Sentencia nº 00327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0051

Por oficio Nº CSCA-2010-006802 de fecha 14 de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2002, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.; contra la Resolución Nº 378.07 dictada el 14 de noviembre de 2007 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual decidió sancionar a su representada con multa por la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 129.410.800,00), hoy Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 129.410,80), conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.555 del 13 de noviembre de 2001, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 305 del referido texto legal.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2010 por el abogado G.S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la sentencia 2010-00762 del 2 de junio de 2010, mediante la cual la referida Corte declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 20 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 16 de febrero de 2011 la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 20 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación de la apelación, esto es, el 15 de febrero de 2011, inclusive, dejando constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho que corresponden a los siguientes: 25, 26 y 27 de enero; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de febrero de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Para decidir la Sala observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente:

…Del escrito recursivo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, se evidencia que éstos denunciaron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 378.07 de fecha 14 de noviembre de 2007, se encuentra viciada de nulidad, por considerar que existe: i) Violación al principio ‘non bis in idem’; ii) inobservancia al principio de auto-vinculación de la Administración Pública; y, iii) Vicio de falso supuesto de derecho.

i) De la violación al principio ‘non bis in idem’.

(…)

Concretamente, el principio non bis in idem impide que, por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, en virtud de, que la coexistencia de varios procedimientos sancionadores para una misma y determinada conducta deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado.

(…)

En tal sentido, a criterio de esta Corte la pretensión aducida por la representación de la sociedad mercantil recurrente de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 378.07 de fecha 14 de noviembre de 2007, argumentado la violación del principio ‘non bis in idem’, en razón que ‘en el caso concreto […] la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en noviembre de 2003’, constituye una medida para evadir su responsabilidad respecto al incumplimiento reconocido por ésta de la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues se evidencia que ésta sólo fue sancionada por los hechos previsto en la citada Resolución Nº 378.07, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se declara.

ii) De la inobservancia al principio de auto-vinculación de la Administración Pública.-

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente la inobservancia del principio de la auto-vinculación, toda vez que ‘[…] FOGADE se apartó del contenido de su Formulario FC-001, es decir, del contenido del acto normativo por ella dictado, y procedió a efectuar una modificación singular del mismo, a través de una serie de actos individuales que comenzaron a dirigirse a [su] representada desde el 8 de julio de 1998 y hasta el segundo semestre de 2001.’

(…)

Ahora bien, se denomina ‘Principio de Auto-vinculación’ la sujeción de las autoridades a sus propias normas, es decir, implica que la Administración queda obligada a sus propias decisiones una vez que las dicta, sin poder modificarlas o revocarlas unilateralmente.

(…)

En consecuencia, a criterio de esta Corte la violación al principio de auto-vinculación de la Administración Pública denunciado por la entidad recurrente carece de fundamento, toda vez que corresponde exclusivamente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) determinar los depósitos y las cantidades de dinero que podrán ser descontadas de la base del cálculo del aporte previsto en la Ley, siendo que en el caso de marras desde el mismo momento que dicho Fondo dictó las directrices para deducir del aporte los montos correspondientes del encaje legal señaló que tal situación sólo se mantendría hasta tanto el Banco Central de Venezuela modificara las resoluciones dictadas en materia de encaje, oportunidad en la cual comunicó reiteradamente a la entidad recurrente la no autorización para deducir del Formulario FC-001 la porción remunerada del encaje legal.

Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la violación al principio de auto-vinculación de la Administración Pública denunciado por la entidad recurrente, dado que la Administración, es este caso representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se apartó de las atribuciones conferidas en el artículo 223 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).

iii) Del vicio de falso supuesto de derecho.-

(…)

Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de efectuar los aportes mensuales al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), razón por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, decidió sancionar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 378.07 dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, mediante la cual decidió sancionar a su representada con multa por la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 129.410.800,00), actualmente Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 129.410,80). Así se decide…

. (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2010 por el apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. y, al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, norma jurídica aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de recibo del expediente en esta Sala, dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito de la apelación.

Es este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 20 de enero de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a la parte apelante para que presentara el escrito de fundamentación de la apelación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se advierte del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en el auto de fecha 16 de febrero de 2011, que la representación judicial de la apelante no consignó dentro del aludido lapso, el cual culminó el 15 de febrero ese mismo año, el escrito señalado en el artículo 92 eiusdem.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito en el cual expresare los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la sentencia 2010-00762 del 2 de junio de 2010, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 378.07 dictada el 14 de noviembre de 2007 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual sancionó a su representada con multa por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 129.410,80), conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 305 del aludido texto legal. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2010 por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia 2010-00762 del 2 de junio de 2010, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Resolución Nº 378.07 dictada el 14 de noviembre de 2007 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327.

La Secretaria,

S.Y.G.

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