Sentencia nº 00938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0613

Mediante Oficio Nro. 191/2010 del 28 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000412 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado el 3 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; contra la sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000175 dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de septiembre de 2007 por la abogada M.E.V.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.262, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos de la SUCESIÓN DE J.E.F.T., representación que se constata de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo signada con letras y números RCA-DF-ABV-2006-000779 del 18 de enero de 2007 y se ordenó la emisión de la correlativa Planilla de Liquidación.

En los referidos actos administrativos se determinó a cargo de los herederos recurrentes la obligación de pagar las cantidades de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 52.979.190,00), Ciento Cincuenta y Un Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 151.548.956,00) y Cuarenta y Seis Millones Quinientos Veintidós Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 46.522.910,00), actualmente expresadas en Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 52.979,19), Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 151.548,96) y Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 46.522,91), por conceptos de diferencia de impuesto sobre sucesiones, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Doscientos Cincuenta y Un Millones Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 251.051.056,00), hoy Doscientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 251.051,06).

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal de instancia oyó la apelación libremente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, por no haber presentado el Fisco Nacional el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 13 de julio de 2010, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes al 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio; 03 y 04 de agosto de 2010.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-AVA-2006-5634 de fecha 9 de noviembre de 2006, la ciudadana Jesuly J.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.536, actuando como funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue autorizada para realizar una investigación fiscal a la declaración de bienes sucesorales presentada por los herederos contribuyentes, contenida en el expediente administrativo Nro. 023971 de la nomenclatura llevada por la aludida Gerencia, correspondiente al causante J.E.F.T., quien falleció ab-intestato el 21 de julio de 2002.

En fecha 18 de enero de 2007 la referida funcionaria fiscal levantó el Acta de Reparo signada con letras y números RCA-DF-ABV-2006-000779, en la que se constató un incremento en el patrimonio hereditario por la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 240.316.739,20), hoy Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 240.316,74).

El 23 de febrero de 2007 la ciudadana C. deF., titular de la cédula de identidad Nro. 1.845.987, en su condición de integrante de la mencionada sucesión, presentó ante la Administración Tributaria escrito de descargos contra la referida Acta.

En esa misma fecha (23 de febrero de 2007), los herederos de la Sucesión de J.E.F.T. ejercieron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el recurso jerárquico contra el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-ABV-2006-000779 del 18 de enero de 2007.

Culminado el procedimiento sumario administrativo, la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 de fecha 29 de junio de 2007, por medio de la cual se confirmaron las objeciones formuladas en la referida acta fiscal y se determinó a cargo de los herederos contribuyentes, la obligación de pagar las cantidades de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 52.979.190,00), Ciento Cincuenta y Un Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 151.548.956,00) y Cuarenta y Seis Millones Quinientos Veintidós Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 46.522.910,00), actualmente expresadas en Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 52.979,19), Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 151.548,96) y Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 46.522,91), por conceptos de diferencia de impuesto sobre sucesiones, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Doscientos Cincuenta y Un Millones Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 251.051.056,00), hoy Doscientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 251.051,06).

En fecha 17 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de los herederos de la Sucesión de J.E.F.T., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, el recurso contencioso tributario contra el mencionado acto administrativo. Fundamenta su recurso en los argumentos siguientes:

Alega que el acto administrativo impugnado “limita la liquidación del supuesto saldo deudor por diferencias en la determinación del impuesto sucesoral y con la consecuente diferencia en el saldo de impuesto” previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Agrega, que el referido saldo deudor se deriva por diferencias en la determinación del valor en el mercado del inmueble descrito en la declaración sucesoral.

Expone que la fiscal actuante de manera subjetiva procedió a establecer el precio del inmueble, toda vez que para el momento en que verificó su valor a fin de fijar con precisión el costo del inmueble no se encontraba ninguna persona en el mismo, estaba deshabitado y en estado de abandono.

Manifiesta que “Tratar de comparar el precio de venta de este inmueble con las operaciones de compra-venta del sector para esos días, resulta injusto ya que las condiciones de los inmuebles con los cuales se compara el nuestro es desfavorable por cuanto se tratan de inmuebles en condiciones optimas para la habitabilidad, lo cual les resulta en el valor por el cual fueron registrados ante el Registro, mientras que el nuestro, y así lo hacen constar en el acta de reparo, se trata de un inmueble abandonado y en ruinas que no pudo avaluarse debido a que no había nadie para el momento de la revisión por parte de los funcionarios actuantes”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000175 de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los herederos de la Sucesión de J.E.F.T., en los términos que de seguidas se indican:

(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en (…).

1.- Determinar si la administración tributaria recurrida utilizo (sic) el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor del inmueble declarado por la sucesión Fuenmayor Trensano J.E.

(…) Visto lo anterior, observa quien juzga que de autos no se desprende que la representación judicial de la contribuyente presentara medios probatorios que lograran desvirtuar la aseveración fiscal contenida en la Resolución del Sumario Administrativo impugnada, relacionado con el procedimiento de verificación sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria recurrida, sobre la Declaración de Herencia Primitiva presentada el 28/11/2002 por ante la Administración Tributaria, correspondiente a la Sucesión Fuenmayor Trensano J.E., muy por el contrario se desprende de la Resolución impugnada que la administración tributaria, atendiendo los parámetros establecidos por la ley procedió a realizar la verificación sobre base presuntiva al valor del inmueble declarado, en consecuencia es imperioso para esta sentenciadora declarar procedente la verificación sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria recurrida. Así se declara.

2.- determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

De la Multa:

Solicita la representación judicial de la contribuyente que se anule la multa por la cantidad de (…) (Bs. 151.548.956,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 151.548,96)

Sobre este particular se desprende de la resolución impugnada que ‘de la verificación practicada por la actuación fiscal, resulto (sic) un reparo que produce una disminución ilegitima de ingresos tributarios, que constituye una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el articulo (sic) 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ordena imponer una multa que podrá ser de un (sic) (25%) hasta el (sic) (200%) del tributo omitido, procediendo a aplicar de manera supletoria los principios y normas del Derecho Penal correspondiéndole la sanción en su termino (sic) medio (112,50%) de acuerdo con lo pautado en el articulo (sic) 37 del Código Penal. Sobre este particular considera quien juzga que en virtud de la declaratoria anterior se confirma la multa impuesta. Así se declara

De los intereses moratorios

Con respecto a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la Sucesión Fuenmayor Trensano J.E., por la cantidad de (…) (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91), a la luz del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta imperativo para esta sentenciadora referir que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

(…) Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora considera que en el caso de autos, de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por cuanto la resolución impugnada no se encuentra firme, razón por la cual se declara nula la exigibilidad de intereses moratorios calculados por la cantidad DE (sic) (…) (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91). Así se declara.

De las Costas: No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencidas ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

(…) Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de La (sic) República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIONES FUENMAYOR TRENSANO J.E., contra los (sic) Actos (sic) Administrativos (sic) contenidos (sic) en la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del (…) (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución (sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del (…) (SENIAT).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la multa impuesta por la cantidad de (…) (Bs. 151.548.956,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 151.548,96), contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del (…) (SENIAT).

TERCERO: SE ANULAN los intereses moratorios calculados por la cantidad de (…) (Bs. 46.522.910,00), con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 46.522.91) contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-00123, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del (…) (SENIAT).

CUARTO: COSTAS, no hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencidas ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

QUINTO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica (sic). Líbrese oficio. (…).

. (Sic). (Destacado y subrayado del fallo).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000175 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de los herederos de la Sucesión de J.E.F.T..

En primer lugar, esta M.I. declara firme de la sentencia de instancia por no haber sido apelado por la contribuyente ni ser desfavorable al Fisco Nacional, los aspectos siguientes: 1) la Administración Tributaria utilizó el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor del inmueble declarado por los herederos de la Sucesión de J.E.F.T.; 2) la procedencia de la sanción de multa determinada a cargo de la recurrente. Así se declara.

Advertido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la controversia planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año, que dispone:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo constatar en la causa que se examina, que mediante auto del 5 de agosto de 2010, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamente su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 13 de julio de 2010, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio; 03 y 04 de agosto de 2010, sin que el Fisco Nacional presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el referido escrito, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, razón por la cual quedaría firme la decisión apelada. Así se declara.

Sin embargo, corresponde ahora a esta Alzada, en atención a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, pronunciarse en consulta sobre la sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000175 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de los herederos de la Sucesión de J.E.F.T..

En orden a lo anterior y a los fines de conocer en consulta la decisión de instancia, resulta oportuno examinar los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad total de Doscientos Cincuenta y Un Millones Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 251.051.056,00), hoy Doscientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 251.051,06), la cual excede sobradamente las cien unidades tributarias (100 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo equivalente a la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (30 de septiembre de 2009); c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional.

De lo antes expuesto, se constata, que la causa ahora examinada reúne, en efecto, los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en relación a la parte desfavorable a los intereses de la República. Al respecto, la Sala observa:

Ahora bien, esta Sala pasa seguidamente a analizar el pronunciamiento desfavorable al Fisco Nacional contenido en la sentencia en consulta, relativo a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a cargo de los herederos contribuyentes, desde el 21 de julio de 2002 (“fecha del fallecimiento del causante”) hasta el 7 de abril de 2003 (“fecha de vencimiento”), conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal a quo.

A tal efecto, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

(…)

. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon desde el 21 de julio de 2002 (“fecha del fallecimiento del causante”) hasta el 7 de abril de 2003 (“fecha de vencimiento”), conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto del enteramiento tardío de los tributos retenidos a terceros, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para declarar y enterar los impuestos objetos de retención. Por lo tanto, procede la determinación de dichos intereses y se revoca de la sentencia en consulta lo atinente a este punto. Así se decide.

Como corolario de lo antes expresado, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la Sucesión de J.E.F.T. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; acto administrativo que queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000175 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la Sucesión de J.E.F.T. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 del 29 de junio de 2007, dictada por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Quedan FIRMES los puntos referidos a los aspectos siguientes: i) la Administración Tributaria utilizó el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor del inmueble declarado por los herederos recurrentes; ii) la procedencia de la sanción de multa determinada a cargo de los contribuyentes; por no haber sido apelados por los integrantes de la Sucesión de J.E.F.T. ni ser desfavorables al Fisco Nacional.

2) PROCEDE la consulta de la referida sentencia.

2.1. Conociendo en consulta:

SE REVOCA lo referente al pronunciamiento de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a los herederos de la mencionada Sucesión.

3) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos contribuyentes contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; acto administrativo que queda FIRME.

Se CONDENA en costas a los herederos recurrentes, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00938, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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