Sentencia nº 01584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0684

Mediante Oficio N° 228/2002 de fecha 26 de junio de 2006 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la apelación ejercida el 27 de mayo de 2002, por el abogado J.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.163, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 67, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto dictado por el Tribunal remitente en fecha 24 de abril de 2002.

El aludido auto negó la solicitud realizada por la representación fiscal mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, consistente en que se oyera en ambos efectos la apelación ejercida por dicha representación el 04 de marzo de 2002, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de febrero del mismo año, que suspendió la medida cautelar de embargo preventivo decretada por ese Tribunal el 26 de diciembre de 2001; por haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sin haberse ejercido el recurso de hecho contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación incoada contra la referida decisión interlocutoria.

El 30 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para consignar alegatos.

En fecha 19 de septiembre de 2002, tanto la representación fiscal como las abogadas Eglee Barrios Figuera y R.G. deR., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.654 y 46.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 31 Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron sus correspondientes escritos de alegatos.

El 02 de octubre de 2002 las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, presentaron escrito de contestación a los alegatos de la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional.

Mediante diligencia del 05 de febrero de 2003 la representación judicial de la empresa recurrente, consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de medida cautelar extra litem, solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 19 de enero y el 20 de mayo de 2006 la representación fiscal, solicitó a la Sala que dictara sentencia en esta causa.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 12 de marzo de 2007 el apoderado judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara la decisión correspondiente.

I

SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2002 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del Fisco Nacional realizó los siguientes señalamientos:

Manifestó, que “en fecha 04 de marzo de 2002 el ciudadano F.S.A., actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, apeló la decisión proferida por ese Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se ordenó suspender la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad de comercio ORIENTAL NUEVA ESPARTA, C.A.”.

Señaló, que “en fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal, mediante auto, oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional. Empero, en ese mismo auto de admisión de la apelación también estableció ‘(…) Visto igualmente que está pendiente de decisión la oposición de la medida cautelar, este Tribunal, remitirá los autos al Tribunal Supremo de Justifica, Sala Político Administrativa, después de vencido el plazo para su apelación’ (…)”.

Expresó, que “la contribuyente formuló oposición a la medida cautelar decretada sobre bienes muebles de su propiedad. La articulación probatoria se abrió de pleno derecho sin que ninguna de las partes presentare prueba alguna. Dentro de los dos días siguientes, a más tardar, de haber expirado el término probatorio debió el Tribunal haber dictado su decisión sobre la articulación, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho, y que de acuerdo a los términos del auto de admisión de la apelación interpuesta, por el representante del Fisco Nacional, pretende hacer en otra oportunidad”.

Arguyó, que “(…) el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, anteriormente transcrita parcialmente, resolvió suspender la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Oriental Nueva Esparta, C.A., por considerar que la garantía (fianza) otorgada por la sociedad de comercio Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. y ofrecida por la contribuyente Oriental Nueva Esparta C.A., cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 72 del Código Orgánico Tributario vigente”.

Sostuvo, que “(…) la decisión dictada y mediante la cual se ordenó la suspensión de la medida cautelar reviste el carácter de una definitiva formal y puso fin a este procedimiento cautelar extra litem, la apelación propuesta contra dicha decisión, en fecha 04 de marzo de 2002, debió ser admitida en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo”.

Argumentó, que “al haberse ordenado la suspensión de la medida cautelar decretada, con la garantía ofrecida por la contribuyente, la incidencia de la oposición a la misma carece de objeto de decisión, de tal manera que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la finalidad de la oposición a la medida cautelar decretada o ejecutada es, sin duda alguna la suspensión o levantamiento de la medida”.

Expuso, que “no existe razonamiento jurídico válido alguno, para supeditar la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que aún se encuentra pendiente de decisión la oposición formulada por la contribuyente a la medida cautelar, cuando en realidad NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

Por último, solicitó al Tribunal de la causa la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las copias certificadas que corren insertas en el expediente judicial, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fisco Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2002, que negó la solicitud realizada por la representación fiscal en el escrito consignado ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2002, consistente en que se oyera en ambos efectos la apelación ejercida por dicha representación el 04 de marzo de 2002, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de febrero del mismo año, mediante la cual se suspendió la medida cautelar de embargo preventivo decretada por ese Tribunal el 26 de diciembre de 2001.

Sin embargo, conforme al estudio realizado a las actas procesales que cursan en el expediente judicial bajo análisis, la Sala aprecia que la causa ha estado paralizada desde el 05 de febrero de 2003, fecha en la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente consignó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de noviembre de 2002, por medio de la cual se resolvió el juicio principal.

En orden a lo anterior, debe esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimientos en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

A tal efecto, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa, y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que disponía lo siguiente:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más sde un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretará la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causa paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político-Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y resaltado de la Sala).

Siguiendo los anteriores lineamientos, no hay dudas que en el caso de autos, la causa ha estado paralizada desde el 05 de febrero de 2003 hasta el 19 de enero de 2006, fecha esta última en la cual la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Alzada que dictase sentencia (petición ratificada el 09 de mayo de 2006 y el 20 de marzo de 2007), sin que las partes hubiesen realizado en el mencionado lapso acto de procedimiento alguno dirigido a impulsar y mantener el curso del proceso.

En consecuencia, resulta evidente la expiración del lapso establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis; razón por la cual esta Sala declara que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y FIRME la decisión apelada mediante la cual se negó la solicitud realizada por la representación fiscal en el escrito consignado ante el Tribunal a quo en fecha 20 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01584.

La Secretaria,

S.Y.G.

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