Sentencia nº 02133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 2001-0309

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 5103 de fecha 17 de abril de 2001, envió a esta Sala el expediente Nº 1.566 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la apelación interpuesta el día 16 de abril de 2001 por la abogada Dianny C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.382, actuando con el carácter de representante del FISCO NACIONAL, conforme consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 87, Tomo 252 de los libros respectivos, contra la sentencia definitiva Nº 829, dictada por el expresado tribunal el 15 de noviembre de 2000, en la cual se declaró, por una parte, procedente la acción de amparo tributario ejercida contra la supuesta demora excesiva en que habría incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la emisión del finiquito de la fianza otorgada por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, para garantizar el reintegro de los créditos fiscales que como exportador solicitara la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), más adelante identificada, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados en los períodos fiscales comprendidos entre febrero y diciembre de 1996, y por la otra, improcedente la acción de condena por daños y perjuicios interpuesta por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil. Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el juzgador de la instancia oyó libremente la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, ordenando remitir el expediente a este Alto Tribunal, a través del respectivo oficio supra mencionado.

El 25 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación en acción de amparo.

Posteriormente, en auto de fecha 24 de septiembre de 2002 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia fechada el 10 de diciembre de 2002, esta Sala Político-Administrativa repuso la causa al estado de recepción de la apelación, por cuanto al recibir el expediente “designó ponente a los fines de decidir la apelación en la acción de amparo, como si se tratase del recurso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto era ordenar como en efecto se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; En razón de tal decisión, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, se designó al ponente y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 15 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio. Posteriormente, el 10 de junio de 2003, oportunidad fijada al efecto por este Tribunal, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo la abogada G.O.M.G., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y el abogado A.R. van der Velde, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, arriba identificados, a fin de consignar sus respectivos escritos de Informes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente, mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 1997, modificado el 28 del mismo mes y año, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitó la recuperación de la cantidad de Bs. 383.710.000,00, por concepto de créditos fiscales originados del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en el desarrollo de su actividad exportadora, durante los períodos impositivos comprendidos entre febrero y diciembre de 1996.

Asimismo, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en el artículo 9 de la Providencia Nº 129 sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios de la citada Ley de fecha 13 de septiembre de 1996 (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.048 del 20 de septiembre de 1996), la contribuyente recurrente procedió a garantizar el monto del crédito fiscal solicitado con una fianza otorgada por el citado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el 21 de febrero de 1997, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 52, Tomo 09, así como de su alcance autenticado en fecha 27 del mismo mes y año, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 26, de los respectivos Libros de Autenticaciones.

De igual manera, se observa que el 12 de marzo de 1997 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT notificó a la contribuyente la Resolución de Reconocimiento de Créditos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E-000542 de la misma fecha, que otorga el reintegro de los créditos fiscales solicitados, mediante la emisión de certificados especiales por la cantidad supra indicada.

Luego, en fecha 1º de agosto de 1997, siguiendo lo ordenado en la anterior resolución, la referida Gerencia dictó la P.A. Nº SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E-000040, autorizando la verificación fiscal respecto a los excedentes de los créditos fiscales sujetos al reintegro solicitado.

En virtud de la omisión por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a la notificación de la citada entidad financiera, respecto a la extinción de la fianza otorgada en el presente caso, el ciudadano L.V., en representación de la recurrente, solicitó el 25 de mayo de 1999 a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos, emitiera el finiquito correspondiente, haciéndole, a su vez, del conocimiento del grave perjuicio económico que le está ocasionando dicho retraso. A este efecto, le indicaron “...La mencionada solicitud fue entregada con fianza del banco mercantil, la cual devenga una comisión de Bs. 7 MM trimestralmente, lo que nos a (sic) causado un gasto financiero de Bs. 65 MM hasta la fecha...”

Ahora bien, visto el silencio de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a la petición que le hiciera la accionante en fecha 25 de mayo de 1999, los abogados R.P.A., L.P.M., A.R. van der Velde y J.C.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 48.453 y 59.526, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nº 47, Tomo 8-A; mandato que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 5, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpusieron la acción de amparo tributario conjuntamente con solicitud de condena del Fisco Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión en emitir el finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.

Finalmente, luego de analizar la normativa respectiva y de sostener la recurrente que se cumplían los requisitos de procedencia previstos en los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario, solicitan se declare la admisibilidad de la acción de amparo tributario incoada.

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, declaró procedente la acción de amparo solicitada e improcedente la solicitud de condena por daños y perjuicios incoada por la accionante, sobre la siguiente argumentación:

En cuanto al alegato de no admisión de la acción de amparo esgrimida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por no haberse demostrado la urgencia de la tramitación, el sentenciador, luego de hacer suyo el criterio sustentado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en el fallo de fecha 02-08-99, declaró “...improcedente e impertinente tal alegato, toda vez que la Accionante aún cuando requirió en una sola oportunidad la liberación de la fianza, era razonablemente fundado el deber que tenía la Administración Tributaria de responderle, favorable o no, a su requerimiento, en un lapso prudencial, más cuando el contenido de la misma, exigía una respuesta expedita, y oportuna.”

Respecto al argumento de la procedencia de la acción de amparo tributario, fundamentado en el perjuicio ocasionado a la contribuyente por la demora excesiva en resolver sobre la emisión del finiquito de la fianza constituida con el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., el sentenciador después de reseñar la normativa legal y constitucional, y de hacer algunas consideraciones referentes al derecho que tienen los administrados de obtener una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones, declaró la procedencia de la acción de amparo tributario, a partir de las siguientes consideraciones:

...como la referida fianza a la fecha de interposición de la Acción de A.T. seguía vigente, a pesar de haber sido solicitado en Mayo de 1999 la emisión del correspondiente finiquito ó se (sic) le participación a Pralca del porqué no se le emita él (sic) mismo, era deber de la Administración pronunciarse sobre esa solicitud en tiempo oportuno, tal como lo prevé la legislación, tanto las Constitucionales de 1961 y de 1999, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el propio Código Orgánico Tributario, este Organo (sic) Jurisdiccional considera y así decide que la Administración Tributaria específicamente la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó por demás en forma negligente, a sabiendas, porque así lo hizo saber la empresa que se le estaba causando graves perjuicios económicos,...

En lo atinente a la petición de condena y procedencia de la acción de daños y perjuicios contra la República, el a quo “desestimó” tal solicitud, por cuanto asevera que no tiene facultad legal para conocer la causa y no es este el medio procesal idóneo para sustanciar y decidir tal pretensión; correspondiéndole, por tanto, conocer de dicha pretensión al Juez Contencioso Administrativo, pues la causa a decidir trata de un amparo tributario, que es una acción especialísima, tendente a resolver únicamente acerca de las demoras sobre peticiones de los interesados y además es un procedimiento sumario.

Finalmente, el sentenciador ordenó a la Administración Tributaria la emisión del respectivo finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A., a favor del Fisco Nacional, para lo cual le concedió un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de tal decisión, dejando claro que si en dicho lapso no se haya constancia en autos del cumplimiento de ese mandato, deberá tenerse dicha sentencia como finiquito de la fianza objeto de esta litis.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2003, la representación fiscal fundamentó su apelación contra el precedente fallo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó falso supuesto por error de interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario. Luego de transcribir la respectiva normativa y de reseñar criterio jurisprudencial respecto a la figura de la acción de amparo tributario, insistió en que el juzgador debió declarar la inadmisibilidad de dicha acción, por cuanto “...la recurrente no urgió ante la Administración su solicitud, se limitó a realizar la petición, sin intentar una nueva gestión que constara por escrito...”, así como por la indebida acumulación de acciones, pues la recurrente acciona conjuntamente la pretensión de amparo tributario y la condena a la República por daños y perjuicios, lo cual no está previsto en el Código Orgánico Tributario, amen de que, a su decir, se excluyen mutuamente desde el punto de vista legal, procesal y constitucional.

Por otra parte, denuncia violación de la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, en lo atinente al principio de igualdad entre las partes, “...ya que el Juez a-quo apreció todos y cada uno de los alegatos del accionante y silenció en forma absoluta las defensas opuestas por el Representante del Fisco Nacional,...”; conformándose con ello el vicio de incongruencia negativa fundamentado en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación a la Apelación.

En cuanto al vicio de errónea interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario de 1994, en que, a decir de la representación fiscal, incurriera el juzgador, por no haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo tributario, porque no urgió el trámite; argumentan los apoderados de la accionante que tal denuncia debe ser desestimada, por contener “...una interpretación excesivamente literal de las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, regulatorias de la Acción de A.T...”, normas que deben ser sometidas a un análisis teleológico, para así evitar sacrificar la justicia por aspectos meramente formales, tal como lo prohibe el dispositivo contenido en el artículo 257 de la Carta Magna.

Asimismo, luego de hacer una relación sucinta de las gestiones realizadas para obtener el reintegro solicitado ante la Administración, de resaltar el perjuicio ocasionado por el retardo en otorgar el finiquito en cuestión, así como de reseñar fallo emitido en instancia en un caso similar, cuyo criterio hicieron suyo, concluyeron los apoderados de la recurrente que el juzgador de la causa actuó con total apego a derecho, “...puesto que razonó que estaban dados los extremos para admitir la acción de A.T. y que existían fundadas razones para considerar que se había producido una demora excesiva por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

De igual manera, llamaron la atención respecto a la defensa esgrimida por la representación fiscal, al señalar que la fianza otorgada en estos casos por disposición contenida en la P.A. Nº 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, debe tener un plazo de duración de un año y, en consecuencia, en el caso de autos, su vencimiento se consumó el 28 de mayo de 1998. En este sentido, aseveraron los apoderados de la accionante en amparo que:

“...aun cuando se asumiera esta interpretación de la Administración Tributaria, para el momento en que nuestra representada solicitó, en fecha 28 de mayo de 1999, una respuesta definitiva sobre el finiquito de la fianza, cuya emisión era necesaria en virtud de que el ‘Banco Mercantil, C.A.’ renunció expresamente a los beneficios consagrados en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil habían transcurrido más de dieciséis (16) meses desde que se consumó el lapso de un año de duración que debía tener la fianza”(...) “y para la fecha de interposición del A.T. (26 de septiembre de 2000), transcurrieron otros dieciséis (16) meses, lo cual implica que entre el momento en que según la Administración Tributaria debió liberarse la fianza y la interposición de dicho A.T. mediaron treinta y dos (32) meses, lo cual constituye, sin duda, un retraso dañoso, injustificado y gravísimo por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, órgano que sin duda actuó con una negligencia absolutamente reprochable.”.

Visto lo anterior, concluyen dichos apoderados que la Administración Tributaria asumió una actitud negligente y que se configuró una demora irracional en la emisión del finiquito de la fianza. Asimismo, observaron que “...en el informe consignado en autos a solicitud del tribunal de la causa en ningún momento se ofreció una justificación del por qué no se había respondido a la solicitud de nuestra representada...” .

Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo tributario que hiciera la representación fiscal, en razón de la improcedencia de acumular a ésta una pretensión de condena y vistas las argumentaciones de dicha representación, las cuales calificó de confusas al momento de utilizar los términos “pretensión” y “acción”, insisten en que lo ejercido “fue una pretensión de amparo tributario acumulada con una pretensión de condena”.

A este último efecto, consideran que el juez con su decisión “...garantizó la estabilidad del juicio, la adecuada protección al derecho de tutela judicial efectiva de nuestra representada (artículo 49 de la Constitución de 1999) y la realización de la justicia, ya que simplemente desechó la pretensión cuyo trámite resultaba improcedente y se limitó a entrar a conocer aquella que resultaba ajustada al medio procesal empleado.”.

Por tales razones, la accionante solicita a este Alto Tribunal que se desestimen los argumentos de la representación fiscal en cuanto a la supuesta inadmisibilidad del amparo tributario.

En cuanto al denunciado vicio de incongruencia negativa, invocado por la representación fiscal, porque, en primer lugar, el a quo decidió sin que la accionante demostrara la urgencia del trámite expresamente y, en segundo lugar, porque le faltó considerar defensas opuestas en el informe respectivo referente a la indebida acumulación de acciones, los apoderados de la recurrente solicitaron desestimar tales denuncias, por cuanto del texto de la sentencia se desprende que el juzgador sí tuvo en cuenta dicha denuncia y la resolvió de manera expresa, aunque negativa para el Fisco Nacional. El segundo argumento alegado fue resuelto por el sentenciador cuando “…desechó la pretensión de condena de daños y perjuicios contra la República, por estimar que la misma no podía acumularse a una pretensión de A.T., por su carácter especialísimo.”.

Asimismo, consideraron ociosa la denuncia sobre la supuesta ausencia de estimación de los alegatos referidos a la falta de consignación de la fianza originaria y a la incorporación de estados y notas de débitos en copias simples, pues el a quo desechó la pretensión de condena de daños y perjuicios por considerarla no susceptible de acumulación a un amparo tributario, por poseer éste un carácter especialísimo, y en tal virtud era inútil que hiciera alusión a estos argumentos, al no haber entrado a analizar el fondo de la pretensión por daños y perjuicios.

En razón de todo lo anterior, concluyen que en el fallo dictado por el a quo existe una relación lógica y precisa entre los argumentos contenidos en autos y el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual solicitan se declare inexistente el vicio de incongruencia denunciado por la representación fiscal, apoyándose al efecto en criterio jurisprudencial de esta Sala.

Por último, los apoderados judiciales de la accionante sostienen que en el supuesto negado de que la Sala estime que el juzgador no se pronunció respecto de alguno de los argumentos esgrimidos en su informe, por parte de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el sentenciador no estaba obligado a analizarlos, por cuanto la funcionaria que emitió dicho acto, ciudadana I.V.Z., de profesión Licenciada en Ciencias Fiscales, carecía de capacidad de postulación para actuar en juicio y, en consecuencia, no poseía el carácter de representante judicial de la República.

De los informes de la representación fiscal.

En su escrito de informes presentado el 10 de junio de 2003, la representación fiscal reiteró los argumentos expuestos en la formalización de la apelación, y con relación a la contestación de la misma por parte de los apoderados de la accionante, señala:

- Resulta impertinente la solicitud de la accionante en cuanto a la declaratoria de procedencia del amparo tributario sobre la base de un criterio jurisprudencial emitido en instancia, toda vez que la jurisprudencia referida por el Fisco Nacional emanada del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante por ser una doctrina reiterada y pacífica.

- Insiste en la procedencia de inadmisibilidad de la acción de amparo tributario conjuntamente con la pretensión de condena a la República por daños y perjuicios, por cuanto está prohibido expresamente, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

- Luego de analizar el carácter excluyente entre las dos pretensiones y de examinar la competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia para conocer de las demandas contra la República por la cuantía indicada en su ley, solicita se declare la inadmisibilidad de acuerdo con los artículos 105 y 84, ordinal 4º de la entonces vigente Ley Orgánica del mencionado organismo, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

- En lo atinente a la objeción por falta de capacidad de postulación de la ciudadana I.V.Z., quien se desempeñaba para ese momento como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación fiscal solicita se desestime tal alegato “...por cuanto fue la persona que señaló la recurrente a los fines de su pretensión, y como tal fue notificada por el a-quo a los fines de que se informara al mismo sobre los motivos de la supuesta demora, conforme lo disponía el artículo 217 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ‘ratione temporis’, por lo que mal puede ahora pretender desconocer su actuación en autos, máxime cuando conforme consta en autos la referida funcionaria lo que hizo fue acatar la orden del Tribunal.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la decisión contenida en la sentencia recurrida y las objeciones formuladas por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, la presente controversia se circunscribe a decidir respecto a la procedencia de la acción de amparo tributario interpuesta conjuntamente con la acción de condena contra la República, por daños y perjuicios.

No obstante ello, debería la Sala previamente decidir respecto al vicio de falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario, así como del vicio de incongruencia negativa. Sin embargo, vista la relación que tiene el primero de los vicios denunciados con la declaratoria que esta alzada haga respecto al fondo controvertido, no será sino después de resuelto este que se pronunciará sobre la ocurrencia o no del mismo.

Siguiendo el orden prefijado y planteada así el thema decidemdum, toca a la Sala conocer y decidir acerca del vicio de incongruencia negativa alegado, y a tal efecto se observa:

Incongruencia negativa.

Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este M.T., lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, concretándonos al caso de autos, se advierte que la representación fiscal alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir toda consideración acerca de los alegatos esgrimidos por la Administración en el respectivo escrito de informes que le solicitara el sentenciador, configurándose con ello, la violación de la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, en lo relativo al principio de igualdad entre las partes.

Sobre este particular, del análisis hecho a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del mencionado informe emitido por la funcionaria I.V.Z., como supuesta agraviante, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido al juzgador de instancia por orden suya, pudo la Sala observar que en dicho informe se expusieron, en dieciocho folios, los argumentos dirigidos a demostrar la inadmisibilidad de la pretensión de condena por daños y perjuicios a la República, solicitada conjuntamente con la acción de amparo tributario por los apoderados judiciales de la accionante; así como la inadmisibilidad del amparo tributario por no haberse probado la urgencia del trámite, tal como lo exige el Código Orgánico Tributario, en su artículo 216, aparte segundo.

Asimismo, del examen al fallo recurrido, también se observó que respecto a la solicitud de inadmisibilidad del amparo tributario fundamentado en que la accionante no urgió el trámite, la Sala desestima tal alegato, por cuanto del folio doscientos sesenta y cinco (265) se evidencia el pronunciamiento del juzgador al señalar que haciendo suyo criterio doctrinario de instancia, concluyó declarando “...improcedente e impertinente tal alegato, toda vez que la Accionante aún cuando requirió en una sola oportunidad la liberación de la fianza, era razonablemente fundado el deber que tenía la Administración Tributaria de responderle, favorable o no, a su requerimiento, en un lapso prudencial, más cuando el contenido de la misma, exigía una respuesta expedita, y oportuna.”

Por otra parte, en cuanto a las defensas opuestas en torno a la indebida acumulación de pretensiones, estima esta Sala que el a quo, tal como lo señalara la contribuyente accionante, se pronunció al respecto cuando desechó la pretensión de condena de daños y perjuicios contra la República, por considerar que la misma no podía acumularse a una pretensión de amparo tributario, por su carácter especialísimo, tendente a resolver únicamente acerca de las demoras sobre las peticiones de los interesados; por tanto, no le correspondía analizar exhaustivamente tales defensas, cuando su pronunciamiento en lo atinente a este particular fue favorable al Fisco Nacional, quien es el apelante en este proceso.

En virtud de los precedentes razonamientos y del examen efectuado al fallo apelado, la Sala no advierte del contenido del mismo error alguno de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia recurrida, para considerar procedente la denuncia de incongruencia aducida por la apelante, razón por la cual, a juicio de esta alzada, no existe en la decisión apelada el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación fiscal. Así se declara.

Fondo debatido.

Desestimado como ha sido el vicio de incongruencia negativa denunciado y siguiendo el orden prefijado, debe ahora la Sala conocer del fondo de la controversia, para luego poder precisar la existencia del vicio relativo al falso supuesto de hecho denunciado.

Para ello, la Sala considera necesario determinar los supuestos de procedencia del A.T.; en este sentido, el Código Orgánico Tributario, en su Título V, denominado de los Procedimientos Contenciosos, consagra la acción de amparo tributario, en los siguientes términos:

Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

“Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Así, de las precedentes normas transcritas se puede evidenciar la existencia de los requisitos formales que, de manera concurrente, hacen posible la procedencia de la referida acción de amparo tributario, a saber:

  1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;

  2. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

    Se advierte entonces, que la acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, aplicando las premisas señaladas al análisis de la apelación de la acción de amparo tributario a que se contrae la presente controversia, debe indicarse, en cuanto a la demora en que incurrió la Administración Tributaria para dar respuesta a la petición de la accionante, conforme lo señaló el a quo, que la demora excesiva debe entenderse como aquella que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; además, que esta demora excesiva se refiera a todas aquellas peticiones o solicitudes que no comprendan asuntos que por su naturaleza deben resolverse por medio de recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso concreto, se hace necesario precisar que en fecha 28 de junio de 1999, según consta de sello húmedo de la División de Tramitaciones del SENIAT, Región Capital del Ministerio de Hacienda, el ciudadano L.V., en representación de la sociedad mercantil accionante, consignó al expediente escrito de fecha 25 de mayo del mismo año (folio 48), donde le notificó el perjuicio económico (gasto financiero de Bs. 65 MM) que le estaba ocasionando, hasta esa fecha, el retraso en el pronunciamiento definitivo derivado de una solicitud de créditos fiscales vía Certificados de Reintegro Tributario, por Trescientos Ochenta y Tres millones Setecientos Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 383.710.000,00), que hiciera el 27 de febrero de 1997, generados por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportado por la actividad exportadora desarrollada por ella, acompañando a dicho escrito la fianza otorgada por el Banco Mercantil, C.A.SACA, por el mismo monto; exigiendo a su vez, le sea emitido el finiquito de la fianza lo antes posible y esperando además, que la Administración se pronuncie o se le informe las razones del retraso.

    Se advierte también, que en vista del silencio de la Administración Tributaria de responder tal solicitud, el 26 de septiembre de 2000 la sociedad mercantil accionante interpuso acción de amparo tributario, a objeto de obtener una respuesta a su petición de fecha 25 de mayo de 1999.

    Asimismo, que el a quo solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el informe respectivo, conforme lo dispone el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, el cual fue consignado por su Gerente el 04 de octubre de 2000, sin exponer razón alguna que informara al juzgador acerca del por qué no dio oportuna respuesta al accionante.

    Cabe destacar que la respuesta dada por la citada Gerencia respecto al vencimiento de la fianza, al señalar que la misma estaba constituida por el plazo de un año y que pasado éste se debía considerar el finiquito automático, sin tomar en cuenta que por documento autenticado en fecha 27 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 26 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, la garante renunció a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, conforme mandato contenido en el artículo 10, ordinal 3º de la P.A. Nº 129, dictada el 13 de septiembre de 1996 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 de fecha 20 del mismo mes y año); en cuyo caso, la fianza continuaba teniendo sus efectos legales hasta tanto el acreedor, en el caso de autos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitiera el correspondiente finiquito.

    En cuanto al alegato de la representación fiscal referente a que la accionante no urgió el trámite, pues sólo presentó una petición, cabe destacar que si bien es cierto que la recurrente en acción de amparo tributario consignó a los autos sólo una comunicación, ésta debe entenderse suficiente por la naturaleza de su contenido, pues como antes se indicara, para esta Sala en ella se le notificó a la Administración Tributaria la necesidad, interés y urgencia que conlleva la emisión del finiquito de la referida fianza, debido a los gastos financieros que le estaba ocasionando su tardanza en contestar, ya que conforme a la señalada Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales, el plazo de dicha fianza se había cumplido el 21 de febrero de 1998; se había otorgado el reintegro de los créditos fiscales solicitados mediante la emisión de certificados especiales, según Resolución de Reconocimiento de Créditos Nº SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E-000542 de fecha 12 de marzo de 1997 y se había practicado el 04 de agosto de 1997, la verificación fiscal sobre los excedentes de los créditos fiscales sujetos a reintegro, para el período impositivo comprendido desde febrero a diciembre de 1996.

    Así, del análisis de los alegatos, defensas y probanzas que cursan en autos, pudo esta Sala apreciar que efectivamente la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta a la petición que le hiciera la sociedad mercantil accionante en fecha 28 de junio de 1999, solicitándole emitiera el finiquito de la fianza otorgada por el Banco Mercantil, C.A. SACA, a favor del Fisco Nacional, respuesta a la cual estaba obligada, como bien lo aseveró el juzgador de instancia, bien en forma negativa o en forma positiva, en atención a la garantía constitucional relativa a la accionante, de obtener oportuna y adecuada respuesta, prevista en el artículo 51 del Texto Fundamental, y a su derecho de petición, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), así como en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Siendo que además, su tardanza le estaba ocasionando un grave daño económico a la accionante, por el costo financiero que esto representa para ella, lo cual quedó demostrado en autos. En virtud de ello, se juzga procedente la acción de amparo tributario interpuesta. Así se declara.

    Ahora bien, como la acción de amparo tributario está dirigida a constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, y habiendo sido declarada la procedencia de la misma, esta Sala ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT proceda a emitir el correspondiente finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. SACA, y su alcance, a favor de la entonces República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo caso se le concede un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación del presente fallo al referido órgano administrativo. Vencido dicho plazo sin que se de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se considerará la presente sentencia como finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. SACA, a favor del Fisco Nacional. Así se decide.

    Respecto a la petición de condena y la acción de daños y perjuicios contra la República, solicitada conjuntamente con la acción de amparo tributario, la Sala declara su inadmisibilidad, por cuanto resultan incompatibles los procedimientos que rigen dichas acciones; siendo además, que la competencia para resolver sobre el particular es de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la tributaria, como lo afirmara el juzgador, de conformidad con los numerales 2 y 4 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recogidas dichas causales, en similares términos, en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Vista la precedente declaratoria de procedencia de la acción de amparo tributario, así como la inadmisibilidad de la acción de condena por daños y perjuicios contra la República; no advierte esta Sala violación alguna por parte del juzgador, por errónea interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario como erradamente lo denunciara la representación fiscal; por lo cual se desestima tal alegato. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dianny C.M., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 829 dictada el 15 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en cuanto a los vicios de error de interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario y de incongruencia negativa invocados. Por tanto, se CONFIRMA el mencionado fallo, respecto a la declaratoria de procedencia de la acción de amparo; y asimismo se declara la inadmisibilidad de la solicitud de condena por daños y perjuicios a la República.

    En consecuencia, se declara:

  4. Procedente la acción de amparo tributario ejercida en contra de la demora excesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en emitir el finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.

  5. Ordena a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir el respectivo finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. el 21 de febrero de 1997 y su alcance del 27 del mismo mes y año, a favor de la entonces República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); a tal fin, se le concede a ese organismo un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido dicho plazo sin que haya constancia del cumplimiento del presente mandato, considérese la presente sentencia como finiquito de la fianza constituida por dicha institución financiera, a favor de Fisco Nacional.

  6. Inadmisible la acción de condena por daños y perjuicios contra la República, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 2 y 4 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recogidas en similares términos en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02133.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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