Sentencia nº 00237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-1404

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 4872 de fecha 24 de agosto de 2004, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N° AF45-U-2003-000065 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la apelación ejercida el 9 de febrero de 2004 por la abogada J.M.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.690, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de Oficio Poder N° 000783 de fecha 23 de octubre de 2003, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el tribunal remitente, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-2003-042 de fecha 30 de mayo de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se formularon reparos a la C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario quedó asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 2001, bajo el N° 18, Tomo 11-A-Segundo; por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997, así como multa que totalizan la cantidad de un mil quinientos treinta y un millones ciento diecinueve mil trescientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.1.531.119.387,00).

Según consta en auto de fecha 10 de febrero de 2004, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación, remitiendo el expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido el 9 de septiembre del mismo año.

El 15 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2004, los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de abril de 2002, inserto bajo el N° 67, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron escrito en el que expusieron los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado J.I.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.002, actuando en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de Oficio-Poder N° 000273 de fecha 20 de abril de 2004, consignó escrito de alegatos.

En escrito del 20 de octubre de 2004, la representación fiscal solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala el 15 de septiembre de 2004, “…el cual otorgó –en seguimiento de la sentencia N° 395 dictada en fecha 2 de julio de 1998- un lapso de diez (10) días de despacho, a diferencia del lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte decimoséptimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2003, los abogados A.R. van der Velde y Jesús Escudero Estevez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.453 y 65.548, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, antes identificada, sociedad mercantil que absorbió, en virtud de la fusión acordada en su Asamblea General de Accionistas de fecha 21 de agosto de 1998, cuya acta quedó inscrita en fecha 27 de agosto de 1998 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 378-A.Segundo, a la empresa GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de junio de 1982, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Segundo; ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-2003-042, dictada el 30 de mayo de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y solicitaron la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

Mediante la referida resolución se formularon reparos a la contribuyente GRUPO EDITOR INTERARTE, S.A., empresa que tal como se indicó se fusionó con la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, por concepto de impuesto sobre la renta, determinándose una diferencia de impuesto e imponiendo sanción de multa que totalizan la cantidad de de un mil quinientos treinta y un millones ciento diecinueve mil trescientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.531.119.387,00).

A los fines de resolver acerca de la medida de suspensión de efectos peticionada, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2004, decretó la aludida medida, con fundamento en lo siguiente:

(…) El primer requisito: ‘Fumus Boni Iuris’ o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El Segundo Requisito, ‘El Periculum In Mora’, está orientado a que el solicitante de la medida innominada aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se producirá en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En otras palabras este requisito está determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.

En virtud de ello, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este órgano jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto a lo que la doctrina ha denominado ‘fumus boni iuris’ (apariencia de buen derecho), se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompañan al presente Recurso, la cual fue anunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, así como de las buenas razones legales alegadas por la precitada recurrente. Y ASI DECLARA.

En tal sentido, conforme al criterio sustentado y de acuerdo a la interpretación hecha del contenido del artículo 263 del Código Orgánico tributario vigente, en cuanto a que es suficiente que exista uno de los dos extremos requeridos en el artículo: (fumus boni iuris y periculum in mora) como consecuencia del uso de la letra ‘o’, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra ‘y’, como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, se aprecia que la Recurrente, tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como en su ratificación explanó suficientes elementos que demuestran la apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’. Y ASI SE DECLARA

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II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales constata la Sala que el lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

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Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.´.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

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En este contexto, visto el criterio jurisprudencial antes citado en el que se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio (sic), se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En tal sentido, resulta necesario señalar que en el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el 20 de octubre de 2004, fecha en la cual la representación fiscal solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala el 15 de septiembre de 2004, sin que hasta el momento de dictarse esta decisión se hubiese realizado acto de procedimiento alguno por las partes ni por este Tribunal Supremo.

Así pues, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención de la causa en la presente incidencia y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN de la causa en la presente incidencia y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, queda FIRME la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-2003-042 de fecha 30 de mayo de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se formularon reparos a la C.A. EDITORA EL NACIONAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00237, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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