el que supuestamente la contratista pretende desvirtuar las razones de la rescisión del mencionado contrato, sobre la base de un argumento de falso supuesto de hecho al señalar como imputables al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda las causas del incumplimiento del plazo para la terminación de la obra.

    En tal sentido, la apelante arguye que antes de incoar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión contenida en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le comunicó al Consorcio GLMT-LAMILARA la rescisión del contrato N° D.I.- LICITACIÓN-2005.

    Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare inadmisible la demanda incoada el 10 de julio de 2007, en virtud de haber operado supuestamente el lapso de caducidad del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad que debía interponerse contra la decisión contenida en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, apartes 5 y 21, y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la notificación acerca de la rescisión del aludido contrato, lo cual ocurrió el 18 de este último mes y año.

  2. - En otro alegato, la parte apelante sostiene que el Consorcio GLMT-LAMILARA no agotó el procedimiento previo del antejuicio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, así como en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, señala que aún cuando en la sentencia apelada el a quo reconoció la extensión a los Municipios del privilegio del antejuicio administrativo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también consideró cumplido tal requisito en la sentencia apelada, por cuanto la actora supuestamente consignó en el expediente la reclamación presentada el 1° de noviembre de 2006 ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), la cual -a su decir- se realizó por el mismo monto de la presente demanda.   

    Por las razones antes expuestas, solicita a la Sala se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se declare inadmisible la demanda incoada contra su representado.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2011 por la abogada M.K.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia N° 2010-1784 dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios seguida por el Consorcio GLMT-LAMILARA contra la aludida entidad político territorial, para lo cual se observa:

  3. - La apelante solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada el 10 de julio de 2007, en virtud de haber operado supuestamente el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que debía interponerse contra la decisión contenida en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, apartes 5 y 21, y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la notificación acerca de la rescisión del contrato identificado, lo cual ocurrió el 18 de este último mes y año, pues -según su decir- el contratista pretende desvirtuar las razones de la rescisión del Contrato N° D.I.- LICITACIÓN-2005 para la construcción de la Plaza A.S., ubicada en la Urbanización Las M.d.M.B., sobre la base de un argumento de falso supuesto de hecho al señalar como imputables a dicho Municipio las causas del incumplimiento del plazo para la terminación de la obra.

    En tal sentido, la apelante arguye que a los fines de verificar la existencia del aludido vicio de falso supuesto de hecho y antes de incoar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión contenida en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le comunicó al Consorcio GLMT-LAMILARA la rescisión del mencionado contrato.

    El referido alegato fue analizado por el a quo en la sentencia apelada, de la siguiente forma:

    … i) De la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad por haber operado la caducidad con fundamento en lo establecido en el artículo 19 aparte 5 y 21.

    La parte demandada expuso que de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006, notificado el 18 de octubre de 2006, por haber operado la caducidad de la pretensión y que se declare que quedó definitivamente firme dicho acto administrativo el día 20 de abril de 2007.

    (…) omissis (…)

    Ahora bien, esta Corte previo al análisis del lapso de caducidad de ‘la pretensión de nulidad’ interpuesta por los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA, a decir del demandado, considera necesario pasar a precisar cuál es la verdadera pretensión de dicho Consorcio en esta causa, para así poder verificar si resulta aplicable el caducidad del recurso de nulidad, a tenor de lo siguiente:

    Este Órgano Jurisdiccional evidencia del escrito libelar que la parte demandante en el Capítulo VII PETITORIO solicitó expresamente que el Municipio Baruta del Estado Miranda convenga o sea condenado a:

    1) Pagar al CONSORCIO GLMT-LAMILARA la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del aludido Contrato por el Municipio.

    2) Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC).

    3) De conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo.

    4) Las costas procesales con las limitaciones aplicables al Municipio Baruta del Estado Miranda.

    (…) omissis (…)

    Al respecto, esta Corte observa que el petitum relativo al pago de dinero con ocasión a una aparente falta de ejecución de las obligaciones contractuales, se traduce en una pretensión de condena contra el Municipio Baruta del Estado Miranda y no de una pretensión de nulidad; razón por la cual en el caso de marras no resulta procedente la denuncia de que la presente acción operó el lapso de caducidad a que alude el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    .

    Sobre el particular, la Sala observa que en su libelo la parte actora pidió se condene al Municipio demandado a pagar al CONSORCIO GLMT-LAMILARA la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la rescisión del aludido Contrato por el Municipio.

    Igualmente, solicitó se condene al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, la indexación según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del monto demandado, para lo cual pidió  conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo.

    Finalmente, la representación judicial del consorcio demandante pidió se condene al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al pago de las costas procesales “…con las limitaciones aplicables”.

    Ahora bien, lo antes señalado permite a esta Sala concluir, tal como lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso bajo estudio la parte demandante no persigue la nulidad del acto administrativo de rescisión del contrato N° D.I.- LICITACIÓN-2005, para la construcción de la Plaza A.S., ubicada en la Urbanización Las M.d.M.B., contenido en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, sino  que pretende una condena por la suma de Dos Mil  Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), derivada del presunto incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales asumidas por la parte accionada.

    Es menester destacar que la parte actora eligió la vía idónea para hacer efectiva su reclamación, relacionada con los daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15 celebrado el 2 de septiembre de 2005.

    Por el contrario, la acción de nulidad aludida por la representación judicial de la parte apelante no es el medio más eficaz en los casos de relaciones contractuales, como la de autos, por cuanto la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer las solicitudes hechas por los demandantes, dirigidas fundamentalmente a demostrar que la contratista no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de cumplir con la debida contraprestación e incluso con los daños y perjuicios que se pudieran haber generado.

    Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación impuesta en la convención celebrada entre ambos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01063 del 27 de abril de 2006, 00921 del 6 de julio de 2007, 00949 del 25 de junio de 2009 y 220 del 10 de marzo de 2010).

    Sobre la base de los anteriores razonamientos y con la vista en la señalada jurisprudencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a la inadmisibilidad de la demanda incoada el 10 de julio de 2007, en virtud de haber operado supuestamente el lapso de caducidad del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión contenida en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, apartes 5 y 21, y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la notificación acerca de la rescisión del aludido contrato. Así se declara.

  4. - En otro alegato, la parte apelante sostiene que el Consorcio GLMT-LAMILARA no agotó el procedimiento previo del antejuicio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, así como en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, señala que en la sentencia apelada el a quo reconoció la extensión a los Municipios del privilegio del antejuicio administrativo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero que, sin embargo, consideró cumplido tal requisito por cuanto la actora supuestamente consignó en el expediente la reclamación presentada el 1° de noviembre de 2006 ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), la cual -a su decir- se realizó por el mismo monto de la presente demanda.   

    El referido alegato fue resuelto por el a quo en la sentencia apelada, de la siguiente forma:

    …vi) De la denuncia del incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra el Municipio.

    Denunció la parte demandada que la demanda resulta inadmisible por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de demandas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, como lo han establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los requisitos de admisibilidad de las demandas contemplados en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…) omissis (…)

    Ahora bien, en aplicación al caso de autos dichas consideraciones, se observa de actas que ciertamente la parte demandante presentó escrito ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 2006, a los fines de rechazar la rescisión del contrato de obra N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15, el cual calificó como ‘En ningún momento la obra sufrió retrasos por causas imputables al Consorcio, de hecho está documentado en casi trescientas (300) comunicaciones escritas a la Inspectoría de la obra y a la Alcaldía (cuya relación, fecha y descripción se adjuntan)’, entre otras cosas. Así mismo, solicitó el pago del saldo resultante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos, estableciendo en ese escrito que el ‘MONTO TOTAL DEMANDADO 2.470.352.918,20’; razón por la cual se observa que el demandante indicó la reclamación en sede administrativa compatible a lo establecido en el libelo de demanda, por lo que esta Corte evidencia el cumplimiento por parte del demandante del antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente demanda, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se declara

    .

    Sobre el particular y respecto a la necesidad de agotamiento del antejuicio administrativo en los casos de demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los municipios, se debe traer a colación lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 1995 de fecha 6 de diciembre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

    Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

    Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

    Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

    Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

    Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

    Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

    Explanada tal argumentación, debe revisarse si efectivamente la parte demandada cumplió con la referida exigencia para lo cual observa:

    En la etapa de promover pruebas en la presente incidencia, la representación en juicio de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., consignó una serie de recaudos que -a su decir- demuestran que el ente demandado conocía la pretensión indemnizatoria de su representada.

    En efecto, de su revisión se constata que la empresa demandante dirigió tanto al Alcalde Metropolitano de Caracas, como a las distintas dependencias de salud, presupuesto y finanzas de esa entidad local, comunicaciones en los años 2001 y 2002, en las que ponía en conocimiento a tales organismos de las pretensiones indemnizatorias que se dirigían contra el Distrito Metropolitano y al mismo tiempo efectuaba una estimación de los montos aproximados de éstas.

    Por otra parte, se observa de las comunicaciones consignadas en original y dirigidas al Despacho del Alcalde Mayor de fechas 31 de agosto, 16 y 24 de octubre todas del año 2006, recibidas en la secretaría privada de dicha entidad local los días 7 de septiembre, 20 y 26 de octubre de ese mismo año, respectivamente, que la actora comunicó las pretensiones indemnizatorias planteadas con ocasión del presente proceso.

    Por lo tanto, visto que la parte actora sí impuso al ente demandado de las pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra, esta Sala concluye que en el presente caso sí se dio cumplimiento al antejuicio administrativo y con ello resulta improcedente la cuestión previa que en ese sentido opuso el demandado. Así se decide.

    Desechada la mencionada cuestión previa, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

    .

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que la representación judicial de la parte actora consignó su libelo el 10 de julio de 2007, esto es, antes del criterio establecido en la sentencia N° 1.995 de fecha 6 de diciembre de 2007, parcialmente transcrita, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo en los casos de demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los municipios. En consecuencia, se concluye que, en este caso concreto, el Consorcio GLMT-LAMILARA no estaba obligado a cumplir con la formalidad del referido antejuicio administrativo; razón por la cual resulta improcedente la denuncia presentada por la representación judicial del municipio demandado y así expresamente se declara.

    Sobre la base de los razonamientos precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a lo previsto en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 2010-1784 dictada el 25 de noviembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar las cuestiones previas ejercidas por la parte accionada en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra la aludida entidad político territorial.

    En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo apelado.

    Se CONDENA en COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                      La Vicepresidenta

                                                                          YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

                                                                                                                                           E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01394, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

               

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