Sentencia nº 00933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 1995-11398

Mediante Oficio Nº 1617 de fecha 25 de enero de 1995 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente signado con el N° 793 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 2 de diciembre de 1994 por la abogada Coromoto Yépez Ceballos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.111, actuando con el carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como se evidencia de la Resolución signada con letras y números CG-003 del 7 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.420 de fecha 14 del mismo mes y año; contra el auto dictado por el Tribunal remitente el 29 de noviembre de 1994, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de octubre de 1993 por la ciudadana N.L. de Méndez, titular de la cédula de identidad N° 4.521.864, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio RUBY & BELKYS INGENIERIA, C.A. (RUBELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de febrero de 1985, bajo el Nº 9, Tomo 5-A; asistida por el abogado J.L.N.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.381; contra los actos administrativos contenidos en las reformas de las Resoluciones distinguidas con letras y números DGSJ-3-1-019 y DGSJ-3-1-025 del 25 de marzo y 3 de mayo de 1991, respectivamente, confirmatorias de los Reparos identificados con letras y números DGAC-4-3-2-058 y DGAC-4-3-2-056, ambos de fecha 30 de noviembre de 1989, formulados a cargo de la empresa recurrente por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, por la cantidad total de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.450.599,78), ahora expresada en Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.450,60), por conceptos de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1985 y 1987.

El 26 de enero de 1995 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 22 de febrero de 1995 la representante judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de marzo de 1998 la apoderada en juicio del Órgano Contralor solicitó a esta Sala se reconstruyera el expediente judicial, solicitud que fue ratificada el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 16 de junio de 1998 la abogada Coromoto Yépez, en su condición de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia de todas las actuaciones vinculadas con el caso bajo examen que reposaban en los archivos de su representada. Asimismo, solicitó a esta Sala dictar sentencia en la causa.

El 26 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, pidió a la Secretaría de la Sala se concluyera la reconstrucción del expediente y se emitiera el pronunciamiento definitivo.

Mediante diligencias de fechas 12 de agosto de 2004, 10 de agosto de 2005, 17 de abril y 16 de octubre de 2007 y 29 de abril de 2008, la representación judicial del Órgano Contralor solicitó a esta Sala dictar sentencia.

El 30 de octubre de 2008 el Órgano Contralor pidió nuevamente a la Secretaría de la Sala la reconstrucción del expediente.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político- Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 10 de junio de 2009 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a esta M.I. dictar sentencia.

Por auto del 16 de junio de 2009 la Secretaría de la Sala acordó la reconstrucción del expediente con las actas que reposan en el Libro Diario por ella llevado y ordenó certificar las actuaciones aportadas al proceso por la apelante.

En fecha 25 de junio de 2009 se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir lo “conducente”.

El 13 de agosto de 2009 esta Sala ordenó la notificación de las partes, cumplido lo cual y consignadas en autos las mismas, se iniciara el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y la subsiguiente continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 se fijó el quinto (5to.) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.

Mediante auto del 4 de marzo de 2010 se difirió la celebración del acto de informes para el día 12 de agosto de ese mismo año.

En fecha 6 de julio de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Actas de Fiscalizaciones distinguidas con letras y números DGAC-4-3-2-88.067-11, DGAC-4-3-2-88.067-12 y DGAC-4-3-2-88.067-13, de fecha 5 de abril de 1989, los ciudadanos O.C., C.I. y O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.820.381, 3.801.314 y 3.968.045, en ese orden; funcionarios de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, realizaron una investigación fiscal a la contribuyente Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA), con ocasión de las Declaraciones de Rentas Nros. 00781, 00870 y 00000788 presentadas por la referida recurrente en fechas 1° de abril de 1986, 31 de marzo de 1987 y 04 de abril de 1988, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1985, 1986 y 1987.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento de los Reparos identificados con letras y números DGAC-4-3-2-056, DGAC-4-3-2-057 y DGAC-4-3-2-058, todos de fecha 30 de noviembre de 1989, por medio de los cuales se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Setecientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 709.439,82), Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 793.203,48) y Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 899.626,08), hoy Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 709,44), Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 793,20) y Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 899,63), respectivamente; cuyo monto total asciende a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.402.269,38), ahora Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.402,27), en concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa.

En fecha 25 de marzo de 1991 la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República emitió la Resolución signada con letras y números DGSJ-3-1-019 confirmatoria del Reparo distinguido con letras y números DGAC-4-3-2-058, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 899.626,08), hoy Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 899,63).

El 3 de mayo de 1991 la referida Dirección dictó la Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-025 que confirmó el contenido del Reparo signado con letras y números DGAC-4-3-2-056, por la suma de Setecientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 709.439,82), actualmente Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 709,44).

En esa misma fecha (3 de mayo de 1991) la aludida Dirección, emitió la Resolución distinguida con las letras y números DGSJ-3-1-026 que confirmó el contenido del Reparo signado con letras y números DGAC-4-3-2-057 por el monto de Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 793.203,48), hoy Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 793,20).

El 8 de febrero de 1993 la representación legal de la empresa Ruby & Belkys Ingeniería, C.A., interpuso recursos de revisión contra los siguientes actos administrativos:

  1. - La Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-019 de fecha 25 de marzo de 1991 que confirmó el Reparo signado con letras y números DGAC-4-3-2-058, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Contralor General de la República y, en consecuencia, se modificó dicho reparo disminuyendo su monto de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 899.626,08), hoy Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 899,63) a Ochocientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 870.259,26), actualmente Ochocientos Setenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 870,26).

  2. - La Resolución distinguida con letras y números DGSJ-3-1-025 del 3 de mayo de 1991 que confirmó el Reparo signado con letras y números DGAC-4-3-2-056, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Contralor General de la República por lo que se modificó el reparo disminuyendo su monto de Setecientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 709.439,82), actualmente Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 709,44) a Quinientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 580.340,52), hoy Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 580,34).

  3. - La Resolución identificada con las letras y números DGSJ-3-1-026 del 3 de mayo de 1991, que confirmó el contenido del Reparo distinguido con letras y números DGAC-4-3-2-057, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Contralor General de la República por lo que se modificó el reparo disminuyendo su monto de Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 793.203,48), hoy Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 793,20) a Setecientos Setenta y Siete Mil Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 777.021,30), actualmente Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 777,02).

El 27 de octubre de 1993 la representante legal de la sociedad mercantil contribuyente, asistida por el abogado J.L.N.B., ya identificado, ejerció el recurso contencioso tributario ante la “Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana”, contra las Resoluciones distinguidas con letras y números DGSJ-3-1-019 de fecha 25 de marzo de 1991 y DGSJ-3-1-025 del 3 de mayo de 1991, por haber declarado el Contralor General de la República parcialmente con lugar los recursos de revisión interpuestos. En tal sentido, fundamenta su recurso de la manera siguiente:

En cuanto a los reparos formulados por concepto de construcciones, reparaciones y mantenimiento de obras, alega que “aunque no estamos de acuerdo con ellos, por cuanto la segunda fiscalización no se efectuó en forma profunda dejando algunos documentos sin tomar en cuenta, ratifican este recurso contencioso tributario más que todo por el monto de las sanciones impuestas”.

Respecto a las sanciones de multas aplicadas, señalan que las contradicciones y disparidades que hubieren podido existir al momento de efectuar las declaraciones del impuesto sobre la renta para los ejercicios investigados no fueron cometidas en forma dolosa; razón por la cual -a su criterio- no se aplican en las infracciones tipificadas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 14 de noviembre de 1994 la representación judicial del Órgano Contralor se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1994 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de octubre de 1993 por la representación judicial de la contribuyente Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA), en los términos siguientes:

(…) Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 27 de octubre de 1.993 a través de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, por la ciudadana (…) actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente RUBY & BELKYS INGENIERIA, C.A., y asistida en este acto por (…), contra las Resoluciones Nos. DGSJ-3-1-019, DGSJ-3-1-025 y DGSJ-3-1-026, de fechas 25-03-91 y 03-05-91, confirmatorias de los Reparos Nos. DGAC-4-3-2-058, DGAC-4-3-2-056 y DGAC-4-3-2-057, todos de fecha 30-11-89, por montos de Bs. 899.626,08; Bs. 709.439,82 y Bs. 793.203,48.

Y visto el escrito interpuesto por la abogada representante de la Contraloría General de la República, en el cual se opone a la admisión del Reparo N° DGAC-4-3-2-057, de fecha 30-11-89, por considerar que no puede formar parte del Recurso Contencioso Tributario, ya que fue objeto de recurso de revisión.

Al respecto este Tribunal no entra a conocer de la oposición y admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 27-10-93, por cuanto el mismo contiene dos reparos más, al ya descrito, por lo que deja las consideraciones que objeta la Contraloría para resolverlas en la sentencia definitiva (…)

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 1995 la abogada Coromoto Yépez Ceballos, antes identificada, actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Alega que el Tribunal de instancia al admitir el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto “admitió el reparo” signado con las siglas y números DGAC-4-3-2-057 de fecha 30 de noviembre de 1989, el cual no forma parte del debate por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

Aduce que el auto apelado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues consideró erróneamente que la representación judicial de la Contraloría General de la República se opuso a la admisión del Reparo N° DGAC-4-3-2-057 del 30 de noviembre 1989, lo cual no es cierto porque “señalamos que el mismo quedaba fuera del debate judicial y que la oposición se dirigía contra los Reparos Nros. DGAC-4-3-2-056 y DGAC-4-3-2-058”.

En cuanto a la oposición efectuada por su representada sobre los reparos antes mencionados, sostiene que el Tribunal a quo debió analizar el artículo 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 185 ejusdem, para poder establecer si las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República como consecuencia de los recursos de revisión ejercidos por la empresa contribuyente, podían ser recurribles en vía contencioso tributaria.

En conexión con lo anterior, expresa que “si bien su representado (sic) incurrió en un error material al estampar, en el vuelto de la última página de las decisiones reformatorias de los reparos supra indicados, un sello húmedo que advertía a la contribuyente que contra las mismas podía ejercer, el recurso contencioso tributario (…). Dicho error material en nada afecta el contenido de los actos administrativos impugnados. Tal situación debe considerarse así por cuanto la posibilidad de recurrir las decisiones que resuelvan un Recurso de Revisión no está legalmente consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico”.

Por último, solicita a esta M.I. declare con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano Contralor e inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, al dictar la decisión de instancia incurrió en los vicios de ultrapetita y falso supuesto de hecho.

1.- Del presunto vicio de incongruencia positiva por ultrapetita:

Ha sido criterio de esta M.I. que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: R.S.M.R. y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).

Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el caso concreto, la representación judicial del Órgano Contralor denuncia que el Tribunal de instancia al admitir el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto “admitió el reparo” signado con las siglas y números DGAC-4-3-2-057 de fecha 30 de noviembre de 1989, el cual no forma parte del debate por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

Ahora bien, se constata que el Tribunal a quo señaló en el texto del fallo apelado (folios 10 al 12), lo transcrito seguidamente:

(…) Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 27 de octubre de 1.993 a través de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, por la ciudadana (…) actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente RUBY & BELKYS INGENIERIA, C.A., y asistida en este acto por (…), contra las Resoluciones Nos. DGSJ-3-1-019, DGSJ-3-1-025 y DGSJ-3-1-026, de fechas 25-03-91 y 03-05-91, confirmatorias de los Reparos Nos. DGAC-4-3-2-058, DGAC-4-3-2-056 y DGAC-4-3-2-057, todos de fecha 30-11-89, por montos de Bs. 899.626,08; Bs. 709.439,82 y Bs. 793.203,48.

Y visto el escrito interpuesto por la abogada representante de la Contraloría General de la República, en el cual se opone a la admisión del Reparo N° DGAC-4-3-2-057, de fecha 30-11-89, por considerar que no puede formar parte del Recurso Contencioso Tributario, ya que fue objeto de recurso de revisión.

Al respecto este Tribunal no entra a conocer de la oposición y admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 27-10-93, por cuanto el mismo contiene dos reparos más, al ya descrito, por lo que deja las consideraciones que objeta la Contraloría para resolverlas en la sentencia definitiva (…)

. (sic).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada aprecia que el Tribunal de instancia incurrió en un error material en el auto apelado al señalar como recurrido las Resoluciones distinguidas con letras y números DGSJ-3-1-019, DGSJ-3-1-025 y DGSJ-3-1-026, el primero de fecha 25 de marzo de 1991 y los demás del 3 de mayo de 1991, confirmatorias de los Reparos signados con letras y números DGAC-4-3-2-058, DGAC-4-3-2-056 y DGAC-4-3-2-057, toda vez que de la lectura del escrito contentivo de recurso contencioso tributario se constata que la contribuyente recurrió contra los dos primeros actos administrativos y no contra la Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-026.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la Contraloría General de la República se opuso a la admisión del último acto administrativo (Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-026), por considerar que no puede formar parte del recurso contencioso tributario, habida cuenta que fue objeto del recurso de revisión.

De lo anterior se constata que en el auto apelado el Tribunal de la causa señaló expresamente que las consideraciones relativas a la oposición efectuada por el Órgano Contralor las resolvería en la sentencia que decida el fondo del asunto controvertido, razón por la cual admitió el recurso contencioso tributario.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento expreso sobre la legalidad o no de la Resolución distinguida con letras y números DGSJ-3-1-026, además decidió conforme lo disponen los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el fallo apelado no se encuentra afectado por el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita, denunciado por la representación judicial de la Contraloría General de la República. Así se declara.

Por otra parte, es preciso señalar que la representación judicial del Órgano Contralor en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, así como en los fundamentos de su apelación, sostiene que los actos administrativos impugnados no son recurribles en sede jurisdiccional, por haber ejercido la empresa contribuyente el recurso de revisión contra los mismos ante el Contralor General de la República; los cuales al haber sido decididos adquirieron el carácter de “cosa juzgada”.

Visto lo sostenido por la representación del Órgano Contralor, esta M.I. estima necesario pronunciarse acerca de la recurribilidad de los referidos actos, en cuyo contexto habrá de decidir sobre el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos por estar relacionado con el fondo del asunto controvertido.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre este particular sostuvo esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01000 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Diseños Beatriz, C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último.

Asimismo, ese carácter extraordinario deviene por el hecho de que el mismo tiene lugar por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De manera que (…) el recurso de revisión sólo tiene lugar por las circunstancias que al efecto fueron previstas en el citado artículo supra identificado.

Referente a la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario la decisión que resolvió el recurso de revisión, se observa que el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario obvia la posibilidad de que la Resolución que decide esta vía de impugnación, pueda ser objeto de este recurso jurisdiccional. Omisión que también se evidencia del contenido del artículo 259 eiusdem, referente a las causales de procedencia del mencionado recurso contencioso tributario, que copiado a la letra señala:

(…Omissis…)

Si bien las disposiciones normativas anteriormente transcritas no disponen expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión.

Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:

´…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…’.

De manera que sí es viable la impugnación de las decisiones que resuelven un recurso de revisión a través de un recurso contencioso tributario, no porque con el mismo se agotó la vía administrativa, tal como lo indicó el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez que no es obligatorio a los fines de su ejercicio, pues sólo tiene lugar por las causas taxativamente expuestas en el precitado artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, sino precisamente por la afectación que pudiera entrañar sobre la esfera jurídica de los administrados, y así lo ha entendido esta Alzada en sentencia N° 00684 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: J.A.C.E., cuando procedió a conocer un recurso de nulidad contra una Resolución que decidió un recurso de revisión.

Así, al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., resultaba factible su impugnación mediante el recurso contencioso tributario, a razón de lo adversa que resultó la decisión con relación a la pretensión de la citada sociedad mercantil. Así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al aplicar el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, la Sala observa:

La sociedad de comercio contribuyente mediante escritos de fecha 8 de febrero de 1993, interpuso ante la División de Fiscalización de la Contraloría General de la República, sendos recursos de revisión contra las Resoluciones distinguidas con letras y números DGSJ-3-1-019, DGSJ-3-1-025 y DGSJ-3-1-026 de fechas 25 de marzo de 1991 la primera y el 3 de mayo de 1991 las dos últimas, confirmatorias de los Reparos signados con letras y números DGAC-4-3-2-056, DGAC-4-3-2-057 y DGAC-4-3-2-058, respectivamente, todos de fecha 30 de noviembre de 1989.

Ahora bien, en los escritos de cada recurso de revisión, la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta textualmente lo siguiente: “(…) por los motivos antes expuestos y ya que dichas carpetas de gastos vienen a conformar una prueba fehaciente e irrefutable y viene a darle otro matiz a nuestro caso y con las cuales no contamos al momento de producirse la revisión fiscal (…) acudimos a ustedes con la finalidad de que ordenen una nueva revisión fiscal para que constaten lo antes expuesto por mi (sic) y poder de esta manera solucionar nuestro problema por (sic) el Ministerio de Hacienda (…)”.

Igualmente, esta Alzada observa que el Contralor General de la República una vez analizados los requisitos de admisibilidad de los aludidos recursos y haber constatado que la contribuyente aportó al proceso elementos y pruebas desconocidos para el momento en que se confirmaron los reparos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, aplicable ratione temporis, declaró parcialmente con lugar los recursos de revisión ejercidos por la contribuyente.

Asimismo, a los folios 1 al 2 y 194 al 197 del expediente judicial se evidencia que el 27 de octubre de 1993, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario solamente contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con letras y números DGSJ-3-1-019 de fecha 25 de marzo de 1991 y DGSJ-3-1-025 del 3 de mayo de 1991, sin haber recurrido de la Resolución identificada con letras y números DGSJ-3-1-026 del 3 de mayo de 1991.

Determinado como ha quedado el alcance del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA), en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia, y por cuanto los actos administrativos impugnados producen una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la mencionada sociedad mercantil, condición fundamental para que nazca el derecho de acción a objeto de acceder a la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en las Resoluciones que declararon parcialmente con lugar los recursos de revisión ejercidos por la citada empresa; esta Sala concluye, en armonía con criterios jurisprudenciales por ella desarrollados, que los actos administrativos recurridos sí podían ser impugnados ante la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Al ser así, esta Alzada desestima el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos alegado por la representación judicial de la Contraloría General de la República, por cuanto la formulación de la denuncia del mismo está dirigida a que esta Sala dejara sentado que los actos administrativos impugnados no eran recurribles en sede judicial. Así también se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. declara sin lugar la apelación ejercida por el Órgano Contralor contra el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1994, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Ruby & Belkys Ingeniería, C.A. (RUBELCA), decisión que se confirma en los términos expuestos en este fallo. Así se declara.

En virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la Contraloría General de la República, en principio procedería la imposición de costas procesales; sin embargo, en atención al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00232 del 17 de marzo de 2010, caso: Industria A.N.C. deA. S.A. (IANCA), según el cual “por actuar el M.E. deC.F. con la personalidad jurídica de la República, el beneficio otorgado a favor del Procurador General de la República, es también aplicable en los casos en que la Contraloría General de la República actúe en juicio, en ejercicio de sus atribuciones”, en concordancia con la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República) y debido al carácter vinculante que tienen estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el auto de fecha 29 de noviembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la representante legal de la empresa RUBY & BELKYS INGENIERÍA, C.A. (RUBELCA). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto en los términos expuestos en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a la República (Contraloría General de la República), de acuerdo a lo expresado en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00933, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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