Sentencia nº 01578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0697 Adjunto a Oficio N° 2007/3085 de fecha 25 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados L.F.P., S.S.G., M.V.M. y M.C.L. Àlvarez, incritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.792, 44.050, 73.344 y 112.399, respectivamente, actuando en representación de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A. consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, según asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro, el 7 de septiembre de 1999, contra las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, identificadas con los números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07951 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07953, de fecha 20 de abril de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08206, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08209 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08214, del 21 de abril de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 08515, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 08517, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 08519, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08521, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 08523, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08525 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08534, de fecha 25 de abril de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08625, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08627, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08631, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08633, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08637, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08719, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08721 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08635, del 26 de abril de ese mismo año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08961, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08986, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08988, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08990, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08992, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08994, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08996, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08998, del 28 de abril de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09118, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09120, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09122, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09124, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09126, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09128, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09130, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09132, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09134 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09136, del 3 de mayo de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10196, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10201, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-010203, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10205, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10207, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10209, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10211, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10213, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10233, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10243 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10246, del 16 de mayo de 2006; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10420, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10422, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10424, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10426, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10428, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10430, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10432, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10434, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10436 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-1059, todas de fecha 18 de mayo de 2006 y notificadas el 19 del mismo mes y año.

 Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación realizada el 20 de julio de 2006, por la abogada M.C.L.Á., de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la recurrente.

El 12 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara sus alegatos.

En fecha 20 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

Para decidir, la Sala observa:

I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el transcurso de más de un año desde la última actuación procesal de la parte apelante en el presente proceso, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia, en tal sentido observa lo siguiente:

 La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley in commento, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual los apoderados de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL presentaron su escrito de fundamentación a la apelación, hasta la presente fecha; resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento. Asimismo, advierte la Sala en el caso de autos, la falta de interés de la accionante de instar la presente causa.

A mayor abundamiento, debe este órgano jurisdiccional precisar que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir la apelación del fallo que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. (Vid. Criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencias N° 2.968 del 20 de diciembre de 2006 y Nº 174 del 11 de febrero de 2009).

Asimismo, cabe destacar que de acuerdo al aparte único del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en lo cuales no habrá lugar a perención”.

Por tanto, se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente apelación. En razón de lo expuesto queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente apelación. Queda firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

        La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                                               YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

          Ponente

                                                                             HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01578, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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