Sentencia nº 03940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1583

Mediante Oficio N° 5518 de fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Asunto N° AF49-U-2003-000012, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, inherentes a la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre 2004, por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de junio de 2004; la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la denominación “Comercial de Venezuela Well Analysis S.A.” el 21 de junio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 02 de julio de 1998, bajo el N° 41, Tomo 38-A; contra la Providencia Nº GAG-1000-44J-2003-000029 de fecha 07 de febrero de 2003, dictada por el Coronel (GN) O.B.N., Gerente de la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presunta falta de reexpedición de las mercancías admitidas bajo el Régimen de Admisión Temporal; así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0112837, Liquidación Nº 7880-01-0124/03 de fecha 24 de febrero de 2003, en la que se cuantifica la sanción impuesta a la aludida sociedad mercantil en la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 338.042.294,53).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 01 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito donde expusiera las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, esta Sala ordenó practicar “(…) el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 01 de marzo del presente año, inclusive.”.

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala certificó que “(…) desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 01 de marzo del presente año, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 02-03-08-09-10-15-16-17-29-30-31 de marzo, 05-06-07 y 12 de abril de 2005.”.

El 14 de abril de 2005, la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 28 de marzo de 2003, bajo el N° 20, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito en la Secretaría de este Supremo Tribunal, solicitando que se declare el desistimiento de la acción sub examine.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2003, la abogada Y.L.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), contra la Providencia Nº GAG-1000-44J-2003-000029 de fecha 07 de febrero de 2003, dictada por el Coronel (GN) O.B.N., Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presunta falta de reexpedición de las mercancías admitidas bajo el Régimen de Admisión Temporal; así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0112837, Liquidación Nº 7880-01-0124/03 de fecha 24 de febrero de 2003, en la que se cuantifica la sanción impuesta a la aludida sociedad mercantil en la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 338.042.294,53).

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer del asunto previa distribución, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2004, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Del análisis de la documentación promovida en el lapso probatorio por la recurrente al proceso judicial, este Tribunal Superior considera que se configura el hecho no controvertido, de que la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal al amparo del Oficio GAG-1000-DT-R-2001-00260 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2001), consistente en cuatro (04) REBUILT centrifugas para la separación y limpieza de ripios y sus respectivos soportes, modelos EB36, fue efectivamente reexpedida dentro del plazo autorizado por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, hecho este corroborado por la actuación del Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional, aunado a los anexos que respaldan el ingreso a los países donde fue reexpedida la mercancía y, a documentos debidamente legalizados ante el Consulado venezolano correspondiente mediante los cuales las empresas consignatarias de la carga dan fe de su recepción, documentos estos que adquirieron indiscutido valor probatorio, para demostrar los dichos de la recurrente, toda vez que sobre ellos no se realizó oposición o apelación alguna. (sic)

Establecida la efectiva reexpedición de la mercancía (...), este sentenciador considera que en el presente caso el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto denunciado, ya que, la Administración para dictarlo tergiversó los hechos y aplicó incorrectamente el derecho, por cuanto la conducta prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas que sanciona la no reexpedición o nacionalización de mercancías dentro del plazo legalmente establecido, no se configuró en el caso a que se contrae la presente causa. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta. Así igualmente se decide.

(...) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (...) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente (...).

En consecuencia se ANULA el acto impugnado y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario H-99-0112837, liquidación número 7880-01-0124/03, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003).

Se ORDENA a la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la liberación del Contrato de Fianza de Admisión Temporal numero 1.023.501, emitido por la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha (...), que fuere constituido para garantizar la admisión temporal de la mercancía.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo sobre la base de lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19. (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, se observa de los autos y en especial del cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala (folio 414), que la parte apelante, abogada M.F.S., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, actuando en representación del Fisco Nacional, no presentó dentro del lapso establecido, escrito donde expusiera las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, en virtud de lo previsto en el antes referido aparte 18 del artículo 19 eiusdem, esto es, dentro de los 15 días de despacho siguientes al inicio de la relación. Por tanto, resulta forzoso concluir que la parte apelante desistió tácitamente del recurso en cuestión y así se declara.

Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada M.F.S., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Nº GAG-1000-44J-2003-000029 de fecha 07 de febrero de 2003, dictada por el Coronel (GN) O.B.N., Gerente de la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presunta falta de reexpedición de las mercancías admitidas bajo el Régimen de Admisión Temporal; así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-99-0112837, Liquidación Nº 7880-01-0124/03 de fecha 24 de febrero de 2003, en la que se cuantifica la sanción impuesta a la aludida sociedad mercantil en la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 338.042.294,53).

En consecuencia queda FIRME el fallo apelado, en cuya virtud se CONFIRMA igualmente la CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional que integra dicha declaratoria, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03940, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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