Sentencia nº 02204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0342

Mediante Oficio N° 17 de fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2000, por el abogado L.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.845, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAMELIS L.C.D.P., con cédula de identidad N° 8.847.081, en su carácter de Directora de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 33, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo tributario interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CIUDAD ALIANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 1969, bajo el N° 1.432, cuya última modificación estatutaria fue realizada por Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 226-A Sdo, respectivamente.

Dicha acción de amparo fue interpuesta en razón de que la Administración Tributaria de la referida Alcaldía a través del acto N° DHN-A-001-2000 del 18 de octubre de 2000, resolvió abstenerse temporalmente de emitir cualquier certificado de solvencia referente al impuesto sobre inmuebles urbanos, a nombre de la accionante.

Por auto de fecha 18 de enero de 2001, el prenombrado tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio Nº 17.

El 9 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la apelación ejercida.

Mediante decisión N° 01693 del 28 de octubre de 2003, esta Sala Político-Administrativa repuso “…la causa al estado en que se inicie el procedimiento legal en segunda instancia, pautado al efecto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones…”.

Por auto de fecha 26 mayo de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se indicó que el 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 24 de mayo de 2005, se dejó constancia de haberse remitido los Oficios Nros. 3437 del 3 de noviembre de 2003 y 3438 de fecha 2 de noviembre de 2003, a la empresa Constructora Ciudad Alianza, C.A., y a la ciudadana Ramelis L.C. deP., antes identificadas, contentivos de la decisión N° 01693 del 28 de octubre de 2003, a través de la cual esta Sala acordó reponer “…la causa al estado en que se inicie el procedimiento legal en segunda instancia, pautado al efecto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

El 13 de octubre de 2005, se inició la relación de la causa y se fijaron quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, esta Sala, en razón a la falta de fundamentación de la apelación ejercida, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en el precitado auto del 13 de octubre de 2005, inclusive.

En ese mismo auto del 22 de noviembre de 2005, se dejó constancia que desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha de vencimiento del lapso establecido en el auto del 13 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, “…correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 de octubre y 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17 de noviembre de 2005…”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 23 de junio de 2000, la empresa Constructora Ciudad Alianza, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Tora Tora, C.A., “…un lote de terreno, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (94.700,80 Mts.)…” ubicado “…al sur del Sector ‛A’ de la urbanización Ciudad A.,A.N.-Sur, Sector J.S., II Etapa de Ciudad Alianza, del Municipio Autónomo Guacara, del Estado Carabobo…”.

El 17 de octubre de 2000, la sociedad de comercio Constructora Ciudad Alianza, C.A., “…canceló los montos correspondientes a los impuestos sobre inmuebles urbanos, así como también los montos por concepto de intereses y recargos…”.

En esa misma fecha, la precitada empresa mediante planilla de liquidación distinguida bajo el N° 60951, solicitó ante el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la solvencia del prenombrado inmueble.

El 18 de octubre de 2000, la Dirección de Hacienda del referido Municipio dictó la Resolución N° DHN-A-001-2000, mediante la cual resolvió “…abstenerse temporalmente de emitir cualquier certificado de solvencia hasta tanto no se verifique la posesión y/o propiedad del inmueble afectado …omissis… Oficiar a los organismos públicos competentes vinculados al presente caso, a los fines de hincar una averiguación exhaustiva, antes de adoptar cualquier decisión en aras de respetar el interés colectivo…”.

En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó inspección judicial y dejó constancia que la empresa Constructora Ciudad Alianza, C.A., es propietaria del mencionado inmueble y “…nada adeuda por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, ni por intereses, ni recargos ni por algún otro concepto…”.

Contra la negativa del otorgamiento del certificado de solvencia, el 8 de noviembre de 2000 la citada empresa interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la empresa Constructora Ciudad Alianza, C.A., interpuso acción de amparo tributario, bajo los argumentos siguientes:

Que “…con la actitud de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, se le están violando derechos constitucionales …omissis… específicamente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que fueron efectuadas todas las diligencias necesarias para lograr la obtención del certificado de solvencia, por concepto de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…En el caso de autos, la empresa accionante ha demostrado la propiedad del inmueble, mediante copia certificada de los protocolos respectivos, expedida en fecha reciente por el Registrador Subalterno con competencia territorial, y ello no ha sido enervado por la administración tributaria, mediante la única acción posible prevista en la ley contra los documentos públicos, que es la tacha de falsedad; por lo cual este Tribunal debe tener como válido el documento en cuestión, probatorio de la titularidad de la querellante, y así se declara.

Por otra parte, la administración tributaria no ha enervado el valor probatorio de los recibos y estados de cuenta consignados en original por la accionante, habiendo declarado a un Juez de Municipio, durante la práctica de una inspección judicial, que el terreno nada adeudaba por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos en esa jurisdicción; por lo que el Tribunal debe declararlos conformes y probatorios de la solvencia del inmueble. Igualmente se declara.

No obstante, observa el Tribunal que la administración recurrida invoca, para justificar la abstención en otorgar el certificado de solvencia solicitado, la averiguación acerca de la posesión y propiedad del inmueble, siendo que dicha titularidad está probada en los autos y no ha sido enervada, como quedó declarado ut supra. Por otra parte, la titularidad de la propiedad de un inmueble no es requisito de cualidad para solicitar una solvencia municipal sobre dicho bien, ya que la misma puede ser tramitada por cualquier interesado. En criterio del Tribunal, dicha situación constituye presumtio homini, de que la administración querellada está retrasando indebidamente el otorgamiento del certificado solicitado por la accionante, por cuanto carece del único fundamento válido admisible en Derecho Tributario, cual es la improcedencia, por estar insolvente con el tributo respectivo. También se declara.

En cuanto a presuntas irregularidades detectadas por la administración en las fechas de realización y registro de las Asambleas de Accionistas de la empresa querellante, no corresponde al Tribunal apreciarlas, siendo que esta acción se contrae a la demostración de la solvencia del inmueble en referencia con el impuesto sobre inmuebles urbanos en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. El análisis de dichas apreciaciones no es materia de la acción de amparo tributario, ni de ningún otro procedimiento de los que se inician ante este Tribunal; el cual no puede, en consecuencia, pronunciarse sobre las mismas. Finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal …omissis… declara CON LUGAR la acción de amparo tributario interpuesta…

-III-

MotivaciÓN

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…

. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso se observa que desde que comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que se procediera a fundamentar el recurso ejercido, esto fue el 13 de octubre de 2005, hasta el 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso establecido en el aludido auto de fecha 13 de octubre de 2005, no consta en el expediente que la parte apelante haya fundamentado la apelación dentro del plazo previsto por la norma supra transcrita para ello, todo lo cual debe llevar a esta Sala a declarar desistido el recurso de apelación incoado. Así se decide.

Asimismo, visto que la decisión apelada en modo alguno vulnera normas de orden público, su contenido queda firme de conformidad con lo preceptuado en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-IV-

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2005, por la ciudadana Ramelis L.C. deP., Directora de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra la decisión del 6 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME la citada decisión.

Se CONDENA EN COSTAS al Municipio Guacara del Estado Carabobo, calculadas prudencialmente en un monto equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cuanto el asunto se refiere a la apelación de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo tributario, ordenando la expedición del certificado de solvencia solicitado por la empresa Constructora Ciudad A.,C.A., conforme al dispositivo contenido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02204.

La Secretaria,

S.Y.G.

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