Sentencia nº 02322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2006-0635

Mediante Oficio N° 146 de fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno de medidas signado bajo el N° KF01-X-2005-000034 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.479, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 10 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria N° 137-2005 dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2005; mediante la cual decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (COVELCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 16, Tomo 36-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados tal como se evidencia en el Acta de Asamblea N° 6 de fecha 08 de mayo de 2001, inscrita en la referida Oficina de Registro el 21 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 20-A.

Según consta de auto de fecha 23 de febrero de 2006, la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala el precitado cuaderno de medidas.

El 28 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 09 de mayo de 2006 el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.322, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 10 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de alegatos.

En fecha 23 de mayo de 2006 compareció ante esta Sala la abogada I.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 42, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignando escrito de “Contestación a la Apelación” interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional.

El 29 de junio de 2006 esta Sala dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental informara el estado en que se encontraba el juicio principal contenido en el expediente N° KPO2-U-2004-000290 (de la nomenclatura del referido Tribunal), y de haberse decidido el caso, remitiera copia certificada de la sentencia definitiva respectiva.

Mediante Oficio N° 817/2006 de fecha 11 de agosto de 2006, el referido Juzgado remitió la sentencia definitiva N° 022/2005 dictada el 21 de diciembre de 2005, la cual se recibió en esta Sala el día 04 de octubre de 2006.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó una investigación fiscal con ocasión de la declaración de rentas presentada por la contribuyente Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA), levantando el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PI-35 el 28 de octubre de 2003, con la cual se dio inicio al procedimiento sumario administrativo correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1999, 2000, 2001 y 2002, que concluyó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004.

En el último de los actos administrativos antes identificados la Administración Tributaria modificó el acta fiscal en referencia, determinando a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Millones Ciento Quince Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.342.115.399,00), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, intereses moratorios y multa.

El 07 de octubre de 2004, la sociedad mercantil contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la mencionada resolución culminatoria del sumario administrativo, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal a quo, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, argumentando lo siguiente:

Respecto al primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración Tributaria aplicó retroactivamente las normas para la determinación tributaria contenidas en los artículos 132 y 133 del vigente Código Orgánico Tributario.

Igualmente, señaló que la Administración Tributaria rechazó las pruebas aportadas por su mandante en el escrito de descargos, donde se demostraba que los fiscales actuantes incurrieron en un error al no apreciar todos los soportes de la contabilidad llevada por la sociedad mercantil contribuyente.

En cuanto al “periculum in mora”, sostuvo que la cuantía excesiva del reparo formulado por la Administración Tributaria a su representada le ocasiona un daño, aportando una serie de documentos a objeto de demostrar el supuesto perjuicio económico irreparable que le causaría, lo determinado a cargo de su mandante en la Resolución impugnada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° 137-2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró “CON LUGAR” la suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados se evidencia que la ejecución del acto impugnado pudiera colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, por cuanto el capital social de la compañía es de Bs. 150.000.000,00, mientras que la cantidad determinada por pagar en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo asciende a Bs. 1.342.115.399,00 por concepto de impuesto, multas y accesorios, cuyo pago podría significar una reducción del capital social por cuanto supera en más de un 80% el monto del capital suscrito y pagado por los accionistas, tal y como se evidencia de la última modificación de los estatutos sociales de la compañía recurrente, lo que a consideración de este juzgador acarrearía la aplicación del artículo 264 del Código de Comercio respecto a la disminución del capital de la sociedad y la posible liquidación de la misma; en consecuencia se declara procedente el argumento relativo a la cuantía dirigido a sustentar el periculum in dammi, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se decide.

En cuanto a la apariencia del buen derecho, o fumus bonis (sic) iuris, la recurrente alega que el acto administrativo tributario esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto: a) al aplicar la Administración Tributaria las normas de determinación tributaria contenidas en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, cuyos artículos entraron en vigencia a partir de enero de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 343 ejusdem, está sustentando las consecuencias jurídicas que se derivan de hechos ocurridos anterior a su vigencia, lo que indiscutiblemente es una aplicación retroactiva de la norma, de forma tal que produce en contra de la sociedad mercantil graves supuestos de injusta retroactividad de las normas fiscales; b) no existía para el momento del reparo norma tributaria alguna que estableciera la forma de valoración de los tipos de inventarios, sean éstos períodos o físicos, o bien sean continuos o perpetuos, dado que la forma reglamentaria que regula la referida valoración de inventarios fue publicada en septiembre de 2003, vale decir, posterior a las aseveraciones de los fiscales actuantes; por lo tanto, la Administración Tributaria ha incurrido en una interpretación errónea de la normas tributarias al pretender como así lo hace, declarar que mi representada no lleva sus inventarios debidamente valorados, por lo que ha incurrido en falso supuesto exigiendo la valoración de los inventarios mediante normas tributarias inexistentes, las cuales por razones obvias no menciona ya que no existen y c) la Administración Tributaria rechazó las pruebas presentadas en el escrito de descargos, donde se demostraba que efectivamente la actuación fiscal incurrió en el error de no apreciar todos los soportes de la contabilidad.

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados con el escrito recursorio y de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, la actuación de la Administración Tributaria aparentemente podría encontrarse viciada, es por ello que este Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia que a la sociedad mercantil accionante le rodea una apariencia de buen derecho, supuesto este consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, al existir la presunción de vicios de nulidad absoluta en el acto impugnado constituye una posibilidad de procedencia de la apariencia del buen derecho, y en caso de prosperar el recurso contencioso tributario pudiera causarle un grave daño a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. (COVELCA); sin embargo, en el caso contrario, en que resulte perdidosa la parte recurrente, la Administración Tributaria podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el proceso contencioso tributario; por tal razón, resulta conveniente suspender los efectos del acto sujeto a impugnación. (…)”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2006 la representación judicial del Fisco Nacional, fundamentó su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Manifiesta, que la sentencia recurrida debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal a quo al momento de dictar el aludido fallo incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que analizó una serie de argumentos, sin que la parte recurrente los hubiere alegado.

Asimismo, fundamenta la nulidad de la mencionada decisión, indicando que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto no consta en autos elementos suficientes que le permitieran concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resultando improcedente la medida de suspensión de efectos acordada.

Finalmente, solicita que esta Sala anule la sentencia impugnada y exima del pago de costas al Fisco Nacional.

V

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó ante esta Sala escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, con base en las siguientes consideraciones:

Advierte, como punto previo, que resulta inoficioso para esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria que acordó la medida cautelar solicitada, por cuanto el Tribunal a quo dictó la sentencia definitiva N° 022-2005, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004, así como de las planillas de liquidación.

Respecto a lo señalado por la representación judicial del Fisco Nacional, acerca de la nulidad absoluta de la sentencia apelada por incurrir en el vicio de ultrapetita, aduce que “en el presente caso, no es posible que dicho vicio pueda haberse materializado, toda vez que el juez a quo, no modificó, alteró o concedió más de la pretensión ejercida por (su) representada al solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido”. (Agregado de la Sala).

Por último, expresa que “ no es verdad que el Juez A quo incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez, que en el fallo recurrido se aprecia, que efectivamente se cumplieron ambos presupuestos, vale decir, el periculum in damni y el fumus bonis (sic) iuris, en forma concurrente”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria N° 137-2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 del 02 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin embargo, se observa que a los folios 111 al 114 del expediente judicial corre inserto un auto para mejor proveer de fecha 29 de junio de 2006, dictado por esta Sala de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se le ordenó al aludido Tribunal informar a esta Sala el estado en que se encontraba el juicio principal contenido en el expediente N° KP02-U-2004-000290, de su nomenclatura, y de haberse decidido el caso, remitiera copia certificada de la sentencia definitiva.

Asimismo, se aprecia que mediante Oficio N° 817/2006 de fecha 11 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, informó a esta Sala haber dictado la sentencia definitiva N° 022/2005 en fecha 21 de diciembre de 2005, en la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA) el 07 de octubre de 2004, anexando copia certificada de la citada sentencia definitiva. (Folio 163 del expediente).

Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Sala se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria N° 137-2005 dictada por el Tribunal a quo el 22 de septiembre de 2005, que declaró “Con Lugar” la suspensión de efectos del acto recurrido peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; habiéndose ya dictado sentencia definitiva en la causa principal, al ser aquella decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva, se dictase, juzga esta Alzada que no tiene materia sobre la cual decidir, al haber decaído el objeto de la apelación de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por haber decaído el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria N° 137-2005 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 22 de septiembre de 2005, que declaró “Con Lugar” la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-77 de fecha 02 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02322.

La Secretaria,

S.Y.G.

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