Sentencia nº 02027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1283

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-3522 del 27 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados C.D.G.S., H.D.G.S. y P.A.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.; contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 107 del 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se le impuso a su representada una multa por la cantidad de ochocientas cincuenta unidades tributarias (850 UT), equivalentes a Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 24.990.00,oo); y contra la Planilla de Liquidación de Multa Nº 0000007 de fecha “26 del mismo mes y año”.

La remisión se efectuó con ocasión a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 20 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la apelación en la acción de amparo constitucional.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados C.D.G.S., H.D.G.S. y P.A.Q., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 107 del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 0000007 de fecha “26 del mismo mes y año”.

El 1º de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dio por recibido el expediente.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada P.A.Q., consignó copia simple de la sentencia Nº 4988 del 15 de diciembre de 2005, en la que -según señala- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de amparo constitucional ejercida por su representada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En fecha 8 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

Por diligencia del 13 de ese mismo mes y año la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló de la referida sentencia.

El 20 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

II

DEL LIBELO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005 los abogados C.D.G.S., H.D.G.S. y P.A.Q., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que a su representada se le impuso una multa sin notificarle de los cargos imputados y sin oírla, violando de esa manera el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sólo se le permitió ejercer su defensa luego de que fue impuesta la sanción.

Señalan, que en los casos en los cuales la Administración imponga primero sanciones, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, y luego abra un procedimiento para que el afectado pueda esgrimir los alegatos que considere pertinentes, se viola el derecho a la defensa, pues de nada valdrían esos alegatos “cuando la Autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso.”.

En este sentido, solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del mencionado artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil -norma que sirvió de base para imponer la multa recurrida-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Alegan, que el acto impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia de su representada, por cuanto la Administración hizo un pronunciamiento “tajante” sobre la responsabilidad y culpabilidad de su mandante, sin respetar las dos etapas del procedimiento aplicable, referida la primera a la investigación que debe realizarse antes de abrir el procedimiento respectivo y, la segunda, a la sustanciación de este último previo a la imposición de la sanción.

Consideran, que se vulneró el derecho a un juez imparcial, “porque ese proceder -aplicar la sanción y luego dar oportunidad de defensa-, haciendo pronunciamientos definitivos en cuanto a la incursión de nuestra representada en la infracción administrativa que juzgaba, hace que la Administración haya emitido su opinión sobre el caso y, por tanto, la convirtió en un juez parcializado, frente al cual, de antemano, se sabía su posición, por lo cual ningún sentido podía tener cualquier defensa posterior ante un juicio ya emitido.”. En tal sentido, solicitan que se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicitan mediante el amparo constitucional ejercido de forma cautelar, que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando su solicitud en la violación de los derechos constitucionales antes mencionados.

Sostienen, que el fumus boni iuris se desprende del propio acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aviación Civil impuso una sanción a su mandante sin abrir un procedimiento previo, obviando el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente.

En armonía con lo anterior, afirman que la Autoridad Aeronáutica juzgó a su representada sin haberle notificado previamente los cargos imputados, transgrediendo así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Finalmente, aseguran, que el Instituto Nacional de Aviación Civil lesionó el derecho a la presunción de inocencia de la empresa recurrente, al considerarla culpable de la infracción administrativa contenida en el literal “e” del numeral 1 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, prevista actualmente en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil; sin permitirle alegar y probar lo conducente para el ejercicio de su defensa.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar que dentro de las características fundamentales de las medidas cautelares encontramos el punto referido a la homogeneidad, la cual se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

(…)

Así, tenemos que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que, de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.

En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar únicamente se contrae a solicitar la protección temporal del supuesto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso.

En el presente caso, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección constitucional cautelar, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida; por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandada, lo cual constituiría, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la nulidad solicitada y, en consecuencia, confundiéndose, en criterio de esta Corte, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso de nulidad, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En efecto, esta Corte observa que, en el caso bajo estudio, el examen en torno a la eventual idoneidad, ilegalidad o inconstitucionalidad o no de la imposición de la multa efectuada por el organismo recurrido a través del acto administrativo sancionatorio impugnado, constituye un punto a ser dilucidado en el fallo definitivo que resuelva el mérito del recurso principal de nulidad, ya que requiere un estudio sobre las normas infraconstitucionales aplicables al caso –entre ellas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley de Aviación Civil-, las cuales sirvieron de fundamento jurídico al Instituto Nacional de Aviación Civil para dictar el acto que se impugna en nulidad y, siendo el amparo constitucional -aún en sede cautelar- un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de los derechos o garantías constitucionales, otorgar la cautelar solicitada vaciaría de contenido el recurso principal, al analizarse en esta etapa inicial del proceso las normas infraconstitucionales aplicables al caso concreto. Así se declara.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, esta Corte considera que la parte recurrente en nulidad pretende por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento de fondo por adelantado, dejando así a la pretensión principal sin contenido u objeto de análisis, cuestión, como ya se apuntó con antelación, está vedada a este Órgano Jurisdiccional en esta etapa inicial del proceso, motivo por el cual, esta Corte concluye que, al no desprenderse de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, la presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados, la parte solicitante de la medida no dio cumplimiento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, es decir, el fumus boni iuris, resultando innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada P.A.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada empresa, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, antes de entrar a conocer de la apelación incoada es necesario resaltar que por diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la apoderada actora se dio por notificada de la sentencia recurrida y manifestó que “visto que ese fallo se aparta del criterio reiterado de la jurisprudencia en materia de medidas cautelares APELO de la indicada sentencia.”, razón por la cual el pronunciamiento que haga esta Sala debe circunscribirse al análisis de la improcedencia de la medida cautelar.

Aclarado lo anterior, se observa que los representantes judiciales de la empresa recurrente fundamentaron la solicitud de amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la formulación previa de los cargos y a la presunción de inocencia.

En este sentido, consideran que el Instituto Nacional de Aviación Civil impuso una sanción a su mandante sin abrir un procedimiento previo y sin garantizarle el derecho a la defensa.

Afirman, que la Autoridad Aeronáutica juzgó a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., sin haberle notificado previamente los cargos que se le imputaban, violando así el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncian la transgresión del derecho a la presunción de inocencia de su mandante, toda vez que se le consideró culpable de la infracción administrativa contenida en el literal “e” del numeral 1 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, prevista actualmente -según señalan- en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil; sin permitirle alegar y probar lo conducente para el ejercicio de su defensa.

Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la recurrente, sustentando su decisión en la identidad que existe entre las pretensiones que sustentan el recurso contencioso administrativo de nulidad y las expuestas para solicitar la medida cautelar planteada.

En este sentido, consideró la mencionada Corte que, en casos como el de autos, al acordarse la protección cautelar no se estaría restituyendo una situación jurídica denunciada como infringida, sino que se estaría reparando el daño alegado y, en consecuencia, satisfaciendo anticipadamente la pretensión de nulidad.

Asimismo, afirmó que un pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional implicaría el estudio de normas de rango infraconstitucional aplicables al caso, lo cual vaciaría de contenido el recurso principal.

Igualmente, señaló que el análisis de las violaciones a derechos constitucionales alegadas por la empresa recurrente, constituiría un adelanto del fondo de la controversia, cuestión que sólo es revisable en la sentencia definitiva que verifique o no la nulidad del acto impugnado.

Expuesto lo anterior, debe esta Sala destacar, en primer lugar, que el amparo constitucional ejercido como medida cautelar conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a lograr una protección provisional por la violación de derechos constitucionales, protección esta que por tener un carácter accesorio dependerá de lo que se resuelva respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad que es el principal.

Ahora bien, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando hay identidad entre lo que se persigue con el recurso contencioso administrativo de nulidad y lo que se pretende con la medida cautelar solicitada (amparo constitucional en este caso), declarar la procedencia de dicha medida no sólo sería conceder lo solicitado con la acción principal, sino que también implicaría, eventualmente, hacer una declaración anticipada sobre el derecho discutido en el fondo de la controversia.

Sin embargo, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que con el ejercicio de la acción de amparo constitucional la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, la no exigencia de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mientras se decide la nulidad del acto sancionatorio, lo cual no implica la satisfacción de la petición principal, toda vez que si se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la recurrente estaría obligada a pagar la multa impuesta.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la formulación previa de los cargos y a la presunción de inocencia, no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado a los fines de verificar si existe una presunción de violación de los mencionados derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo.

Es con fundamento en lo expuesto, que estima la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió entrar a conocer el amparo constitucional solicitado, revisando las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados, razón por la cual esta Sala revoca la sentencia apelada. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente, los exigidos para otorgar el amparo constitucional solicitado: la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o perículum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En armonía con lo anterior, esta Sala observa que, como se señaló anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., aseguraron que el Instituto Nacional de Aviación Civil lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, al imponerle una sanción sin abrir un procedimiento administrativo y sin permitirle exponer sus alegatos, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.

El mencionado artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, establece:

Artículo 119. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. (…) A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.

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Respecto a la disposición citada, cabe señalar la sentencia Nº 4.988 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la que se decidió lo siguiente:

Ello así, se observa que cursa a los autos el acto administrativo por el cual la autoridad aeronáutica civil impuso sanción pecuniaria de multa por el monto de sesenta y seis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 66.150.000,00) a la recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, por incurrir en la infracción tipificada en la letra i, numeral 2 del artículo 174 eiusdem, que constituye -en criterio de esta Sala- el acto singular de aplicación de la norma.

De conformidad con el tenor de la disposición impugnada que sirve de base al ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Aeronáutica y que se impugna por vía principal, la imposición de la multa en la fase de iniciación del procedimiento, sin haberse sustanciado en su totalidad el mismo -sin garantizar con ello el derecho a la defensa en el marco del debido procedimiento administrativo- y, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste la misma (ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), pudiera causar -según se advierte prima facie- perjuicios a la esfera patrimonial de la recurrente que difícilmente serían revertidos por la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio de nulidad.

En consecuencia, estima esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala decreta mandamiento de amparo cautelar por el cual se suspende la aplicación del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil sólo en lo relativo a la imposición de la sanción como acto de iniciación del procedimiento administrativo, materializado en el presente caso por la multa aplicada, sin perjuicio de la continuación del procedimiento en sede administrativa, según las disposiciones procedimentales contenidas en esa misma Ley, a los fines de que el Instituto Nacional de Aviación Civil verifique efectivamente la comisión de la infracción administrativa prevista en la letra i, numeral 2 del artículo 174 eiusdem. La inaplicación parcial de los efectos jurídicos de la norma aquí decretada implica que el Instituto autor del acto no podrá exigir la cancelación de la multa impuesta, como presupuesto del procedimiento sancionatorio, y se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad. Así se decide.

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En el caso debatido en la sentencia parcialmente transcrita, la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual sirvió de fundamento a la sanción pecuniaria impuesta por la Autoridad Aeronáutica; en esa oportunidad, la Sala Constitucional declaró procedente el amparo constitucional planteado, suspendiendo la aplicación del referido artículo, en el caso concreto, sólo en lo referente a la sanción como forma de inicio del procedimiento administrativo, por considerar que la imposición de la multa sin la tramitación previa de un procedimiento lesionaría el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente y, en consecuencia, ocasionaría perjuicios en su esfera patrimonial.

Ahora bien, en el caso de autos, el Instituto Nacional de Aviación Civil impuso a la parte actora una multa por la cantidad de ochocientas cincuenta unidades tributarias (850 UT), equivalentes a Veinticuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 24.990.000,oo), ordenando, posteriormente, la comparecencia de la empresa sancionada “a los fines de presentar sus descargos en forma oral o escrita contra el contenido del (…) acto, mediante el ejercicio del derecho a oponerse o impugnar el mismo, caso en el cual se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas; o bien para admitir la infracción imputada, todo en función de la mejor defensa de sus derechos.”.

En este sentido, se observa que el acto sancionatorio (folio 3) fue dictado con base en lo dispuesto en el antes referido artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que estima la Sala, en consonancia con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, que la falta de procedimiento previo a la imposición de la multa recurrida podría lesionar el derecho al debido proceso de la empresa recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable tanto a los procesos judiciales como para los iniciados en sede administrativa, circunstancia que hace presumir a esta Sala, que en el presente caso se configura el buen derecho de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., esto es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 107 del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, por lo que no se le podrá exigir a la empresa recurrente el pago de la multa impuesta, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.A.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. Se REVOCA la sentencia apelada, en lo que respecta a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  3. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que no se le podrá exigir a la empresa recurrente el pago de la multa recurrida, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02027.

La Secretaria,

S.Y.G.

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