Sentencia nº 00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2005-5696

Mediante Oficio N° 8047 de fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada N. delC.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.749, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de octubre de 2005, bajo el N° 08, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra el auto dictado por el referido Tribunal el 05 de octubre de 2005, mediante el cual admitió el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al jerárquico por la ciudadana C.C.C., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A. (cuya identificación no cursa en autos), asistida por el abogado Ledys Piña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.154, contra la Resolución N° FGJT-99-1089 de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el aludido recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GRTIRZ-DFC-CC-295 de fecha 02 de de julio de 1998 y las Planillas de Liquidación Nos. 00867; 00868; 00869; 00870; 00871; 00872; 08873; 08874; 00875; 00876; 00877; 00878; 00879; 00880; 00881; 00882; 00883; 00884; 00885; 00886; 00887; 00888; 00889; 00890; 00891 y 00892, emanados todos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.T. (SENIAT), por medio de los cuales se impuso a la referida contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta febrero de 1998, en la cantidad total de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 8.288.816,00).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005 el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, enviándole el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 13 de diciembre de 2005.

El 21 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 06 de febrero de 2006, la apoderada del Fisco Nacional consignó ante esta Sala escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 la abogada M.G.V., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de octubre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó se dictara sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente Metalizaciones Cabrera, C.A. en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico y, en general, de las copias certificadas que cursan en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 21 de agosto de 1998 la sociedad mercantil recurrente, fue notificada de la Resolución N° GRTIRZ-DFC-CC-295 de fecha 02 de julio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.T. (SENIAT), mediante la cual le fueron impuestas sanciones de multa por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 8.288.816,oo), debido al incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta febrero de 1998, específicamente, por no llevar los “Libros de compra y venta exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 73 y siguientes del Reglamento de la Ley”.

El 13 de noviembre de 1998 la representante legal de la contribuyente, ejerció el recurso jerárquico y, subsidiariamente, el recurso contencioso tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.T. (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la resolución antes indicada y las Planillas de Liquidación Nos. 00867; 00868; 00869; 00870; 00871; 00872; 08873; 08874; 00875; 00876; 00877; 00878; 00879; 00880; 00881; 00882; 00883; 00884; 00885; 00886; 00887; 00888; 00889; 00890; 00891 y 00892, emanadas de la mencionada Gerencia, en los siguientes términos:

Manifiesta, en su escrito que las sanciones de multas impuestas a su representada en la resolución impugnada, corresponden a los períodos comprendidos desde enero 1996 hasta febrero de 1998, por lo que debe entenderse que el incumplimiento detectado por la actuación fiscal es uno solo; razón por la cual concluye que al haber sido multada veintiséis (26) veces la contribuyente Metalizaciones Cabrera, C.A., se le violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. Por lo anterior, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados.

En fecha 17 de octubre de 2000 la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° FGJT-99-1089, por medio de la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos recurridos.

En fecha 07 de junio de 2005 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente fijó un cartel en la puerta de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2005 la representación judicial del Fisco Nacional, se opuso a la admisión del referido recurso contencioso tributario por considerar que había sido ejercido extemporáneamente.

El 26 de septiembre de 2005 el Tribunal a quo, con vista a la aludida oposición realizada por la representación fiscal, ordenó abrir un lapso probatorio de cuatro (04) días conforme a lo previsto en el artículo 267 del referido Texto Normativo, a fin de que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005 el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la representante legal de la sociedad mercantil contribuyente, en los siguientes términos:

Cumplidas las notificaciones enunciadas, siendo la oportunidad para proceder a la admisión o no del referido Recurso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en fecha Seis (sic) (6) de Junio de 2005, la ciudadana N.M., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, aduciendo que por cuanto la Resolución N° GRTIRZ-DFC-CC-295, de fecha 02-07-1998, fue notificada en fecha 21-08-1998, y asimismo, el representante de la Contribuyente mencionada supra interpuso en fecha 13-08-1998 (sic), el respectivo Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario. A cuyo efecto, en fecha 26-09-2005, se abrió la Articulación (sic) probatoria a que se refiere el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal Observa que:

Vencido dicho lapso, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso, el Tribunal, observa:

En criterio de este Juzgador, la declaratoria de extemporaneidad del Recurso Jerárquico, no constituye una causa de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no podría declararse inadmisible este recurso por el hecho que el Recurso Jerárquico resulto (sic) por la Administración haya sido declarado Inadmisible. Se declara. (Sic).

En virtud de lo expuesto, visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de Actos Administrativos impugnados por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como contribuyente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso

Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

.

III

fundamentos de la apelaciÓn

En fecha 06 de febrero de 2005 la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Señala, que el Tribunal a quo al dictar el auto apelado incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto indica que “Vista la imposibilidad de practicar la notificación de la contribuyente este órgano Jurisdiccional en fecha 08-07-2004 ordenó librar Cartel a la Puertas de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario”, cuando lo cierto es que el referido cartel se publicó el 07 de junio de 2005, cumpliéndose el lapso para que la contribuyente se diera por notificada el día 06 de julio de ese mismo año, habida cuenta que “los días 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de junio y el día 05 de julio no hubo despacho, por lo que tuvieron despachos los días 08, 09, 13, 27, 28, 29, 30 de junio y los días 01, 04, 06, 07, 08, 11 de julio así tenemos que los diez (10) días de despacho que tenía el (sic) contribuyente para darse por notificado (sic) del ingreso del Recurso al Tribunal y proceder éste de conformidad con el artículo 267 se cumplieron el día 06 de julio y la oposición a la Admisión la hizo esta Representación el día 08 de julio de 2006, así consta de copia certificada”.

Asimismo, aduce ser también falso lo sostenido por el juez de instancia, en el sentido de que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos impugnados en fecha 13 de agosto de 1998, cuando lo correcto es que la aludida interposición ocurrió el 13 de noviembre de 1998.

Alega, que el Tribunal a quo “en su decisión parte de un falso supuesto con relación a los hechos y, en consecuencia, de una errónea interpretación de la aplicación de la norma al señalar” que el recurso jerárquico ejercido “en forma extemporánea” no constituye una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario establecidas en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, explica que el lapso para interponer el recurso jerárquico a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 eiusdem, es de 25 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna, por lo que al efectuarse “el cómputo del mencionado plazo de veinticinco (25) días desde el 21 de agosto de 1998 [fecha en que fue notificada la sociedad mercantil contribuyente de los actos recurridos] hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, es decir, el 13 de noviembre de 1998 inclusive, transcurrieron más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, afirma “que el Tribunal a quo apreció de manera errada los hechos y el derecho en el presente caso, considerando esta Representación de la República, poco acertada la explicación que da el a quo, al considerar que la declaratoria de extemporaneidad del Recurso Jerárquico no conlleva a la inadmisible (sic) del Recurso Contencioso, cuando en realidad la fecha a tomar en cuenta para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-CC-295 de fecha 02 de julio de 1998, viene siendo la misma fecha de interposición del Recurso Jerárquico”.

iV

Motivación para Decidir

Previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia, lo que hace obligatorio examinar la pertinencia de la apelación del fallo a la luz de lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500UT).

Por otra parte, la norma en análisis añade, en el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera, C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución FGJT-99-1089 de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el aludido recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GRTIRZ-DFC-CC-295 de fecha 02 de julio de 1998 y las Planillas de Liquidación Nos. 00867; 00868; 00869; 00870; 00871; 00872; 08873; 08874; 00875; 00876; 00877; 00878; 00879; 00880; 00881; 00882; 00883; 00884; 00885; 00886; 00887; 00888; 00889; 00890; 00891 y 00892, emanados todos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los cuales le fueron impuestas a la referida contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta febrero de 1998, en la cantidad total de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 8.288.816,00).

Así, al confrontar el monto de las sanciones pecuniarias impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS., con lo establecido en la P.A. N° 0045 de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.116 de la misma fecha), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria a Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400), monto aplicable para la fecha en que fue dictado el auto que admitió el referido recurso, el 05 de octubre de 2005; pudo y debió el Tribunal a quo concluir, a través de una simple operación aritmética que, evidentemente, la cuantía de la causa (Bs. 8.288.816,oo) no alcanzaba el quantum requerido en el señalado dispositivo, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de la causa excedía de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,oo), independientemente de quien fuese la parte apelante. Este aspecto ha sido observado y ratificado por la Sala en sentencias Nos. 00783, 00991, 00288, 00184, 01279 y 01767 de fechas 05 de junio de 2002, 7 de julio de 2003, 13 de abril de 2004, 01 de febrero y el 18 de mayo de 2006 y, más recientemente, el 12 de julio de 2006.

Sobre la base de lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, es obligatorio para la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación fiscal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado por Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2005, que admitió el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la representante legal de la contribuyente sociedad mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A.. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal el 17 de octubre de 2005, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación fiscal contra la aludida decisión, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00058.

La Secretaria,

S.Y.G.

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