Sentencia nº 01106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2007-0626

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° 2007-4185 de fecha 22 de mayo de 2007, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados G.M.A. y R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.983 y 93.636, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro, contra la Resolución N° 059.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 16 de diciembre de 2004 por la recurrente, contra la Resolución N° 551.04 del 19 de noviembre de 2004 emanada de la referida Superintendencia, que impuso sanción de multa a la prenombrada entidad bancaria por la cantidad de “cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (Bs. 54.568.022,00) en virtud de que al cierre de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004 se detectó que no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector microfinanciero y microempresarial del país”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora el 17 de mayo de 2007, contra la sentencia de fecha 22 de enero del mismo año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte diecisiete del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 31 de julio de 2007, la representación judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A., expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación.

El 8 de agosto de 2007, la abogada M. deL.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito oponiéndose a la apelación incoada.

Por auto del 26 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido en sucesivas oportunidades y celebrado el 23 de abril de 2008, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, formularon sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos. Asimismo, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, el abogado R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.636 “actuando con el carácter de representante de Del Sur Banco Universal” consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 059.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), “a los fines de interrumpir la caducidad” y solicitando se “envíe el mismo a la Corte a los fines legales consiguientes”.

Por oficio N° 673 del 3 de mayo de 2005, el referido juzgado remitió el recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido mediante auto del 12 de mayo de 2005.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera el expediente administrativo, el cual fue enviado adjunto a oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13051 del 29 de julio de 2005.

El 22 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras consignó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2006, la referida Corte declaró: “1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada (…); 2. ADMITE el referido recurso (…); 3.- INADMISIBLE la medida cautelar solicitada; 4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que tramite el procedimiento de Ley”.

En diligencia del 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó “la nulidad de la precitada sentencia” en virtud de que la parte actora “no acompañó el poder que acreditara la representación que dicen tener los firmantes de dicho libelo”.

Por auto del 25 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2006.

Conforme a lo anterior, la apoderada judicial de la prenombrada Superintendencia, ratificó mediante diligencia del 1° de junio de 2006 su pedimento relativo a que “se decrete la nulidad de la decisión de admisibilidad de fecha 20-03-06, en virtud de que no existe jurídicamente formulación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por Del Sur Banco Universal, C.A., pues el escrito libelar no se acompañó con el debido poder que acredite la representación que dicen tener los firmantes del libelo, ni tampoco fue presentado posteriormente”. (sic).

El 22 de junio de 2006, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación entregado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado C.E.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Del Sur Banco Universal C.A., consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente y ordenó citar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, ordenó librar el cartel a los interesados de conformidad con lo establecido en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las citaciones de Ley, el 21 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impugnó el poder consignado el 2 de agosto de 2006, en virtud de que fue “otorgado posterior a la presentación del recurso, o sea el 20 de junio de 2005; por consiguiente ese poder no subsana la omisión de la presentación del poder cuando se consignó el recurso, en consecuencia, solicito a este Juzgado declare la caducidad del recurso”.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara en relación a la precedente solicitud.

Mediante sentencia del 22 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A.

El 17 de mayo de 2007, el abogado C.E.C.M., apeló la precitada decisión.

Por auto del 22 de mayo de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 15 de junio de 2007.

II

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 2007-000081 de fecha 22 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Dicha decisión se basó en las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, impugnó el poder consignado por el abogado C.E.C., solicitando en consecuencia que se declare la ‘caducidad’ del recurso por parte de la representación judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Al respecto, esta Corte debe hacer las siguientes precisiones:

La impugnación del poder a que hace referencia la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, está dirigida, según se desprende con absoluta claridad de la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 que corre inserta en el folio 95 de la I pieza del presente expediente a la fecha en que les fue otorgado a los abogados C.E.C. y G.F.M. el poder que los acredita como apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y no a cuestionar o a refutar algún elemento relativo a su validez, como sería por ejemplo, la falta de intervención del funcionario que aparece dando fe de su realización, la falsificación de la firma del otorgante, alguna alteración en su texto o la capacidad del mandante para otorgar los poderes de representación de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil.

En consecuencia la impugnación de la abogada M. deL.C. atiende a un elemento de temporalidad: el poder que consignó el abogado C.E.C. en fecha 2 de agosto de 2006 fue debidamente autenticado en fecha 20 de junio de 2005, es decir, un (1) mes y diecinueve (19) días después de presentado el recurso por el abogado R.A., como bien lo señala la parte recurrida en el presente juicio.

Sin embargo, para esta Corte reviste especial interés las consecuencias procesales que tiene la manifiesta falta de representación que presenta el apoderado del actor a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma, consagra en su aparte sexto (6to) que:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

Tal como se desprende de la norma transcrita, el legislador venezolano condicionó la admisión de la demanda, recurso o acción a la verificación previa por parte del Juez contencioso administrativo de ciertos elementos, denominados por un sector de la doctrina patria como “presupuestos para el ejercicio de la acción o requisitos constitutivos de la acción”, dentro de los cuales se encuentra la “manifiesta” falta de representación o la ilegitimidad de quien ejerza la acción. (…).

Sin embargo, en el caso bajo examen, observa esta Corte que efectivamente, tal como lo señala la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, los representantes judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., no subsanaron el vicio procesal alegado quedando en evidencia que para la fecha de presentación del recurso, es decir el 2 de mayo de 2005, los abogados R.A. y G.F.M.A. no poseían la condición de representantes judiciales de la referida institución financiera; actuación para la cual requieren, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mandato de representación y que se erige en materia de orden público procesal. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar que yerra la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando señala que la sola falta de presentación del instrumento poder conlleva per se la caducidad de la acción.

En este sentido, debe tenerse presente que el recurso fue ejercido tempestivamente si se toma en consideración que la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración fue realizada en fecha 17 de marzo de 2005 y el recurso contencioso administrativo de nulidad se consignó en fecha 2 de mayo de 2005; es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio pero por los abogados R.A. y G.M.A. quienes para la fecha de presentación del recurso no tenían la representación judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.; de allí que no tratándose de un “defecto” en la representación sino de una ausencia absoluta de ésta, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2007 el abogado C.E.C.M., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. “representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2005”, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que la decisión apelada incurrió en un falso supuesto al considerar“que se había evidenciado que para la fecha de la presentación del recurso, es decir el 2 de mayo de 2005, los abogados R.A. y G.M.A., no poseían la condición de representantes judiciales de la referida institución lo cual es totalmente falso, toda vez que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 65, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y cuya copia consigno marcada ‘A’, se desprende que mi representado otorgó poder judicial a los abogados G.M.A. y R.A.”.

Que “mi mandante a través del suscrito consignó en fecha 02 de agosto de 2006, un instrumento poder otorgado por la institución a los abogados G.M.A. y C.E.C., esto es, nuestro representado otorgó un poder judicial al abogado G.M.A., quien suscribió el recurso que dio inicio al presente proceso”.

Que la decisión fue dictada transgrediendo la garantía al debido proceso y el “derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario (…) toda vez que la Corte al haber dictado una decisión posterior a la admisión del recurso (debemos resaltar que el recurso había sido previamente admitido en fecha 20 de marzo de 2006) declarándolo inadmisible en fecha posterior, basado en supuestos falsos como los arriba denunciados y habiendo mi representado consignado un instrumento poder en el cual consta la representación judicial del abogado G.M.A., abogado suscritor del recurso que dio inicio al proceso” (sic).

Invocó igualmente, la violación al ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San J. deC.R. el 22 de noviembre de 1969 la cual consagra que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea admitido el recurso de nulidad interpuesto.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2007, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo en primer término, que se evidencia de las actas procesales que el 18 de mayo de 2006 solicitó la nulidad de la decisión de admisibilidad del recurso interpuesto en virtud de “que no se acompañó al escrito libelar el debido poder que acredita la representación de los abogados firmantes del libelo”.

En segundo lugar, manifestó que de acuerdo a lo anterior el 2 de agosto de 2006, el abogado C.E.C. “consignó instrumento poder y ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en autos”; sin embargo, el referido poder “fue otorgado a los abogados G.M.A. y C.E.C., el 20 de junio de 2005, es decir en fecha posterior a la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se introdujo (…) el 2 de mayo de 2005. Por lo tanto el instrumento poder fue otorgado un (1) mes y diecinueve (19) días después de presentado el recurso por el abogado G.M.A. y R.A.”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela debe declararse inadmisible el recurso por “la manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

Asimismo, manifestó que rechaza lo referido por la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación, al exponer que: “en fecha 26 de febrero de 2004, Del Sur Banco Universal C.A. le otorgó poder judicial a los abogados G.M.A. y R.A. por cuanto no consta en los autos prueba fehaciente de ese otorgamiento, pues la presentación de una fotocopia del pretendido poder, no debe surtir ningún efecto jurídico como demostración de que tuvo lugar el otorgamiento de ese poder, habida cuenta de que la susodicha fotocopia fue presentada en una oportunidad distinta a aquellas que señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429”.

Que no existe falso supuesto “pues para el 02 de mayo de 2005, es cierto que los abogados G.M.A. y R.A. no tenían representación jurídica de Del Sur, Banco Universal C.A.”

Que no ha sido violado el debido proceso “porque la aplicación de la normativa correspondiente sobre los hechos guarda la debida congruencia”.

Expuesto lo anterior, concluyó solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia Nº 2007-000081 del 22 de enero de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Guido Mejía Arellano y R.A. “actuando con el carácter de apoderados judiciales” de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución N° 059.05 de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La decisión bajo análisis se fundamentó en que “los representantes judiciales de Del Sur Banco Universal, C.A., no subsanaron el vicio procesal alegado quedando en evidencia que para la fecha de presentación del recurso, es decir el 2 de mayo de 2005, los abogados R.A. y G.M.A. no poseían la condición de representantes judiciales de la referida institución financiera; actuación para la cual requieren, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mandato de representación y que se erige en materia de orden público procesal”.

En este sentido, es pertinente destacar que las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, estos últimos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica.

En atención a ello se observa, que el 2 de mayo de 2005, los abogados G.M.A. y R.A., suscribieron el escrito libelar objeto del recurso de nulidad alegando que actuaban con el carácter de apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal C.A., “representación que consta en documento poder que acompañamos al presente escrito marcado A”; sin embargo de las actas procesales no se evidencia que hubieren acompañado en ese momento, original o copia certificada del instrumento poder que acreditara la representación que argumentaban ostentar.

Al respecto de tal omisión resulta pertinente atender a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

En efecto, todo abogado que intente una acción, actuando en su carácter de apoderado judicial de alguna persona natural o jurídica, debe acreditar tal condición al momento de la interposición de su petición. En otras palabras, debe acompañar el instrumento poder del que se deduzca que ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, las potestades que ésta le confirió.

Corrobora la referida exigencia lo previsto en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Artículo138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.(…)”.

En la presente causa se advierte, que en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de nulidad no se acompañó instrumento poder que acreditara la representación de quienes alegaron actuar en nombre de la parte recurrente, lo cual no permitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer el alcance del poder y determinar si tal documento fue conferido de acuerdo a las formalidades legales, como lo son la identidad de los otorgantes del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación de los otorgantes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala que la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó la “nulidad de la decisión de admisibilidad del presente recurso”, y luego el abogado C.E.C.M., pretendió subsanar la omisión antes referida y al efecto consignó copia certificada de “instrumento poder que acredita [su] representación”, siendo que dicho abogado no suscribió el escrito libelar, aunado a que el poder cuya copia certificada consignó fue otorgado el 20 de junio de 2005, es decir en fecha posterior a la presentación del escrito contentivo del presente recurso, situación que reafirma lo dicho precedentemente, relativo a que los abogados que presentaron y suscribieron el escrito recursivo no demostraron ostentar la condición de representantes judiciales de la entidad financiera Del Sur Banco Universal C.A.

Conforme a las mencionadas situaciones, aprecia la Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo ajustada a los elementos cursantes en autos, por cuanto para el momento de dictarse la sentencia apelada “los representantes judiciales de Del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. no subsanaron el vicio procesal alegado quedando en evidencia que para la fecha de presentación del recurso es decir el 2 de mayo de 2005, los abogados R.A. y G.M.A. no poseían la condición de representantes judiciales de la referida institución financiera (…) de allí que no tratándose de un ‘defecto’ en la representación sino de una ausencia absoluta de ésta, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.

No obstante, advierte la Sala que el abogado C.E.C.M., al presentar el escrito de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual fundamentó la apelación de la decisión de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de enero de 2007, consignó copia simple del instrumento poder. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2007 presentó copia certificada del poder que acreditaba la representación de los abogados G.M.A. y Rafael Abreu, autenticado efectivamente el 26 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El precedente citado, evidencia que la representación judicial de la entidad financiera recurrente ostentaba desde tiempo antes de incoar el recurso de nulidad, la acreditación suficiente para actuar, pero no consignó oportunamente el documento poder, lo cual si bien denota un descuido por parte de los prenombrados apoderados judiciales, considera este M.T. que tal omisión no debe ser atribuida a la sociedad mercantil otorgante del poder.

A tal efecto, se desprende del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil recurrente a los abogados G.M.A. y R.A., las facultades que éstos ostentaban, las cuales se especificaron de la siguiente manera:

“(…) confiero poder general judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a G.M.A. y RAFAEL ABREU (…) para que representen y hagan valer los derechos e intereses de mi representada, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela u órganos administrativos de cualquier naturaleza. En ejercicio del presente poder, los prenombrados Apoderados, actuando conjunta o individualmente podrán proponer, contestar o intervenir en toda clase de demandas o procedimientos judiciales o administrativos, sean estos de naturaleza civil, mercantil, penal o de cualquier otra jurisdicción, proponer, intentar y contestar demandas, reconvenciones, incidencias o tercerías, oponer y contestar cuestiones previas o reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, en Venezuela o en cualquier país, ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo el de Casación, intentar y seguir Recursos de Amparo o constituirse en parte en ellos, oponerse a la práctica o ejecución embargos, secuestros o cualquier otra medida preventiva o ejecutiva y en general seguir todos los juicios o procedimientos penales, civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra jurisdicción, hasta su definitiva conclusión, pudiendo ejercer en ellos todos los medios o recursos que la ley conceda para la defensa de mis derechos o intereses. Podrán igualmente, los identificados apoderados darse por citados, intimados o notificados en cualquier juicio o procedimiento en los que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, sea demandado, parte o tercero, en los términos de ley, a los fines antes indicados de ejercer su defensa. De conformidad con lo previsto en el Artículo 154 del Código Civil, declaro expresamente, que concedo a los apoderados facultad para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate y efectuar cauciones, recibir o pagar cantidades de dinero, otorgando o exigiendo los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho en litigio. Pueden también, en general, realizar todo aquello que considere conveniente o necesario para la defensa de los derechos e intereses de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y para el mejor desempeño de su mandato, sin ninguna limitación, pues la anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa. Exhibo al Funcionario que autentica este acto y pido así lo haga constar: A) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria vigente de mi representado, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223- A Pro., en el que constan mis facultades como Presidente y representante, con base a las que se otorga este poder”. (sic).

En consecuencia, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela referida a “la falta de representación (…) que se atribuya al demandante recurrente o accionante”. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. contra la decisión del 22 de enero de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera Del Sur Banco Universal C.A. contra la Resolución N° 059.05 del 17 de marzo de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual se revoca. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.E.C., actuando en representación de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa siga el procedimiento de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01106, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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