Sentencia nº 00800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0388

Mediante oficio N° 2010-1128 de fecha 25 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 124.09 del 24 de marzo de 2009, mediante el cual se decidió sancionar a dicha entidad bancaria con multa de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 268.060,23), por incumplir lo dispuesto en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.B.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia N° 2009-000911 dictada el 13 de octubre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró competente para conocer del recurso antes señalado, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 18 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para que las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 17 de junio de 2010 la representación judicial de la empresa recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto dictado el 8 de julio de 2010, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación ejercida y de que “…la presente causa entra en estado de sentencia”, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2009, los abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 124.08 del 24 de marzo de 2009, mediante el cual se decidió sancionar a dicha entidad bancaria con multa de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 268.060,23), por incumplir lo dispuesto en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22932 de fecha 16 de diciembre de 2008, la prenombrada Superintendencia inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, por la presunta infracción del numeral 1 del artículo 422 y el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Afirman que dicho procedimiento administrativo se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano N.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.508.466, “…en virtud de varios retiros efectuados en su cuenta de ahorros Nº 01050287030287026655, por la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta Bolívares (Bs. 21.660,00), los cuales negó haber efectuado.”

Aseguran que “…bajo la errónea concepción de que [su representada] no había presentado argumentos y defensas…”, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la Resolución Nº 124.08 del 24 de marzo de 2009, que impuso sanción de multa a su mandante por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 268.060,23), por incumplir presuntamente lo dispuesto en los artículos 43 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Manifiestan que contra la referida Resolución la recurrente interpuso el 7 de abril de 2009 un recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 299.09 dictada el 8 de julio de 2009 por la señalada Superintendencia.

En la oportunidad de incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron los vicios siguientes:

  1. - Violación del derecho a la defensa:

    Denuncian la trasgresión del aludido derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no “…valoró los argumentos de defensas presentados por Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, y en consecuencia, interpretó erróneamente los hechos.”

  2. - Falso supuesto de hecho:

    Alegan respeto al vicio señalado que el órgano recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, por haber considerado que la entidad bancaria que representan “…no presentó alegatos ni pruebas, interpretándolo como un reconocimiento tácito de los hechos imputados.”

    Sostienen que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tampoco valoró el hecho de que su representada devolvió las cantidades de dinero irregularmente retiradas de la cuenta de ahorros del ciudadano N.R.V., denunciante en sede administrativa, “…en aquellos supuestos en los cuales, no pudo obtener el revelado de los registros fotográficos tomados por la sucursal en la que se efectuó la operación.”

  3. - Falso supuesto de derecho:

    Señalan que la prenombrada Superintendencia de Bancos incurrió en un falso supuesto de derecho en la oportunidad de dictar la Resolución impugnada, por cuanto -a su decir- “…no existe elementos que permitan suponer la verificación del hecho ilícito contenido en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que no existió infracción a la obligación de remisión de información contenida en el artículo 251 [eiusdem].” (Sic).

  4. - Violación al principio de culpabilidad:

    Aseguran que existe violación al “…principio de culpabilidad…” al sancionar a la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, “…aun cuando esa institución financiera actuó conforme a la [referida Ley] y según el contrato [suscrito con el denunciante en el procedimiento administrativo], y nunca se negó a remitir la información requerida por la SUDEBAN…”; todo lo cual lesiona la presunción de inocencia que ampara a su representada, al no haber sido comprobado ni dolo ni culpabilidad.

    Finalmente, solicitan en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, pues “…ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo –el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico”.

    Respecto al fumus boni iuris, afirman que a la entidad bancaria recurrente “…se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, es decir, de forma oportuna, presentó defensas y pruebas que demostraron que dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones…”, lo cual -a su decir- no fue valorado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y que “…constituye la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.”

    En cuanto al periculum in mora, señalan que “…de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, se requiere de una situación extrema para lograr la suspensión de los efectos, como es la quiebra de la sociedad (o, al menos que la multa le produzca un perjuicio económicamente ‘irreparable’) para que este requisito se vea satisfecho. Sin embargo, aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa del 0,1% del capital pagado de Mercantil no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil no cumple con sus usuarios las condiciones aplicables a la relación contractual …”. (Resaltados de la cita).

    Con fundamento en lo expuesto, piden se declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada. Asimismo, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la resolución recurrida.

    Por sentencia N° 2009-000911 dictada el 13 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

    En fecha 5 de noviembre de 2009 el abogado N.B.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión en lo relativo al “…numeral tercero del dispositivo de ese fallo, mediante los cuales se declaró ‘IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada’.” (Mayúscula de la cita).

    Mediante auto del 22 de febrero de 2010 la prenombrada Corte oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante decisión N° 2009-000911 dictada el 13 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (…)

    ii) Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa esta Corte a analizar la suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto observa lo siguiente:

    Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 124.08, de fecha 24 de marzo de 2009, y se sancionó a la parte recurrente con multa de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 268.060,23).

    Al respecto la representación judicial de Mercantil C.A, Banco Universal solicitó conforme con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 en concordancia con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, notificada el 9 de julio de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consecuencia debe valorarse ‘…el efecto que el mantenimiento del acto ocasiona al banco. En el caso concreto, la Resolución Recurrida incide negativamente en la imagen y reputación de Mercantil, desde que por ella cualquier actual o futuro cliente podría estimar erróneamente que no recibirá respuestas a sus reclamos…’.

    Ahora bien, como se indicó, el recurrente fundamentó su petición cautelar en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    ‘…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…’.

    Esta previsión legal se erige como la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos.

    En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley que regula el M.T., lo siguiente:

    ‘…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    (…) Omissis (…)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…’. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). (Resaltado de esta Corte).

    Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

    Tal presunción no es un ‘juicio de verdad’ por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la ‘verdad’ o ‘certeza’ de lo debatido en el juicio principal.

    Ello así, en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene precisar que la parte recurrente indica que se encuentran satisfechos los extremos de Ley para su procedencia, toda vez que ‘…se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, es decir, de forma oportuna, presentó defensas y pruebas que demostraron que dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones. Esa circunstancia no fue valorada por la SUDEBAN, quien por el contrario, claramente manifestó que procedió a imponer la sanción de manera objetiva, estimando inaplicable el principio de culpabilidad que rige, sin excepción, en materia sancionatoria. Este vicio, cuyo fundamento invocamos nuevamente, constituye la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…’.

    Ahora bien, no obstante la exigua fundamentación de la cautelar solicitada, esta Corte advierte que la presunción de buen derecho alegada reside en que ‘…existe plena prueba que Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, es decir, de forma oportuna, presentó defensas y pruebas que demostraron que dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones…’.

    No obstante la anterior afirmación, esta Corte advierte que mediante la Resolución Nº 299-09 del 8 de julio de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Finacieras, se sancionó a Mercantil, C.A., Banco Universal, con la imposición de multa por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 268.060,23), conforme al artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé que ‘…los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, deben brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas…’ igualmente el primer aparte del referido artículo establece que las instituciones supra mencionadas deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.

    Conviene mencionar que del acto administrativo antes mencionado, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) del expediente, se desprende que la norma infringida, la cual dio lugar a la multa, fue el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya señalado.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinó el incumplimiento de la norma antes señalada por parte del Mercantil, Banco Universal, C.A., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano N.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.466, en la cual expuso la situación que confrontaba con la parte recurrente con relación a varios depósitos reflejados en su cuenta de ahorros Nº 1050287030287026655, los cuales suman la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 37.500,00), así como varios retiros reflejados en la misma cuenta por el monto de veintiún mil seiscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 21.660,00) los cuales manifestó no haber realizado.

    Vista la anterior situación la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 26 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06681 solicitó de la parte recurrente información relacionada con la mencionada denuncia, ‘…siendo el caso que el referido banco no suministró la totalidad de la información solicitada, omitiendo lo relativo a los registros fotográficos…’.

    Asimismo, en fecha 1 de julio de 2008, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13844 nuevamente Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), procedió a ratificar lo requerido y a solicitar nueva información y en fecha 15 de julio de 2008, la parte recurrente consignó comunicación a través de la cual remitió sólo dos (2) de los seis (6) registros fotográficos solicitados por el referido organismo.

    Ahora bien, afirma la representación judicial del recurrente que ‘…a mercantil se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, es decir, de forma oportuna, presentó defensas y pruebas que demostraron que dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones. Esa circunstancia no fue valorada por la SUDEBAN, quien por el contrario, claramente manifestó que procedió a imponer la sanción de manera objetiva, estimando inaplicable el principio de culpabilidad que rige, sin excepción, en materia sancionatoria…’.

    Así, esta Corte observa, prima facie que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó la sanción de multa al recurrente por la ausencia de alegatos y pruebas que le favorezcan, toda vez que tal conducta debe interpretarse como un reconocimiento de los hechos imputados en virtud de que la referida Institución no contaba con los sistemas de seguridad y control interno idóneos para así evitar los débitos y depósitos reflejados en la cuenta de ahorros del referido ciudadano N.V.A., los cuales manifestó no haber realizado.

    En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que de los documentos presentados y de los alegatos de las partes no puede presumirse el cumplimiento de la normativa señalada, por lo que para este Órgano Jurisdiccional no existen indicios suficientes en esta fase del procedimiento, que permitan verificar, prima facie, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor del recurrente, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario.

    Ahora bien, dado que para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora y, en el caso de autos no se verificó el primero de ellos, se hace inoficioso el análisis del segundo.

    En razón de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada el 9 de julio de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 124.08, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de doscientos sesenta y ocho mil sesenta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 268.060,23).

    2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

    3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

    4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que tramite el procedimiento de Ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    (Sic) (Destacados de la sentencia en cita).

    III

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2010 los abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación en el que indicaron lo siguiente:

    1. Vicio de incongruencia negativa.

    Sostienen que la sentencia apelada vulneró tanto el derecho a la defensa como el principio de presunción de inocencia de su representada, pues “…no valoró los argumentos de defensas presentados por el Banco Mercantil el 29 de diciembre de 2008…” al momento de conocer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…aplicó correctamente la sanción, por haber existido una supuesta ausencia de alegatos y pruebas que favorezcan [a su representada].”

    Asimismo, denuncian el referido vicio al considerar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado, omitió emitir pronunciamiento respecto al falso supuesto de derecho en el que habría incurrido la prenombrada Superintendencia por “…estimar que esa institución bancaria no suministró a la SUDEBAN la información referida al caso del denunciante (…), y por ende, consideró aplicable al Banco Mercantil la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 422 de la LGB [entiéndase, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]…”.

  5. Error de juzgamiento relativo al falso supuesto de hecho.

    Denuncian, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente los hechos al “…afirmar que el Banco Mercantil no presentó alegatos ni pruebas, y que esa supuesta ausencia debía ser considerada como un reconocimiento tácito de los hechos imputados.”

    Por el contrario, afirman que su representada sí presentó un escrito de defensa y procedió a la devolución de las cantidades que le fueron retiradas indebidamente al denunciante en el procedimiento administrativo, en aquellos supuestos en los que no pudo obtener los registros fotográficos tomados por la sucursal en la que se efectuó la operación.

  6. Violación al principio de presunción de inocencia.

    Finalmente, denuncian la supuesta violación de este principio por considerar que la sanción de multa “…se había impuesto conforme a derecho, cuando lo cierto es que se sancionó al Banco Mercantil aún cuando era evidente, (…) que esa institución financiera actuó conforme a las disposiciones de la LGB [entiéndase, Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras] y de acuerdo a las cláusulas del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante, además de ser cierto que nunca se negó a remitir la información requerida por la SUDEBAN .” (Destacados de la cita).

    Con fundamento en lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia Nº 2009-000911 dictada el 13 de octubre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2009-000911, dictada el 13 de octubre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

    La apelación incoada versa sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por haber apreciado la Corte el no cumplimiento de los supuestos requeridos para la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    En efecto, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis (actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario) es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

    Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese momento, dispone lo que sigue:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    .

    Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

    El procedimiento administrativo incoado contra la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, se inició con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano N.R.V., ya identificado, quien reclamó haber verificado diversos retiros de su cuenta de ahorros no efectuados por él, por un monto de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.660,00).

    Como resultado de la denuncia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) inició un procedimiento administrativo por la presunta infracción del numeral 1 del artículo 422 y el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), relacionados con la obligación que tienen los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras, de suministrar oportunamente la información que ese órgano de control bancario les requiera.

    Ese procedimiento administrativo concluyó con la Resolución Nº 124.08 del 24 de marzo de 2009, mediante la cual se sancionó al Banco Mercantil, C.A. con sanción de multa por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 268.060,23), por haber incumplido -a juicio de la Superintendencia- lo dispuesto en los artículos 43 y 251 eiusdem, relativos a la obligación de suministrar la debida atención a sus clientes y depositantes respecto de sus reclamos.

    Contra esa decisión la entidad bancaria sancionada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en el acto administrativo cuya nulidad se solicita.

    En la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la señalada entidad bancaria, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo siguiente:

    Con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho reclamado, sostienen que la referida Superintendecia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, ya que su mandante mediante escrito de pruebas consignado en el expediente administrativo el 29 de diciembre de 2009, sí demostrado que “…dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones…”.

    Respecto al periculum in mora, alegaron que si el efecto del acto administrativo recurrido no es suspendido provisionalmente, se “…afecta de inmediato la reputación e imagen de [su mandante], desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil no cumple con sus usuarios las condiciones aplicables a la relación contractual…”. (Resaltados de la cita).

    Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró, prima facie, que no se verificó de autos la presunción del buen derecho a favor del recurrente, por cuanto del expediente administrativo no se desprende que la entidad bancaria recurrente haya cumplido con la obligación de contar con “…sistemas de seguridad y control interno idóneos para así evitar los débitos y depósitos reflejados en la cuenta de ahorros del referido ciudadano N.V. Alcalá…”.

    Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, los apoderados judiciales de la parte actora sostienen los siguientes vicios:

  7. Vicio de incongruencia negativa.

    Afirman que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…estimó, de forma genérica e infundada, que la SUDEBAN sancionó al Banco Mercantil apegada a la legalidad, por cuanto se fundamentó en que no consta en el expediente elementos o alegato alguno que favoreciera su pretensión.” (Resaltados de la cita).

    Señalan que violó el principio de presunción de inocencia de su mandante al considerar que “…esa supuesta ausencia de alegatos por parte de [su representada] debe interpretarse como una aceptación tácita de los hechos denunciados…”.

    Niegan esa supuesta falta de defensa por parte de la recurrente, pues aseguran que la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, “…en fecha 29 de diciembre de 2008, consignó escrito de defensa y pruebas, de lo cual se deduce que tal consignación se realizó, (…) dentro de la oportunidad establecida para tal fin en el artículo 402 de la LGB [entiéndase, Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras]…”. (Destacados de la cita).

    Sostienen que los mencionados elementos probatorios consignados por la recurrente, “…nunca fueron valorados ni por la SUDEBAN (…) ni por la Corte Primera, en violación del derecho a la defensa, pues de haberlos valorado, la conclusión a la que se habría llegado hubiese sido distinta y no se hubiese sancionado (…) al Banco Mercantil, [y] mucho menos, se hubiesen (sic) declarado improcedente la medida cautelar solicitada…”.

    Por otra parte, manifiestan que el vicio de incongruencia negativa también se presenta cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió valorar lo concerniente al falso supuesto de derecho en el que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al “…aplicar forzosamente la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 422 de LGB [entiéndase, Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras]…”.

    Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001 (Caso: Creaciones Llanero, C.A.), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio ampliamente reiterado en fallos posteriores (Vid. sentencias Nº 5.208 del 27 de julio de 2005, 724 del 16 de mayo de 2007 y 00036 del 20 de enero de 2010), en los cuales se señaló que dicho vicio se verifica cuando el juez “…omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes…”.

    Circunscribiéndonos al caso bajo examen, de la lectura de la sentencia apelada, esta Sala observa que contrario a lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí hizo mención -en los límites que le son impuestos al decidir sobre una medida cautelar- de los dos (2) aspectos que alude la recurrente como omitidos, esto es: 1) en relación al escrito de alegatos y pruebas consignado en fecha 29 de diciembre de 2008, durante la sustanciación del procedimiento administrativo; y, 2) respecto al falso supuesto de derecho en el que habría incurrido la prenombrada Superintendencia al aplicar -a decir de la accionante- la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En efecto, de la decisión apelada se lee lo siguiente:

    …Conviene mencionar que del acto administrativo antes mencionado, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) del expediente, se desprende que la norma infringida, la cual dio lugar a la multa, fue el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya señalado.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinó el incumplimiento de la norma antes señalada por parte del Mercantil, Banco Universal, C.A., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano N.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.466, en la cual expuso la situación que confrontaba con la parte recurrente con relación a varios depósitos reflejados en su cuenta de ahorros Nº 1050287030287026655, los cuales suman la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 37.500,00), así como varios retiros reflejados en la misma cuenta por el monto de veintiún mil seiscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 21.660,00) los cuales manifestó no haber realizado.

    Vista la anterior situación la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 26 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06681 solicitó de la parte recurrente información relacionada con la mencionada denuncia, ‘…siendo el caso que el referido banco no suministró la totalidad de la información solicitada, omitiendo lo relativo a los registros fotográficos…’.

    Asimismo, en fecha 1 de julio de 2008, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13844 nuevamente Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), procedió a ratificar lo requerido y a solicitar nueva información y en fecha 15 de julio de 2008, la parte recurrente consignó comunicación a través de la cual remitió sólo dos (2) de los seis (6) registros fotográficos solicitados por el referido organismo.

    Ahora bien, afirma la representación judicial del recurrente que ‘…a mercantil se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2009, es decir, de forma oportuna, presentó defensas y pruebas que demostraron que dio cabal cumplimiento al contrato único de servicios y que, procedió a la reconsideración del caso, declarando parcialmente procedente el reembolso de los montos retirados de la cuenta de ahorros del denunciante, en cuatro (04) operaciones. Esa circunstancia no fue valorada por la SUDEBAN, quien por el contrario, claramente manifestó que procedió a imponer la sanción de manera objetiva, estimando inaplicable el principio de culpabilidad que rige, sin excepción, en materia sancionatoria…’.

    Así, esta Corte observa, prima facie que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó la sanción de multa al recurrente por la ausencia de alegatos y pruebas que le favorezcan, toda vez que tal conducta debe interpretarse como un reconocimiento de los hechos imputados en virtud de que la referida Institución no contaba con los sistemas de seguridad y control interno idóneos para así evitar los débitos y depósitos reflejados en la cuenta de ahorros del referido ciudadano N.V.A., los cuales manifestó no haber realizado.

    En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que de los documentos presentados y de los alegatos de las partes no puede presumirse el cumplimiento de la normativa señalada, por lo que para este Órgano Jurisdiccional no existen indicios suficientes en esta fase del procedimiento, que permitan verificar, prima facie, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor del recurrente, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario.

    (Subrayado por la Sala).

    De la transcripción anterior, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de dictar la sentencia apelada, detalló los hechos acaecidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente.

    Esa narración cronológica de los hechos, no sólo permitió denotar las oportunidades en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) libró oficios para solicitar información a la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano N.R.V., ya identificado, relacionada con los retiros irregulares de dinero en su cuenta de ahorros; sino que además aludió a los escritos de defensa y pruebas consignados por la referida entidad financiera.

    Lo anterior, permitió a la referida Corte, prima facie, aclarar la diferencia que existe entre los motivos y fundamentos normativos por los cuales se inició el aludido procedimiento administrativo, y las razones que tuvo dicha Superintendencia para imponer la sanción de multa por considerar incumplido el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…al no implementar los mecanismos de seguridad adecuados…” para dar mayor seguridad a sus clientes.

    La referida normativa, establece lo siguiente:

    Atención a los clientes y depositantes.

    Artículo 43: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.

    Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejecutar las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.

    En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.

    Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

    (Negrillas de la Sala).

    Lo antes expuesto, sirvió de fundamento para que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinara que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado no era procedente, por cuanto del estudio preliminar que efectuó de los “…documentos presentados y de los alegatos de las partes no puede presumirse el cumplimiento de la normativa señalada…”.

    Así pues, del análisis de los elementos que cursan en autos y de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Sala prima facie, que dicha Corte no dejó de emitir pronunciamiento respecto de aquellos aspectos que denuncian los apoderados judiciales como omitidos; en consecuencia, se desecha el alegato relativo al vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

  8. Error de juzgamiento relativo al falso supuesto de hecho.

    Denuncian los apoderados actores, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente los hechos al “…afirmar que el Banco Mercantil no presentó alegatos ni pruebas, y que esa supuesta ausencia debía ser considerada como un reconocimiento tácito de los hechos imputados.”

    Afirman, que su representada sí presentó el escrito de defensa y procedió a la devolución de las cantidades que le fueron retiradas indebidamente al denunciante en el procedimiento administrativo, en aquellos supuestos en los que no pudo obtener los registros fotográficos tomados por la sucursal en la que se efectuó la operación.

    Ahora bien, ante cualquier otro pronunciamiento es importante denotar que las decisiones para acordar o no medidas cautelares, detenta la obligación para el Órgano Jurisdiccional competente de proceder cuidadosamente respecto a la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, sin que ello implique el adelantar opinión respecto del fondo de la controversia.

    En el caso bajo examen, el vicio de error de juzgamiento por el falso supuesto de hecho en el que -a decir de la recurrente- habría incurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado, esta circunscrito a la valoración que hiciera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) respecto de los medios probatorios aportados por la recurrente durante el procedimiento administrativo seguido en su contra.

    Con fundamento en lo expuesto, se desecha el vicio de error de juzgamiento denunciado por la recurrente.

  9. Violación al principio de culpabilidad.

    Finalmente, los apoderados judiciales de la recurrente denuncian la supuesta violación de este principio, por considerar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa al dictar la sentencia apelada, trasgredió el derecho a la presunción de inocencia de su representada por señalar que la multa impuesta a su mandante, se aplicó “…conforme a derecho, cuando lo cierto es que se sancionó al Banco Mercantil aún cuando era evidente, (…) que esa institución financiera actuó conforme a las disposiciones de la LGB [entiéndase, Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras] y de acuerdo a las cláusulas del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante, además de ser cierto que nunca se negó a remitir la información requerida por la SUDEBAN .” (Destacados de la cita).

    Añaden, que la empresa Mercantil, Banco Universal, C.A., fue sancionada “…a pesar de no constar en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que demuestre que la conducta infractora (…) [le] era atribuible (…) a título de dolo o culpa”.

    Sobre este particular, es menester aclarar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó en la sentencia apelada un análisis preliminar de las actas del expediente para concluir, prima facie, que no se verificó la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y, por tanto, no era procedente acordar la pretensión cautelar solicitada.

    En este sentido, al no determinarse la culpabilidad del recurrente en esta etapa del proceso por corresponder dicho pronunciamiento a la decisión que resuelva el fondo de la controversia, esto es, una vez se haya sustanciado la causa y valorado los elementos probatorios consignados a los autos, esta M.I. considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente; razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

    Así, comparte la Sala lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso analizar el otro requisito de procedencia de la medida, pues los mismos deben ser concurrentes. Así se decide.

    Examinados como han sido los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Sala, tal como fue apreciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente no resultan suficientes para acordar la medida cautelar pretendida, razón por la cual debe necesariamente declararse sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmarse el fallo apelado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2009-000911, dictada el 13 de octubre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución Nº 299.09 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

  11. - SE CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Corte. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00800.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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