Sentencia nº 01586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2003-1446

Mediante Oficio N° 085/2003 de fecha 10 de marzo 2003, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por los abogados J.L.R.P. y M.O.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.163 y 51.195, respectivamente, actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ORIENTAL NUEVA ESPARTA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de marzo del año 2001, bajo el N° 24, Tomo 1-B, Folios 128 al 133, formulada de conformidad con lo previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por las abogadas M.P.T. y M.E.G.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.226 y 38.825, respectivamente, actuando como representantes del Fisco Nacional, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 62, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2003 la representación fiscal, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

El 07 de enero de 2004 las abogadas Eglee del Valle Barrios Figuera y R.G. deR., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.654 y 46.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., antes identificada, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 31, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentaron ante esta M.I. el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional.

El 22 de enero de 2004 se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Por auto del 17 de febrero de 2004, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., reasignándose la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz .

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, solicitó a la Sala dictase sentencia.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala dictase sentencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas M.P.T. y M.E.G.C., antes identificadas, actuando en representación del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, manifestaron lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la Sociedad Mercantil ‘ORIENTAL NUEVA ESPARTA C.A.’ (…), representada por los ciudadanos J.J.R.L., títular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.859.450 y M. delV.O.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.324.121, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa, a los fines de evitar se produzca la insolvencia de la empresa ‘ORIENTAL NUEVA ESPARTA’, respecto de los bienes que constituyen el inventario inicial y actual de la misma, los cuales fueron obtenidos en juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano J.J.R.L., contra la empresa ‘DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A.’, representada por le (sic) J.J.R.N., signado con el Expediente N° 13.061, mediante dación en pago, juicio en el cual se produjo fraude procesal.

(…)

Las disposiciones contenidas en los artículos 211 Y 212 del Código Orgánico Tributario de 1994, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, (ii) que se acompañe un medio prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

(…)

El riesgo en la percepción del crédito fiscal determinado y adeudado al Fisco Nacional, se encuentra constituido por los siguientes argumentos:

PRIMERO: Constitución de la empresa ‘ORIENTAL NUEVA ESPARTA, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2001, los ciudadanos J.J.R.L. y M.D.V.O.L., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.859.450 y 8.324.121, respectivamente, constituyeron una empresa denominada ORIENTAL NUEVA ESPARTA, C.A., domiciliada en la Calle Zea, Casa N° 18, Río Caribe, Municipio A. delE.S.; la cual tiene por objeto la compra, venta y distribución de víveres y licores en general.

(…)

El capital social de la empresa como se desprende del balance de apertura que se agregó al documento constitutivo, anexo marcado con el N° ‘8’, está constituido por mercancías representadas en víveres, licores y mobiliario (bienes muebles), por un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo).

Dichos bienes provienen de medida de embargo ejecutada en fecha 19 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano J.J.R.L., contra la empresa ‘DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A.’, representada por el ciudadano J.J.R.N., causa signada con el Expediente N° 13.061. Bienes éstos (sic) que luego de la medidad (sic) de embarago (sic) fueron dados por el demandado, ciudadano J.J.R.N. en pago de la deuda demandda (sic) y aceptado en pago por el demandante, según convenimiento de pago celebrado entre las partes en fecha 06 de marzo del 2001 por ante el Juzgado de la causa, como se desprende de Acta de Embargo en la cual se describen los bienes que hoy conforman el inventario inicial de la empresa ORIENTAL NUEVA ESPARTA C.A., que corre inserta en los folios Nos. 4 al 37 del Cuaderno de Medidas del Expediente el N° 13.061, anexo N° ‘3’.

(…)

TERCERO: Insolvencia de la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A.’.

La contribuyente deudora del Fisco Nacional ‘DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO C.A’., identificada supra, presenta una absoluta situación de insolvencia, al haber salido de su patrimonio, los bienes (mercancías y mobiliarios) que conformaban el capital social, como consecuencia de la ejecución de embargo y dación en pago, como quedó ampliamente descrito en los puntos anteriores, utilizando para ello el fraude procesal mediante la autocomposición procesal de las partes en el proceso de intimación por cobro de bolívares, quienes actuaron en concierto en contra de los intereses y derechos del Fisco Nacional. (…)

CUARTO: Ejecución de Créditos Fiscales contenidos en actos administrativos firmes, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del SENIAT.

La contribuyente DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A. identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30088021-7 (…), objeto de una investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-02-1993 hasta 01-01-1994, desde el 01-02-1994 hasta el 01-01-1995 y 01-02-1995 hasta 01-01-1996; y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta agosto de 1996, ambos inclusive

.

Asimismo, exponen los representantes judiciales del Fisco Nacional, que de la investigación fiscal realizada a Distribuidora El Margariteño C.A., se levantaron las Actas de Reparo signadas con letras y números GRNO-DF-97-00173, GRNO-DF-97-000174, GRNO-DF-97-00172 y GRNO-RNO-DF-AF-500-000175, mediante las cuales se le formularon objeciones fiscales a la mencionada empresa contribuyente, confirmadas a través de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. GRNO-DSA-98-00170, 171, 172 y 000004, en las que se determinó a cargo de dicha sociedad de comercio, la obligación de pagar la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 241.639.379,oo), en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. Manifiestan, asimismo, que las aludidas resoluciones quedaron firmes en sede administrativa, al no haber ejercido la contribuyente los recursos respectivos.

Indican, que la Administración Tributaria el 20 de marzo de 2001 interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la contribuyente Distribuidora El Margariteño C.A., resultando que al momento de materializarse la medida de embargo preventivo la aludida sociedad de comercio se encontraba en situación de insolvencia, pues el ciudadano R.G.C., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.J.R.L., ejerció demanda de intimación por el cobro de seis (6) letras de cambios que ascienden a la cantidad total de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo). Dicho juicio concluyó con un convenimiento de pago en el cual el ciudadano J.J.R.N., en su carácter de Presidente de la aludida contribuyente, dio en dación en pago los bienes muebles pertenecientes a la referida sociedad de comercio, homologándose dicho convenimiento.

Manifiestan, que la Administración Tributaria el 20 de marzo de 2001 ejerció recurso de apelación contra la decisión que homologó el referido convenimiento, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 26 de diciembre de 2001 las apoderadas judiciales del Fisco Nacional, ejercieron acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la mencionada sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual confirmó el convenimiento en cuestión, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 05 de noviembre de 2005 la referida Sala de este M.T. dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Fisco Nacional, “por cuanto la parte actora contaba con el recurso de casación contra la sentencia objeto del amparo de autos, que habría suspendido la ejecución de la sentencia que señala como lesiva de sus derechos, lo cual habría impedido la materialización del supuesto agravio en su esfera jurídica”.

Señalan, que el ciudadano J.J.R., Director Administrativo de la contribuyente Distribuidora El Margariteño C.A., es hermano del ciudadano J.J.R.L., quién es uno de los socios de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., tal como se desprende de la ficha alfabética emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, que cursa a los autos.

Ahora bien, sobre la base de lo antes señalado, la representación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretara medida cautelar extra litem de embargo preventivo sobre los bienes muebles que conforman el inventario de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A, por el doble de la suma adeudada, la cual ascendía a la cantidad de Trescientos Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 328.000.000,oo), más un treinta por ciento (30%) para cubrir las eventuales costas procesales, toda vez que dicha empresa fue constituida con bienes que pertenecían a la sociedad mercantil Distribuidora El Margariteño C.A.

Por decisión de fecha 26 de diciembre de 2001 el Tribunal a quo decretó la aludida medida de embargo solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual recayó sobre los bienes muebles constituidos por todas las mercancías (víveres y licores) y demás mobiliario de la sociedad de comercio Oriental Nueva Esparta C.A.

Mediante diligencia del 07 de enero de 2002 el abogado R.U.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.569, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 68, Tomo 11 de los Libros de Aumentaciones llevados por esa Notaría; se opuso a la medida cautelar decretada por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:

Expresó, que “los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria cuyo cobro garantiza la medida cautelar acordada se encuentran viciados de inconstitucionalidad, entre otros, por menoscabo del derecho a la defensa por violación a la garantía del debido proceso”, toda vez que la obligación tributaria fue determinada a la contribuyente Distribuidora El Margariteño, C.A., y el embargo se realizó a su representada Oriental Nueva Esparta C.A., la cual no es deudora del Fisco Nacional.

Manifestó, que dentro de los bienes embargados existen algunos que corren el riesgo de perecer, lo cual causaría un perjuicio a su representada.

El 15 de enero de 2002 el apoderado judicial de la sociedad de comercio embargada, solicitó la sustitución de la medida de embargo y consignó documento constitutivo del contrato de fianza otorgada por la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 14 de enero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), con el objeto de garantizar la referida medida.

Por auto de fecha 15 de enero de 2002 el Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, levantó la medida de embargo decretada a favor del Fisco Nacional sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., al considerar suficiente la fianza otorgada por la aludida empresa.

El 21 de enero de ese mismo año, la representación fiscal solicitó la nulidad del auto que ordenó el levantamiento de la medida, así como “la reposición de la causa al estado de la apertura del plazo para el control y objeción de la fianza”, consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, por lo que, el Juez a quo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la nulidad del auto dictado, la reposición de la causa al estado de hacer oposición a la medida decretada y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que la representación judicial de la contribuyente declarase si insistía en la garantía ofrecida.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., consignaron nuevamente escrito de oposición a la medida de embargo acordada por el Tribunal de la causa, así como el escrito de promoción de pruebas, correspondiente.

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2002 la representación judicial de la contribuyente, solicitó nuevamente la sustitución de la medida cautelar en cuestión, consignando un documento emanado de la empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A. (VEFIANCA), autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de febrero de 2002, bajo el N° 34, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se constituye fianza a favor de la sociedad de comercio Oriental Nueva Esparta C.A., por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo).

En fecha 22 de febrero de 2002 el Tribunal de Instancia, mediante decisión interlocutoria, suspendió la medida de embargo preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la precitada empresa, por no haber realizado el Fisco Nacional objeción alguna respecto a la nueva fianza otorgada por la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A.,

El 04 de marzo de 2002 la representación fiscal apeló la precitada decisión, la cual fue oída en un solo efecto y remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia N° 00372 de fecha 01 de marzo de 2007, esta M.I. declaró la perención de la instancia por haberse paralizado la causa durante el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento, a los fines de impulsar el proceso conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2002 el Tribunal a quo dictó su decisión, declarando improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por los representantes judiciales del Fisco Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…)

Este Tribunal debe referirse como punto previo, al escrito de fecha 20-03-20002 presentado por el abogado J.L.R.P., en representación del SENIAT, en el cual expresa, entre otras cosas, que la decisión dictada por este Tribunal el 22-02-2002 mediante la cual se resolvió suspender la medida de embargo preventivo, puso fin al procedimiento cautelar extra litem iniciado por el SENIAT, y que la incidencia de la oposición a la misma carece de objeto de decisión, que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto la finalidad de la oposición a la medida cautelar decretada o ejecutada es, según lo expresa, la suspensión o levantamiento de la medida.

Sobre lo expuesto se observa que, si bien este Tribunal levantó la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles decretada, ello se debió a que la misma fue sustituida por garantía de fianza que consideró suficiente, conforme al artículo 214 in fine del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis, inclusive por la falta de objeción a la misma por parte de la representación fiscal; sin que ello signifique que el procedimiento iniciado con la solicitud de fecha 26-12-2001 haya concluido con la sustitución de la garantía, ya que este Tribunal debe dictar decisión definitiva sobre la solicitud, pues se encuentra en plena vigencia la fianza ofrecida por Oriental Nueva Esparta, C.A., la cual da al Fisco la misma protección que la medida cautelar decretada y sustituida por aquélla.

Por otra parte, el propósito de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, y sustituida en el presente caso por fianza, no tiene por finalidad la suspensión o levantamiento de la medida, como erróneamente expresa el abogado, sino que la misma tiene como propósito el control por el órgano jurisdiccional, de la procedencia o improcedencia de la solicitud de medida cautelar, habida cuenta que la misma es dictada el mismo día que es solicitada, e inaudita alteram parte, sin consentimiento de la parte contra quien va dirigida.

A tal efecto, si este Tribunal declara con lugar la solicitud, se mantendría la fianza por todo el tiempo que indica el artículo 213 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de que pueda solicitarse que la misma se mantenga por todo el tiempo que dure el proceso, tal como lo señala el artículo 189 ejusdem (sic) (observa el Tribunal a este respecto, que la representación fiscal no solicitó que la medida se mantuviera por un lapso superior a los noventa (90) días continuos para el que fue originalmente decretada, conforme a la supra citada disposición).

Por el contrario, si este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida cautelar, el efecto de dicha decisión sería liberar la fianza que sustituyó la medida cautelar decretada inaudita alteram parte.

De manera que en el presente caso sí existe materia sobre la cual decidir y así se declara.

(…)

En el caso de la solicitud de medida cautelar, al presentarse el documento donde conste o del que pueda derivarse la existencia del crédito, inclusive no determinado ni exigible, dará lugar al decreto de una medida cautelar, embargo preventivo de bienes muebles o prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, u otras medidas innominadas, según lo que solicite la representación fiscal.

En el caso de autos, de las propias afirmaciones de las solicitantes de la medida cautelar, se tiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inició un procedimiento de investigación fiscal a la sociedad de comercio Distribuidora El Margariteño, C.A., en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, el cual concluyó con las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. GRNO-DSA-98-00170, GRNO-DSA-98-00171, GRNO-DSA-98-00172 y GRNO-DSA-98-000004, notificadas las tres primeras el 22 de febrero de 1999 y la última el 5 de mayo de 1999, estableciéndose un lapso de veinticinco (25) días para el pago o la interposición de los recursos, lo cual no hizo la contribuyente, por lo que tales actos quedaron definitivamente firmes.

Pero adicionalmente a esto se observa que, en el caso de autos no se trata de un crédito tributario determinado o no, no exigible por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, sino que se trata de un crédito tributario determinado, exigible y que consta, presume el Tribunal, en las Resoluciones de Sumario Administrativo ya citadas, las cuales quedaron definitivamente firmes, ya que no se interpuso recurso alguno contra ellas, aspectos en los cuales no hay controversia entre las partes.

Inclusive las propias solicitantes afirman que la administración tributaria había demandado el 20-03-2001 el cobro, mediante juicio ejecutivo, de la cantidad de Bs. 241.639.379,00, en (sic) contra de (sic) Distribuidora El Margariteño, C.A., la cual, según lo expresan, se insolventó.

Siendo ello así, independientemente de las resultas de dicho juicio, que la representación fiscal debió llevar hasta sus últimas instancias y hacer uso de todos los medios legales disponibles para cobrar el crédito tributario determinado y exigible, lo cual presume este Tribunal no ha hecho, se tiene que igualmente en este aspecto, al no tratarse de un crédito, determinado o no, no exigible por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, sino que por el contrario se trata de un crédito exigible, el cual debía ejecutarse, como en principio lo hizo la representación fiscal el 20-03-2001 con la demanda por juicio ejecutivo, resulta también en este aspecto improcedente la solicitud de medida cautelar. Se (sic) declara.

Otro elemento que da lugar a la anterior declaratoria es la excepción opuesta por Oriental Nueva Esparta, C.A., en su escrito de fecha 30-01-2002, en la cual opone la falta de cualidad e interés de Oriental Nueva Esparta, C.A.

En efecto, el crédito tributario, bajo el supuesto ya descartado por este Tribunal, de que no sea exigible bajo los fundamentos de la solicitud, se determinó a cargo de la contribuyente Distribuidora El Margariteño, C.A., y no de Oriental Nueva Esparta, C.A., por lo cual, tanto la demanda de juicio ejecutivo, como la solicitud de medida cautelar (que, como se vio, no era la vía pertinente), debían referirse a Distribuidora El Margariteño, C.A.; más aún cuando el embargo ejecutivo o preventivo, según el caso, debía practicarse sobre los bienes propiedad de la embargada y no de un tercero, independientemente de que pueda existir un fraude en la transmisión de patrimonio por los socios de ambas empresas, lo cual, como lo afirma la opositora, no está probado en autos.

Por ello, al tratarse de un crédito determinado y exigible a cargo de Distribuidora El Margariteño, C.A., no podría este Tribunal mantener una medida preventiva de embargo sobre los bienes de Oriental Nueva Esparta, C.A., cuando a la misma no se le ha determinado crédito alguno que sea necesario garantizar por existir un riesgo para su percepción, por lo cual también en este aspecto resulta ha lugar la oposición formulada por Oriental Nueva Esparta, C.A. Igualmente se declara.

Este Tribunal no puede pasar por alto la negligencia manifiesta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para lograr el cobro de la cantidad de Bs. 241.639.379,00, lo cual se evidencia con los siguientes hechos:

  1. su escrito de solicitud de la medida cautelar, la representación fiscal afirma que la investigación referida a Distribuidora El Margariteño, C.A., concluyó con las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. GRNO-DSA-98-00170, GRNO-DSA-98-00171, GRNO-DSA-98-00172 y GRNO-DSA-98-000004, notificadas las tres primeras el 22-02-1999 y la última el 05-05-1999, estableciéndose un lapso de veinticinco (25) días hábiles para el pago o la interposición de los recursos, lo cual no hizo la contribuyente, por lo que tales actos quedaron definitivamente firmes.

(…)

Es decir, que la administración tributaria, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT esperó, entre el 29-03-1999 y el 20-03-2001, en el caso de las tres (3) primeras resoluciones, casi dos (2) años, para demandar el cobro judicial, y en el caso de la última resolución, entre el 09-05-1999 y el 20-03-2001, un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, para demandar igualmente el cobro judicial, con lo cual se evidencia la negligencia manifiesta de parte de dicha administración tributaria, tiempo suficiente que tuvo la contribuyente Distribuidora El Margariteño, C.A., para insolventarse, declararse en estado de atraso, en quiebra o liquidarse.

No resulta extraño que la administración tributaria no haya podido satisfacer los tributos determinados y exigibles, cuando le dio todo el tiempo necesario a la deudora Distribuidora El Margariteño, C.A., para insolventarse, y ella misma lo sabía, ya que al vencerse los plazos para el (sic) ejercicios de los recursos contra las resoluciones de sumario administrativo sin haberlos ejercido, podía tener la certeza de que la administración tributaria tenía la posibilidad de iniciar la demanda para el cobro del tributo, lo cual hizo de manera tardía, cuando la contribuyente no tenía cómo responder, según lo expresado por las mismas solicitantes; por lo que pretender mantener una medida cautelar sobre un crédito que se encuentra exigible y el cual no está referido a Oriental Nueva Esparta, C.A., sino a Distribuidora El Margariteño, C.A., resulta a todas luces improcedente.

(…)

V

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de medida cautelar (…).

ÚNICO. Se declara liberada la fianza que había sustituido la medida cautelar decretada en fecha 26 de diciembre de 2001”.

III

DE LOS ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Los apoderados judiciales del Fisco Nacional, consignaron ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de su apelación en los términos siguientes:

Señalan, que la sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto el Juez a quo inicialmente decretó la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, al considerar que se encontraban llenos los requisitos para su procedencia, quedando entonces demostrado el riesgo manifiesto para la percepción de los créditos por tributos adeudados al Fisco Nacional, sin embargo, luego, levanta la aludida medida.

Asimismo, indican que resulta también contradictoria la referida decisión, al haber aceptado la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Oriental Nueva Esparta C.A., por un monto de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), cuando el embargo preventivo de bienes muebles se realizó hasta por la cantidad de Trescientos Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 328.000.000,oo), más el treinta por ciento (30%) de las costas del proceso, argumentando que dicha fianza era suficiente para garantizar los eventuales daños y perjuicios que pudieran causarse a la República.

Manifiestan, que el “hecho más importante es que el Tribunal a-quo ordenó entregar los bienes que habían sido embargados a los representantes de la contribuyente ORIENTAL NUEVA ESPARTA, C.A., y con la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, hoy recurrida y formalizada mediante el presente escrito, ordenó liberar la fianza que había sido consignada en autos, lo cual en definitiva causa graves daños y perjuicios al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era la única garantía para satisfacer las acreencias fiscales que nuestra representada tiene a su favor en (sic) contra de (sic) la extinta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A., hoy denominada ORIENTAL NUEVA ESPARTA, en virtud de que los socios administradores de la primera de ellas enajenaron todo el patrimonio de la misma a la segunda de ellas, siendo que la junta directiva de esta última (Oriental Nueva Esparta C.A.) está conformada por los mismos miembros de la junta directiva de la primera (Distribuidora el Margariteño, C.A.)”.

Aducen, que el Tribunal de instancia conforme a la Resolución N° 2.317 de fecha 01 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.321 del 20 de octubre de 1993, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; no debió haber aceptado la fianza, habida cuenta que la misma resultaba inferior al monto de los bienes embargados, con lo cual contradijo lo previsto en el artículo 2 de la citada resolución.

Alegan, que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en los siguientes vicios: i) “falta de aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2.317 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 01 de octubre de 1993”, antes señalada, y “falsa aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 299 del Código Orgánico Tributario vigente”, por haber suspendido la medida de embargo preventivo que había decretado a favor del Fisco Nacional en fecha 26 de diciembre de 2001.

Por otra parte, denuncia la representación fiscal que existe un fraude por parte de las sociedades mercantiles Distribuidora Margariteño C.A., y Oriental Nueva Esparta, C.A., para evadir las obligaciones tributarias determinadas por el Fisco Nacional, toda vez que esta última fue constituida por los mismos socios y bienes propiedad de la primera de las nombradas.

Por último, solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta y se anule la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “haciendo expreso pronunciamiento sobre la ineficacia e insuficiencia de la garantía ofrecida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., dejando vigente la medida cautelar decretada, ya que evidentemente existe la grave presunción de que los bienes que conforman el patrimonio de la empresa están siendo enajenados”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., el 07 de enero de 2004 consignaron ante la Sala escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, sobre la base de los argumentos siguientes:

Exponen, “reiteramos una vez (sic), ante esta Sala las defensas alegadas con motivo de la oposición realizada en nombre de nuestra representada, acerca de la falta de cualidad e interés de la solicitante de la medida cautelar en la persona del fisco nacional por cuanto ella misma confiesa, reconoce y acepta que la empresa que fue objeto de una investigación fiscal en materia de impuesto sobre la renta y a las ventas al mayor para los períodos comprendidos desde agosto de 1.994 hasta agosto de 1996, ambos inclusive fue la contribuyente Distribuidora El Margariteño C.A., identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) J-3008021-7, (…) y nuestra representada ORIENTAL NUEVA ESPARTA C.A., es y constituye una persona jurídica distinta”.

Alegan, que la medida cautelar acordada por el Tribunal a quo a favor del Fisco Nacional, se ejecutó sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., la cual no es la contribuyente a la que se le determinó la obligación tributaria con ocasión de la investigación fiscal practicada, habida cuenta que las actas de reparos levantadas, y confirmadas, posteriormente, mediante las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos GRNO-DF-97-000171; 174; 172; 175 y 000004 de fechas 15 de enero de 1998, se realizaron a nombre de la contribuyente Distribuidora El Margariteño C.A., que es una persona jurídica distinta a nuestra representada.

Manifiestan, no ser cierto que los bienes que constituyen el patrimonio conformado por la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., provengan de la enajenación de la sociedad de comercio Distribuidora El Margariteño C.A.

Por otra parte, respecto al fraude denunciado por la representación fiscal contra su representada, consistente en que la empresa Oriental Nueva Esparta, C.A. fue constituida por los mismos socios y bienes propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Margariteño, C.A.; señalan haber consignado ante esta Sala copia simple del fallo N° 3095 de fecha 05 de noviembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional de este M.T., mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Fisco Nacional, contra la decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que homologó el convenimiento con ocasión de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.G.C. contra la empresa Distribuidora El Margariteño C.A.

Con relación a los alegatos formulados por la representación fiscal contra la fianza, exponen que éstos debieron haberse realizado en la oportunidad procesal prevista para ello ante el Tribunal de Instancia, lo que no hicieron los apoderados judiciales del Fisco Nacional.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, así como las alegaciones invocadas en su contra por los apoderados judiciales del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., observa la Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha 26 de diciembre de 2001 y posteriormente declarada improcedente por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de noviembre de 2002, sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera necesario resolver preliminarmente las denuncias formuladas por el Fisco Nacional sobre los supuestos vicios en que incurrió el fallo apelado relativos a la contradicción de la sentencia por falta de aplicación del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2.317 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 01 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.321 de fecha 20 de octubre de 1993, así como la falsa aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 299 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, vista la relación que tiene el vicio de falso supuesto de derecho antes denunciado en las modalidades de falta y falsa aplicación de normas jurídicas, con la decisión que puede tomar esta M.I. en la causa sometida a su conocimiento, no será sino después de resuelto el fondo del asunto controvertido, que se pronunciará sobre la ocurrencia del mencionado vicio.

Delimitada así la litis, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los vicios denunciados y, a tal efecto, observa:

1) Del vicio de contradicción:

Los apoderados judiciales del Fisco Nacional señalan que la recurrida es contradictoria, por cuanto en el decreto de medida cautelar se acordó la medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de Trescientos Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 328.000.000,oo) más el 30% de las costas del proceso y en el auto de fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal a quo manifestó que la fianza consignada por la representación judicial de la empresa Oriental Nueva Esparta C.A., por un monto de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), resultaba suficiente para garantizar los eventuales daños y perjuicios que pudieren causarse a la República, ordenando, entregar los bienes embargados.

Asimismo, manifiesta la representación fiscal que la sentencia apelada también ordenó liberar la fianza constituida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la única garantía existente, para satisfacer las acreencias fiscales adeudadas por la “extinta sociedad mercantil Distribuidora El Margariteño, C.A.”, toda vez que los socios administradores enajenaron los bienes a favor de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A.

Por su parte, la sentencia recurrida señala lo siguiente: “…al tratarse de un crédito determinado y exigible a cargo de Distribuidora El Margariteño, C.A., no podría este Tribunal mantener una medida preventiva de embargo sobre los bienes de Oriental Nueva Esparta C.A., cuando a la misma no se le ha determinado crédito alguno que sea necesario garantizar por existir un riesgo para su percepción, por lo cual en este aspecto resulta ha lugar la oposición formulada por Oriental Nueva Esparta, C.A. Igualmente se declara”.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción el M.T. ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Ferro de Venezuela, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la representación fiscal no realizó en la oportunidad procesal correspondiente objeción alguna sobre la fianza constituida a favor de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., por la empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A., con el objeto de garantizar los daños y perjuicios que se le pudieran causar al Fisco Nacional. Además, es preciso señalar que sólo por el hecho que el a quo haya aceptado la fianza ofrecida por un monto menor a la obligación determinada a cargo de la sociedad mercantil Distribuidora El Margariteño C.A., ordenando, posteriormente, la entrega de los bienes muebles embargados a la empresa Oriental Nueva Esparta C.A.; no significa que exista contradicción en la recurrida, pues en la misma se explanan los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por las partes para tomar tal decisión.

Aunado a lo indicado, aprecia la Sala que contrariamente a lo sostenido por el apelante, el Tribunal a quo, en la parte narrativa de su decisión, resume tanto los fundamentos en que se basó la Administración Tributaria para solicitar que se acordara la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Oriental Nueva Esparta C.A., así como las defensas por ésta opuestas contra el decreto de la aludida medida.

En consecuencia, a juicio de esta M.I. no existe en la sentencia apelada el vicio de contradicción denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

2) Fondo de la Controversia:

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, debiendo verificar si la improcedencia de la medida cautelar declarada por el Tribunal a quo, se encuentra dentro del marco de la legalidad. En tal sentido, se observa:

Los artículos 211 y 212 del vigente Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén lo siguiente:

Artículo 211. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, intereses, o recargos, determinados o no, no exigibles por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que se decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles;

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

Las medidas procederán también en los casos de multas, cuando éstas hubieren sido confirmadas mediante resolución dictada en el Recurso Jerárquico o en la sentencia de primera instancia del Recurso Contencioso Tributario

.

Artículo 212. El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, acordará la medida o medidas solicitadas que creyere pertinentes, graduadas en proporción al riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser fundamentado por la Administración Tributaria y justificado sumariamente ante el Tribunal

.

La normativa antes transcrita describe el régimen de cautela judicial creado por la Ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede observarse, la Ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los créditos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

En este sentido, el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

A tal efecto, es preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.

Según la representación judicial del Fisco Nacional, el peligro de daño irreparable o de difícil reparación, se encuentra representado en el caso de autos, por el hecho de haberse constituido una empresa denominada Oriental Nueva Esparta, C.A., supuestamente con los mismos socios, representantes y bienes de la contribuyente Distribuidora El Margariteño, C.A., con la intención de defraudar los intereses de la República, existiendo -a su decir- un fraude por parte de las dos (2) sociedades mercantiles para evadir las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la última de las empresas mencionadas.

Con relación al riesgo en la percepción de los tributos, de la letra expresa del artículo 211 del vigente Código Orgánico Tributario, se desprende que basta la concurrencia en la práctica de circunstancias de hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.

Así ha sido considerado recientemente por esta Sala, en la sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando expresó lo siguiente:

(…)

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses

.

Bajo tales premisas, pasa la Sala a verificar la juridicidad de la improcedencia de la medida de embargo preventivo declarada por el Tribunal a quo. En tal sentido, observa:

Señala la representación fiscal que el a quo trasgredió las normas contenidas en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario y los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2.317 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 01 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.321 de fecha 20 de octubre de 1993 (referentes a que los tribunales no deben aceptar fianzas inferiores al valor de las medidas cautelares decretadas) y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 299 del Código Orgánico Tributario, pues al haber suspendido la medida cautelar con fundamento en la suficiencia de la fianza, sin haberle exigido a la sociedad mercantil embargada la consignación de los documentos previstos en el último aparte del artículo 590 de nuestra Ley Adjetiva, el a quo infringió de manera flagrante lo previsto en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

Con base a lo expuesto, la representación fiscal solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida “haciendo expreso pronunciamiento sobre la ineficacia e insuficiencia de la garantía ofrecida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., dejando vigente la medida cautelar decretada, ya que evidentemente existe la grave presunción de que los bienes que conforman el patrimonio de la empresa están siendo enajenados”.

Ahora bien, aprecia la Sala que la solicitud formulada por las apoderadas judiciales del Fisco Nacional, está dirigida a que se decrete una medida cautelar sobre bienes propiedad de una sociedad mercantil que no es la contribuyente, toda vez que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental realizó una investigación fiscal que culminó con reparos formulados a la empresa Distribuidora El Margariteño C.A., en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 241.639.379,oo), reparos que fueron confirmados mediante las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. GRNO-DSA-98-00170, GRNO-DSA-98-00171, GRNO-DSA-98-00172 y GRNO-DSA-98-000004, las cuales quedaron firmes en sede administrativa.

En efecto, los impuestos a pagar determinados por la Administración Tributaria van dirigidos a la contribuyente Distribuidora El Margariteño C.A., y no a Oriental Nueva Esparta C.A., sociedad mercantil sobre la cual la representación fiscal pretende que se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

Planteado lo anterior, la Sala observa que la medida de embargo preventiva practicada a la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, resulta a todas luces improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994, toda vez que la aludida normativa exige para la procedencia de dicha medida cautelar que se encuentre en riesgo la percepción del tributo, aunque el tributo no estuviese determinado, siempre y cuando exista un documento donde conste el crédito tributario; requisitos que en el caso bajo análisis no fueron cumplidos, pues a la persona jurídica que se le practicó la medida de embargo preventivo, no fue parte en el procedimiento de determinación tributaria, limitándosele así las facultades de libre uso y disposición de los bienes de su propiedad.

En conexión con lo anterior, es preciso resaltar que la Administración Tributaria en aras de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional debió ejercer la solicitud de medida cautelar extra litem contra la sociedad mercantil Distribuidora El Margariteño C.A., (empresa esta deudora de la Administración Tributaria) y como responsables solidarios los directores o representantes de la sociedad de comercio Oriental Nueva Esparta, C.A., por ser éstos los mismos accionistas de la empresa Distribuidora El Margariteño, C.A., de conformidad con las normas contenidas en el artículos 26 numeral 2 y 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Sobre la base de los razonamientos expuestos y revisadas como han sido las actuaciones del caso bajo análisis, esta Alzada pudo constatar que en la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo incoada contra la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta C.A., no se cumplieron los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2002, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, calculadas al tres por ciento (1%) de la cuantía de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01586.

La Secretaria,

S.Y.G.

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