Sentencia nº 00060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2006-1482

Mediante Oficio N° 96-2006 del 10 de marzo de 2006 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 1617 acumulado al expediente N° 1629 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2004, por el abogado L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.438, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia de instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; contra la decisión definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados P.C.F., G.H.P. y G.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.810, 60.029 y 74.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de agosto de 1999, bajo el N° 76, Tomo 41-A; KYOTO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de mayo de 1998, bajo el N° 37, Tomo 21-A ; FUJI MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de febrero de 1991, bajo el N° 16, Tomo 14-A; FUSAN MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 04 de marzo de 1993, bajo el N° 29, Tomo 29-A; AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de abril de 1946, bajo el N° 45, folios vuelto del 218 al 220; TOYOCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de noviembre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 109-A; SENDAY MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo L03-A; ZAKY MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de diciembre de 1997, bajo el N°13, Tomo 92-A; PREMIER MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de octubre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 259-A y REMOTRIZ ZULIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 85-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2001, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 099-2001 del 14 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose a esta Sala el mencionado expediente acumulado adjunto al precitado Oficio N° 96/2006.

El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, por no haberse fundamentado la apelación interpuesta esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 10 de octubre de 2006, inclusive. Realizado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de octubre; y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15 de noviembre, todos del año 2006.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante comunicación recibida en fecha 23 de febrero de 2001 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los representantes legales de las referidas sociedades mercantiles contribuyentes interpusieron una consulta ante la Administración Municipal, referente a la interpretación jurídica del literal e) del artículo 25 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 219 de fecha 30 de noviembre de 1998, por cuanto consideran que sus mandantes en “condición de concesionarios” debe aplicárseles la base imponible que opera para los comisionistas o consignatarios.

El 14 de marzo de 2001 la referida Gerencia dictó el acto administrativo contenido en la “Resolución N° 099-2001”, mediante la cual declaró sin lugar dicha consulta.

En fecha 11 de junio de 2001 los apoderados judiciales de las citadas contribuyentes, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la referida Resolución. En su escrito indican lo siguiente:

  1. - Solicitan, que la Administración Tributaria aplique a sus representadas la base imponible prevista en el literal e) del artículo 25 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que la condición de “concesionarios” de las sociedades mercantiles recurrentes es equivalente a la de un agente, intermediario o consignatario que opera por cuenta de un tercero.

    2.- Denuncian, que la resolución impugnada incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto, error de derecho y silencio de pruebas, así como en la violación de los principios constitucionales de progresividad y no confiscatoriedad del tributo y de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

  2. - Asimismo, solicitan “ante su competente autoridad que dicte Mandamiento de A.C. que, de manera cautelar, ordene al referido órgano abstenerse de emitir acto alguno de ejecución así como nuevo acto que involucre el conculcamiento de los derechos constitucionales de [sus] mandante (sic), suspendiendo temporalmente, para [sus] representadas, la aplicación de los artículos 25 literal a), 46 y 89 así como el clasificador de actividades 21.1, anexo a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Agregado de la Sala).

  3. - Por último, solicitan al Tribunal a quo que “en la definitiva se ordene a la Administración Tributaria local del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que se le aplique a [sus] representadas el dispositivo legal contenido en el literal e) del artículo 25 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en aras de salvaguardar las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Agregado de la Sala).

    El 11 de junio de 2001 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al referido recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones de ley.

    En fecha 06 de julio de 2001 el aludido Tribunal declaró sin lugar dicha acción de amparo constitucional y admitió el recurso contencioso tributario.

    Culminada la sustanciación de la causa, el mencionado Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por las referidas sociedades mercantiles, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2003.

    Notificadas las partes del fallo anterior, por diligencia del 31 de marzo de 2004, el abogado L.G.O., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apeló la referida decisión definitiva.

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta por extemporánea.

    Mediante sentencia N° 00082 de fecha 19 de enero de 2006, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del referido Municipio, ordenándole al Tribunal de Instancia oír la apelación interpuesta y remitir el expediente contentivo del recurso contencioso tributario bajo análisis, a efectos de decidir acerca de la aludida apelación.

    El 10 de marzo de 2006, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional el 11 de junio de 2001, por la representación judicial de las referidas sociedades mercantiles, en los siguientes términos:

    (…) Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, encontramos que la Resolución N° 099-2001 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contiene con suficiente claridad los motivos en lo que se basa la administración tributaria, más allá de su correcta o incorrecta interpretación - cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto-, encontrándose ajustada, en consecuencia, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, razón por la cual el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido es improcedente y así se declara.

    Conforme lo señalado, la administración tributaria del Municipio Maracaibo, al recibir la formal petición de carácter tributario, se encontraba en la obligación de dar respuesta a la misma en el plazo de treinta (30 días) días hábiles, cosa que hizo con la emisión de la Resolución N° 099-2001; sin embargo, tratándose de una solicitud elevada por las contribuyentes, no existe norma alguna, ni en el Código Orgánico Tributario derogado ni en el vigente, que obligue a la administración tributaria a abrir un lapso probatorio, estando, en todo caso, obligadas las contribuyentes a haber producido los medios probatorios que estimaren pertinentes en apoyo de su solicitud conjuntamente con la misma, como en efecto hicieron, siendo motivadamente desechadas por la administración tributaria -como se estableció ut supra-, más allá de lo correcto o incorrecto de la decisión administrativa; por estas razones es improcedente el denunciado vicio de silencio de pruebas y así se declara.

    En los expresados términos, es evidente que en el caso de autos se trata de una relación comercial entre proveedor y detallista y no de un contrato de comisión mercantil, como fue el citado caso RUSTIACO, C.A., que las recurrentes han traído a colación; y que el propósito de las estipulaciones contenidas en los contratos o en la relación comercial consensual entre ensamblador-importador y concesionario, no es otro que velar por el prestigio de una marca comercial, donde el fabricante o importador impone las condiciones que considera pertinentes para el mantenimiento de la imagen de dicha marca automotriz, a cambio de conceder al concesionario el derecho no exclusivo de vender al público en general los vehículos así identificados, de los cuales el fabricante o importador efectúa la publicidad y el mercadeo.

    (…omissis…)

    Estima en consecuencia este Tribunal, que las contribuyentes no lograron probar su pretensión de ser tenidas como comisionistas, y que le sea determinado el tributo, por esa razón, conforme al artículo 25. literal ‘e’ de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Maracaibo, tomando como base imponible la diferencia entre las cantidades pagadas como precio por los adquirientes de vehículos, y las que las recurrentes hayan pagado al ensamblador o importador por los mismos vehículos; y por tanto la Resolución N° 099-2001 de fecha 14-03 -2001 no incurrió en el vicio de falso supuesto.

    (…omissis…)

    Las razones así expresadas llevan a este Tribunal a concluir, después de efectuar una simple operación aritmética, que la alícuota impositiva de marras, aplicada a los ingresos brutos considerados como el monto total de las ventas brutas realizadas por los concesionarios, irrumpe sobre una porción de la utilidad bruta de los mismos que oscila entre un ONCE PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (11.29%) hasta un TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (32.53%), según los casos documentados en el expediente, así como que se trata de un impuesto que no es en modo alguno trasladable al consumidor final, pues los concesionarios deben vender a un precio fijado por el proveedor, por la naturaleza sui géneris de la relación entre éstos y los concesionarios, establecida en defensa del prestigio de la marca automotriz, y que, sumado a los costos operativos, demás cargas tributarias y pasivos laborables de la empresa, redundaría en una insoportable presión económica sobre un sector comercial, en franca vulneración de los principios constitucionales antes reseñados (capacidad contributiva y no ejecutoriedad del tributo), situación ésta (sic) inaceptable en nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, tal como define el artículo 2 Constitucional a la República Bolivariana de Venezuela.

    (…omissis…)

    En consecuencia, el acto recurrido, la Resolución N° 099-2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipuio Maracaibo del Estado Zulia fecha 14-03-2001, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que al tomar como base imponible la totalidad de los pagos hechos por los compradores de vehículos a las recurrentes, se vulnera la capacidad contributiva de éstas, según lo establecido en el artículo 316 Constitucional; violando, en consecuencia, el principio constitucional de la no confiscatoriedad del tributo (artículo 317 ejusdem), por lo que procede la anulación solicitada. Finalmente se decide.

    (…omissis…)

    TERCERO. COSTAS: No se condena en costas a la administración tributaria vencida en este juicio, por considerar este Tribunal que la misma tuvo motivos racionales para litigar, conforme lo preceptúa el artículo 327, parágrafo único del Código Orgánico Tributario. (…)

    . (Destacados del Tribunal de Instancia).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las empresas contribuyentes, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las recurrentes contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 099-2001 del 14 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En orden a lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación incoada por las sociedades mercantiles recurrentes, a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

    . (Destacado de la Sala).

    En observancia a la norma parcialmente transcrita, y ante la ausencia de fundamentación por parte de la representación judicial del Municipio apelante, la Sala en auto de fecha 16 de noviembre de 2006 dejó constancia del número de días transcurridos desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 10 de octubre de 2006, inclusive; quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 31 de octubre; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15 de noviembre, todos del año 2006.

    Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente y del referido cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no fundamentó la apelación dentro del lapso de ley; y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, esta Alzada concluye que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó firme la sentencia definitiva apelada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2003. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00060.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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