Sentencia nº 00107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0114

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió sin oficio a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha 03 de diciembre de 2007 por la abogada M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sentencia N° PJ002007000142 de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados V.J.T.P. y M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.383 y 93.211, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAROID DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de enero de 1954, bajo el N° 370, Tomo 2-A, cuya acta constitutiva fue modificada en fecha 14 de febrero de 2000, tal como se evidencia del documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 8-A; representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 2002, anotado bajo el N° 71, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-301 de fecha 22 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de compensación efectuada por la empresa recurrente de los créditos fiscales originados de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, en la cantidad de Trescientos Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 316.887.978,00), expresada ahora en Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 316.887,98), contra las deudas generadas por concepto de los dozavos del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio culminado el 31 de diciembre de 2001, por la suma de Doscientos Treinta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 235.865.488,00), expresada ahora en Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 235.865,49).

En fecha 13 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 26 de marzo de 2008 la abogada M.G.V., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Mediante diligencia suscrita en forma conjunta el 7 de abril de 2008, la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional solicitaron suspender de común acuerdo, el proceso iniciado a través del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Dicha suspensión tendría una duración de quince (15) días de despacho, computados desde el día de despacho siguiente a aquél en que esta Sala dictara el auto de homologación de la suspensión requerida.

En fecha del 08 de abril de 2008 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, consignaron ante esta Sala su escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación fiscal.

Por auto del 17 de abril de 2008 esta Sala acordó la suspensión solicitada por las partes.

En fecha 10 de julio de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de julio de 2008 el aludido acto fue diferido para el día 05 de febrero de 2009.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la representación fiscal consignó en autos el original de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTIRZU-DJT-2008-000257 del 09 de ese mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), en la que se revocó el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-301 de fecha 22 de agosto de 2002.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2008, esta Sala ratificó la celebración del acto de informes para el 05 de febrero de 2009.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baroid de Venezuela S.A., interpusieron el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-301 del 22 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS., que declaró improcedente la solicitud de compensación efectuada por la empresa recurrente de los créditos fiscales originados de las retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, en la cantidad de Trescientos Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 316.887.978,00), expresada ahora en Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 316.887,98), contra las deudas generadas por concepto de los dozavos del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio culminado el 31 de diciembre de 2001, por la suma de Doscientos Treinta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 235.865.488,00), expresada ahora en Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 235.865,49).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2002 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como la del ciudadano Gerente Jurídico Tributario ( hoy Gerente General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, el Tribunal a quo le solicitó al último de los mencionados ciudadanos el respectivo expediente administrativo.

Mediante auto del 26 de agosto de 2003 el referido Tribunal, admitió el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

Culminada la sustanciación de la causa, mediante la sentencia N° PJ002007000142 de fecha 04 de julio de 2007, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida sociedad mercantil.

En diligencia del 3 de diciembre de 2007 la representante judicial del Fisco Nacional, apeló la decisión anterior.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° PJ002007000142 de fecha 04 de julio de 2007 decidió el recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:

“(…)

En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que la sociedad mercantil contribuyente, tal como lo establece la norma referida, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar los dozavos correspondientes de 1/12 a 12/12 cuotas completas, por concepto de impuesto a los activos empresariales, causados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, a que estaba obligada en cada uno de los meses respectivos; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior (2000), como se advierte de las doce (12) comunicaciones enviadas, y recibidas por la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, las cuales corren a los folios 98 al 143 de este expediente judicial, y de la declaración de impuesto sobre la renta H-96 No. 0597080, presentada ante la respectiva administración el 3 de Abril de 2001 que se halla en el folio 96.

(…)

‘…En el presente caso, la contribuyente en el momento de oponer la compensación como medio extintivo de deudas tributarias, no cumplió con las condiciones de exigibilidad y liquidez, requeridas para que esta (sic) opere efectivamente, tal como son exigidas en la legislación civil ordinaria, por lo que una de las deudas existe y la otra no ha nacido, no cumpliéndose de esta manera los parámetros legales previstos para que proceda la compensación, ya que el dozavo constituye una declaración estimada que concluye en la liquidación de un monto de impuesto a pagar, la cual esta (sic) basada en datos estimados no ciertos’…

En consecuencia, (…) no es procedente la compensación de los créditos fiscales no compensados ni reintegrados derivados de las rebajas por impuesto retenido e impuestos pagados en exceso en ejercicio anteriores en materia de impuesto sobre la renta, con el sistema de dozavo del impuesto a los activos empresariales, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con uno que aun no es liquido(sic) ni exigible, que constituye solo (sic) una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio y así se decide’.

(…)

En consecuencia, probado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, por el monto de la 1/12 a la 12/12 porción, prevista en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal, comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por una cantidad de Bs. 19.655.457,00 cada una de las doce porciones, totalizando la cantidad de Bs. 235.865.488, El Tribunal debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

Ahora bien, visto (sic) la declaración anterior, el Tribunal observa que de los autos se evidencia los pagos hechos por conceptos (sic) de impuesto sobre la renta en exceso según la declaración respectiva, lo cual hace procedente la compensación opuesta, por la empresa hoy recurrente, como forma de extinción de las obligaciones tributarias de créditos que tiene la contribuyente Baroid de Venezuela S.A. por concepto de remanentes de retenciones y pagos en exceso de impuesto sobre la renta, cuya existencia y procedencia no objeta la Administración Tributaria, lo que equivale a una aceptación tácita del Fisco Nacional de la existencia de dicho crédito, y por ello este Órgano Jurisdiccional considera que la compensación opuesta como forma de extinción de las obligaciones tributarias es procedente, en consecuencia tanto el crédito como el débito en cuestión, representan una obligación líquida y exigible, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo (Fisco Nacional) así mismo, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de la compensación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En tal virtud, la contribuyente tiene derecho a compensar el crédito existente a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional, en virtud de lo antes expuesto. Así se declara. (…).

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAROID DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-070001895; contra la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002. En consecuencia

PRIMERO

Se declara Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta por remanentes de retenciones y pagado(sic) en exceso durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 hasta la concurrencia de las deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por el monto de la 1/12 a la 12/12 porción, correspondiente (sic) al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por una cantidad de Bs. 19.655.457,00 cada una de las doce porciones, totalizando la cantidad de Bs. 235.865.488,

SEGUNDO: Se declara Nula la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002., mediante la cual se le niega la compensación solicitada por la mencionada contribuyente, la cual es objeto de este recurso…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

(…)

El Tribunal a quo, basó su decisión en que la administración activa debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo que tenga la obligación tributaria de que se trate.

(…)

Es importante señalar, en el presente caso que de la norma transcrita se observa que el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación sin necesidad de la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho (tal como si lo podía hacer bajo el régimen anterior), sino que, por el contrario la norma es muy clara al exigir una actuación administrativa previa que consiste en un (sic) verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, realizado mediante una decisión administrativa recurrible, de conformidad con lo establecido en el aparte In fine del segundo párrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, (…).

(…)

El Impuesto a los Activos Empresariales fue por esencia, un tributo complementario del Impuesto sobre la Renta, por lo que, el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. En tal sentido, dada la naturaleza de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales.

(…)

Por todo lo expuesto solicito respetuosamente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia definitiva Nro. PJ002007000142, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (sic), ratifique la firmeza del acto administrativo (…)

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° PJ002007000142 de fecha 04 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por las apoderadas judiciales de la contribuyente Baroid de Venezuela S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-301, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002.

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente judicial advierte la Sala que en los folios 295 al 296, fue consignada la Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-301 del 22 de agosto de 2002, mediante la cual la Administración Tributaria de la Región Zuliana revocó el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTIRZU-DJT-2008-000257 de fecha 09 de julio de 2008, que había sido objeto de impugnación mediante la interposición del recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el aludido recurso.

La Resolución revocatoria es del tenor siguiente:

(…)

Visto el contenido del memorando N° GGSJGR/DRJA/2008/143-627 de fecha 10 de abril de 2008, que hace referencia a la sentencia proferida el 04 de julio de 2007, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AF48-U-2002-0001, contentivo del Recurso Contencioso Tributario incoado por su representada en contra de la Resolución de esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana identificada con las siglas y guarismos RZ-DR-CC-2002-301 de fecha 22 de agosto de 2002, en la que declaró Con Lugar el referido recurso, en consecuencia, procedente la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de Impuesto Sobre la Renta por remanentes de retenciones y pagado (sic) en exceso durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, hasta la concurrencia de las deudas liquidas y exigibles del Impuesto a los Activos Empresariales por el monto de las doce (12) porciones correspondientes al ejercicio fiscal entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 19.565.457 (Bs. F 19.655), por cada una de las doce (12) porciones, totalizando la cantidad de Bs. 235.865.488 (Bs. F 235.865), quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia SNAT-2006-0346 de fecha 04/07/2006 publicada en Gaceta Oficial N° 38.472 de fecha 04/07/2006, REVOCA el Acto Administrativo identificado con las letras y números RZ-DR-CC-2002-301 de fecha 22 de agosto de 2002, ordenando a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, efectuar el descargo de los derechos pendientes producto de la citada resolución

.

Siendo así, y en atención a que correspondía a esta Sala la revisión en apelación del acto administrativo ahora revocado, se considera que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la apelación interpuesta por la representación fiscal.

En consecuencia, satisfecha como ha quedado la pretensión de la contribuyente con la mencionada revocatoria efectuada por la Administración Tributaria, estima esta M.I. que no existe interés en el juicio, razón por la cual se declara extinguido el proceso. Así se establece.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. PJ002007000142 dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00107.

La Secretaria,

S.Y.G.

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