Sentencia nº 00152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0684 El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio No. 4110 de fecha 2 de mayo de 2003, el expediente judicial No. 1760 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos el 7 y 28 de abril de 2003, el primero por el abogado V.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.667, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado el 12 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; el segundo, suscrito por el abogado J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, actuando como Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de julio de 1995, bajo el No. 33, Tomo 207 A Primero, suficientemente facultado para este acto “…de conformidad con los estatutos de la citada compañía, así como de la última Asamblea General de Accionistas…”, inscrita en el citado registro mercantil, el 25 de junio de 1997, anotado bajo el No. 63, Tomo 160 A Pro. Los recursos de apelación se ejercieron contra la sentencia No. 656 de fecha 18 de octubre de 2002, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000616 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multas, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998, ambos inclusive, por los siguientes montos determinados:

PERÍODO FISCAL IMPUESTO MULTA
Enero 1997 944.717,00 1.076.328,00
Febrero 1997 1.204.199,00 1.264.409,00
Marzo 1997 1.457.874,00 1.530.768,00
Abril 1997 1.407.914,00 1.478.310,00
Mayo 1997 1.232.044,00 1.293.647,00
Junio 1997 1.798.848,00 1.888.790,00
Julio 1997 7.703.198,00 8.088.358,00
Agosto 1997 3.273.738,00 3.437.425,00
Septiembre 1997 2.349.881,00 2.467.375,00
Octubre 1997 2.385.160,00 2.504.418,00
Noviembre 1997 1.899.060,00 1.994.012,00
Diciembre 1997 1.585.551,00 1.664.829,00
Enero 1998 8.580.420,00 9.009.441,00
Febrero 1998 9.798.851,00 10.288.794,00
Marzo 1998 10.261.376,00 10.774.445,00
Abril 1998 8.968.989,00 9.417.438,00
Mayo 1998 11.429.754,00 12.001.242,00
Junio 1998 10.178.822,00 10.687.763,00
Julio 1998 12.155.266,00 12.763.029,00
Agosto 1998 9.747.217,00 10.234.578,00
Septiembre 1998 223.077,00 244.730,00
Octubre 1998 10.879.556,00 11.423.534,00
Noviembre 1998 8.039.265,00 8.441.228,00
Diciembre 1998 7.462.351,00 7.835.469,00
Por auto de fecha 2 de mayo de 2003, el tribunal remitente procedió a oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el cuaderno separado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 5 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación. El 2 de julio de 2003, compareció el abogado V.R.G.R., antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional y consignó el escrito de fundamentación de su apelación. El 2 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. Por auto de fecha 30 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados J.A.G.A., en su carácter de Director de la contribuyente y V.R.G.R., actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, ambos previamente identificados y consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “VISTOS”. Mediante diligencia fechada el 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Por auto del 23 de mayo de 2006 se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. I ANTECEDENTES Mediante P.A.N.. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-930 de fecha 10 de abril de 2000, se autorizó a las ciudadanas C.I. deA.G. y M.L.P.F., titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.413.619 y 6.912.064, respectivamente, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran una fiscalización a los períodos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998 en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a la contribuyente Corporación H.M.S. 250, C.A. Con base en la fiscalización anterior, se emitió el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-930-000643 de fecha 4 de agosto de 2000, determinándose el siguiente reparo: 1.- Créditos Fiscales rechazados: De la revisión practicada por la fiscalización a los libros, facturas y demás documentos suministrados por la contribuyente, surgió una diferencia en créditos fiscales de Bs. 54.451.568,04, por no estar soportados por facturas o documentos que comprueben su existencia. 2.- Débitos Fiscales rechazados: Se determinó para los períodos de imposición correspondientes a enero, marzo, abril, julio agosto y septiembre de 1998 la cantidad de Bs. 10.345.226,76, por cuanto no se incluyó en las respectivas declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, prestaciones de servicios hoteleros realizados en el país, por un monto de Bs. 127.290.976,00; las cuales constituyen hechos imponibles gravables a los fines de la ley. Por cuanto la contribuyente no presentó escrito de descargos con ninguna comprobación que desvirtuara lo afirmado por la fiscalización, la Administración Tributaria procedió mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000616 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a confirmar en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida acta fiscal. En fecha 28 de septiembre de 2001, la contribuyente procedió a ejercer recurso contencioso tributario contra el acto antes señalado, bajo los siguientes argumentos: Que los comprobantes que soportan los créditos fiscales deducidos se encuentran extraviados, pero no obstante el gasto se efectuó y por lo tanto existen. Que en el presente caso procedía la determinación de oficio sobre base presuntiva, por lo menos en cuanto a los créditos fiscales ignorados que imperativamente existen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria (sobre base cierta) atenta contra los principios constitucionales de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el debido proceso de la contribuyente. Que el acto impugnado atenta contra el artículo 99 del Código Penal, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se calculó una multa equivalente al 105% del supuesto impuesto no pagado.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia No. 656 del 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo que a continuación se trascribe:

Ahora Bien, este Sentenciador observa que a objeto de resolver la impugnación realizada por la recurrente, se debe:

Establecer si la Administración tiene o no competencia para realizar reparos.

Establecer si procedía o no la determinación sobre base presuntiva.

Precisar si procedía el rechazo de los créditos fiscales.

Determinar si el procedimiento llevado a cabo por la Administración atenta contra el principio constitucional de la capacidad contributiva y no confiscatoriedad del impuesto, así como el debido proceso.

Establecer si procedía o no el establecimiento de la ‘continuidad’ conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la multa del 105% del tributo omitido, impuesta por la Administración.

En cuanto a la competencia de la Administración Tributaria, para realizar reparos, este Tribunal considera señalar:

…omissis…

Ahora bien de las normas transcritas, se desprende que la Administración Tributaria, a tenor tanto de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario derogado, así como en el vigente, goza de las más amplias facultades para la recaudación de los tributos, sanciones, y accesorias (sic) que de éstos deriven.

…omissis…

En tal sentido, en atención a este punto señalado por el recurrente, concluye este Sentenciador que la Administración Tributaria, a través de sus funcionarios competentes si puede como en efecto lo hace realizar reparos producto de una fiscalización, con fundamento y apego a las disposiciones que rigen tal actividad. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la procedencia o no de la determinación sobre base presuntiva, observa este Juzgador lo siguiente:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, mediante la revisión y análisis efectuado en los libros, facturas, registros, documentos y demás comprobantes presentados por la contribuyente, y con fundamento en lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae (sic) temporis, estableciéndose los montos de las ventas, compras, débitos y créditos fiscales, así como el impuesto a pagar para los periodos (sic) de imposición desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998.

…omissis…

Por cuanto guarda estrecha relación este punto dilucidado y el referido por el contribuyente en el sentido que tal procedimiento violenta la capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y habiéndose establecido que el procedimiento utilizado por la Administración era el procedente, no queda más que señalar sobre este particular, que no ha observado este Sentenciador en la presente determinación, ninguna vulneración de los principios y garantías que la Constitución de la República consagra a favor de los contribuyentes en relación a tal estatus.

En tal sentido considera este Sentenciador, que la Administración procedió a la utilización del procedimiento de determinación sobre base cierta, con total apego a la Ley, siendo el procedente y ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la procedencia o no del rechazo de los Créditos Fiscales deducidos por el contribuyente, por el monto de Bs. 54.451.568,04, este Órgano Jurisdiccional observa:

…omissis…

En atención a este particular, cabe considerar que las Actas Fiscales gozan de una presunción de veracidad y legalidad sobre el contenido que de las mismas dimanan, en cuanto a los hechos y circunstancias apreciadas de manera directa por los funcionarios actuantes mas no así de las consideraciones y apreciaciones que de manera subjetiva puedan realizar, admitiendo tales presunciones prueba en contrario, es decir, que tal veracidad y legalidad de su contenido puede ser desvirtuado por el contribuyente a través de los medios legales correspondientes.

…omissis…

De las actuaciones fiscales, se desprende que la contribuyente no suministró a la Administración los soportes, facturas y documentación correspondientes, en los cuales basaba su pretensión de utilización de los créditos fiscales rechazados por la Administración, debiendo en este sentido destacar la obligatoriedad de tal posesión, por representar la misma un medio idóneo de control en este tipo de impuesto indirecto al consumo, pues de que otro modo sino de su presentación podría comprobarse al cumplimiento de los requisitos relativos a la validez de las facturas.

…omissis…

En tal sentido y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, considera procedente el rechazo que hiciera la Administración Tributaria de los créditos fiscales declarados por la contribuyente, correspondientes a los periodos (sic) fiscales enero de 1997 hasta diciembre de 1998 ambos inclusive, por el monto de Bs. 54.451.568,04 por carecer de las facturas, documentos, o comprobantes que soporten las operaciones comerciales alegadas por el contribuyente, en el entendido que los mismos constituyen requisitos indispensables para la determinación del impuesto indirecto tipo consumo que nos ocupa. ASI SE DECLARA.

Por último señaló el recurrente que al momento de imponer la sanción pecuniaria, correspondiente al 105% del tributo omitido, la Administración Tributaria debió considerar la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en tal sentido advierte este Juzgador lo siguiente:

…omissis…

Observa este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que la Administración procedió a imponer una sanción del 105% por la disminución ilegitima de ingresos tributarios imputada a la recurrente, a tenor de lo pautado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727, Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1994, tal sanción fue aplicada por cada periodo (sic) (mensual) del contribuyente objeto de la investigación fiscal, vale decir, enero de 1997 y diciembre de 1998.

…omissis…

En este orden de ideas este Tribunal en el presente caso y bajo sus circunstancias especificas, considera una extralimitación de la Administración Tributaria, al pretender aplicar una sanción a cada periodo fiscal de manera aislada y autónoma, por cuanto se advierte una la (sic) pluralidad de conductas desplegadas por el infractor, las cuales se adecuan a un único tipo, y denotan a su vez una misma identidad de designio o resolución.

…omissis…

De lo anterior se concluye que la conducta infractora evidenciada en el cuerpo del presente fallo, no se refiere a incumplimientos autónomos como parece suponer la Administración, y por ello es totalmente ajustada a derecho la pretensión del recurrente, al solicitar la aplicación del artículo in comento.

Atendiendo la motivación anterior, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, declara procedente la pretensión del recurrente, al solicitar la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en consecuencia la Administración Tributaria, deberá proceder a realizar los ajustes correspondientes, emitiendo nuevas planillas de liquidación sujetas al presente pronunciamiento judicial y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.G.A. …/…, procediendo en su carácter de Director de la Empresa CORPORACIÓN H.M.S. 250 C.A…

. (Resaltado de la sentencia trascrita).

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 1º de julio de 2003, el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó escrito que fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica declarando la procedencia de la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en razón de que, conforme a lo que disponía el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, “…el período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición.”.

Justificando lo antes explicado, destacó que, “…[s]upongamos que un contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal relativo a las formalidades de los libros de compras y ventas del período mensual comprendido entre el 01 de enero 1999 al 31 de enero de 1999, y se le sanciona con la multa establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. No parece lógico aplicar la misma penalidad a otro contribuyente que hubiera incurrido en la misma falta en doce (12) oportunidades consecutivas a lo largo de un año, pues es evidente que el ‘daño fiscal’ es en este caso doce (12) veces superior al primer supuesto, todo lo cual resultaría atentatorio contra la lógica jurídica, la justicia y la equidad. En el mismo orden se equipararía un incumplimiento de un (1) a otro de doce (12) meses, no obstante que el segundo resulta más lesivo a los intereses fiscales que el primero, quizás más provechoso para el infractor.”.

En informes, el Fisco Nacional ratificó los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación, solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta, por cuanto por no haber presentado escrito de contestación a los fundamentos expuestos “…se entiende tácitamente aceptado el contenido de la apelación ejercida por parte de esta Representación de la República…”.

De los informes presentados por la contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente arguyó que la sentencia apelada no se refiere a incumplimientos autónomos como parece suponer el Fisco Nacional, en consecuencia “…es totalmente ajustada a derecho la pretensión de la recurrente, al solicitar la aplicación del artículo 99 [del Código Penal] antes citado.”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Punto previo

Con carácter previo a la cuestión de fondo que le corresponde conocer a la Sala en esta oportunidad, se observa que en fecha 28 de abril de 2003, el abogado J.A.G.A., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A, apeló de la sentencia No. 656 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que también fue apelada por el representante del Fisco Nacional.

Es de destacar que mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, esta Sala Político-Administrativa señaló que en fecha 2 de julio del mismo año, se dejó constancia del comienzo de la relación en la presente causa, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título V Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación ante esta Alzada.

Al respecto, el artículo 162 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Destacado de la Sala).

En el presente caso, se observa que ha quedado demostrado que en el lapso a que se refería la norma transcrita, la contribuyente no presentó escrito alguno donde expresara los alegatos que tuvo para recurrir de los pronunciamientos que le resultaran desfavorables contenidos en la decisión del tribunal de la causa.

En tal sentido, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legalmente establecido, y en aplicación de la norma citada, es forzoso para esta Sala concluir que la apelante CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se declara.

Fondo del asunto:

Ahora bien, visto lo anterior la Sala observa que la recurrida emitió pronunciamiento a una serie de alegatos, frente a lo cual la contribuyente no presentó argumento alguno al haberse declarado desistida la apelación, como consecuencia de la falta de presentación del escrito de fundamentación.

En razón de lo anterior y a los fines de un mejor análisis de la situación, esta Sala declara firmes, de acuerdo con el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000616 de fecha 1º de agosto de 2001, lo siguiente:

1.- La competencia de la Administración Tributaria para realizar reparos producto de una fiscalización.

2.- La procedencia, para el caso en estudio, de la utilización por parte de la Administración Tributaria del procedimiento de determinación sobre base cierta, “…con total apego de la Ley.”.

  1. - La procedencia del rechazo por parte de la Administración Tributaria, de los créditos fiscales declarados por la contribuyente correspondientes a los períodos fiscales enero 1997 hasta diciembre de 1998 por el monto total de Bs. 54.451.568,04.

    Asimismo, quedó firme el reparo formulado por la Administración Tributaria, sobre los débitos fiscales para los períodos de imposición correspondientes a enero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 10.345.226,76, por cuanto no fue impugnado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, así como la concurrencia de infracciones calculada para el período fiscal de enero de 1997, por la cantidad de Bs. 1.076.327,72.

    Con base en lo antes descrito y en atención a la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir respecto a la procedencia de la aplicación del artículo 99 del Código Penal al momento del cálculo de la sanción impuesta, a saber, multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en falsa aplicación de la norma jurídica, en razón de que el período de imposición en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición, sin poder considerarse la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario para cada uno de los períodos de imposición en el que se detectó el incumplimiento.

    Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente argumenta que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar procedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal, y ordenar el ajuste al momento de imponer la sanción pecuniaria correspondiente.

    Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    Con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada se estima pertinente observar el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que resultaba del siguiente tenor:

    Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    . (Resaltado de la Sala)

    De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional.

    Así, de la lectura del acto aquí impugnado se evidencia que la multa fue impuesta por cuanto el reparo surgió de débitos fiscales no declarados y créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, generando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, “…constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual ordena imponer una multa que podrá ser un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de dicho reparo.”

    Igualmente, se lee en dicho acto impugnado que “…por cuanto el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente [1994], establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en un término medio (105%) de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, es entiende que la normalmente aplicable, es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.”.

    Conforme a lo antes trascrito, seguidamente la Administración Tributaria describe el cuadro del cálculo de la multa, que evidencia:

    Período Impuesto Determinado Porcentaje Multa
    Ene-97 944.716,88 105% 991.952,72 [Por concurrencia de infracciones se modificó el monto a Bs. 1.076.327,72]
    Feb-97 1.204.198,71 105% 1.264.408,65
    Mar-97 1.457.873,90 105% 1.530.767,60
    Abr-97 1.407.914,35 105% 1.478.310,07
    May-97 1.232.044,48 105% 1.293.646,70
    Jun-97 1.798.847,51 105% 1.888.789,89
    Jul-97 7.703.198,35 105% 8.088.358,27
    Ago-97 3.273.738,48 105% 3.437.425,40
    Sep-97 2.349.880,65 105% 2.467.374,68
    Oct-97 2.385.159,78 105% 2.504.417,77
    Nov-97 1.899.059,51 105% 1.994.012,49
    Dic-97 1.585.551,22 105% 1.664.828,78
    Ene-98 8.580.420,00 105% 9.009.441,00
    Feb-98 9.798.851,00 105% 10.288.793,55
    Mar-98 10.261.376,23 105% 10.774.445,04
    Abr-98 8.968.988,94 105% 9.417.438,39
    May-98 11.429.754,00 105% 12.001.241,70
    Jun-98 10.178.822,00 105% 10.687.763,10
    Jul-98 12.155.266,00 105% 12.763.029,30
    Ago-98 9.747.217,00 105% 10.234.577,85
    Sep-98 233.076,60 105% 244.730,43
    Oct-98 10.879.555,90 105% 11.423.533,70
    Nov-98 8.039.265,00 105% 8.441.228,25
    Dic-98 7.462.351,00 105% 7.835.468,55

    Allí se demuestra que sobre el impuesto determinado en cada período fiscal, se calculó la multa con un porcentaje único del ciento cinco por ciento 105% sobre el tributo omitido.

    Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, esta M.I. considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    .

    Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Ahora bien, en el presente caso la infracción consistió en una contravención, cuya sanción constituye una multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, confirmando lo señalado por el tribunal de instancia, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Así se declara.

    En consecuencia, la Sala confirma lo señalado por el tribunal a quo respecto a la aplicación para el presente caso del artículo 99 del Código Penal, así como también la orden a la Administración Tributaria de ajustar la sanción pecuniaria correspondiente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.G.A., actuando como Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A., contra los pronunciamientos que le resultaban desfavorables a sus pretensiones contenidos en la sentencia apelada, las cuales se confirman.

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado V.R.G.R., actuando en representación del FISCO NACIONAL. En consecuencia:

    2.1.- Se CONFIRMA la sentencia No. 656 del 18 de octubre de 2002, respecto del pronunciamiento atinente a la aplicación para el presente caso del artículo 99 del Código Penal, así como también la orden a la Administración Tributaria de ajustar la sanción pecuniaria correspondiente.

    2.2.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la citada empresa CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000616 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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