Sentencia nº 01172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2003-1224

Mediante Oficio N° 4369 de fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente N° 1.997 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2003 por el abogado R.V.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente LÁCTEOS CEBÚ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 14- A, dentro del juicio contencioso tributario seguido por la referida contribuyente contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GAT-0001-02PL y las Planillas de Liquidación Nros. G.A.T. 001-02PL y G.A.T. 0001-02-PL-M, todos de fecha 11 de septiembre de 2002, emanados de la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San F. delE.Z..

Según consta de auto del 30 de junio de 2003, la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala las copias certificadas del precitado expediente.

El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala ordenándose aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación.

En fecha 21 de octubre de 2003 el abogado R.V.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San F. delE.Z., cuyo poder no consta en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta.

El 29 de octubre de 2003, la abogada M.A.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad de comercio contribuyente, cuyo poder no consta en las actas que conforman el expediente, dio contestación al escrito de fundamentación presentado ante esta Sala por la representación judicial de referido Municipio.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2004, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

El 17 de febrero de 2004, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de partes quienes consignaron sus escritos respectivos. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos, y seguidamente, dijo VISTOS.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de Diciembre de 2004. Asimismo, se asignó la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento de ley.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Sala mediante auto para mejor proveer N° AMP-133, solicitó a la sociedad de comercio Lácteos Cebú, C.A., como parte interesada, que consignara el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal a quo.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 21 de junio de 2007 la representación judicial de la contribuyente, consignó la información que le fue requerida en el mencionado auto del 29 de noviembre de 2006.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial del Municipio San F. delE.Z., respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente en fecha 12 de mayo de 2003, admitiendo en consecuencia dichas pruebas, en los siguientes términos:

(…) El abogado opositor R.V.F., actuando en su carácter de Representante del Municipio San F. delE.Z., se opone a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por el apoderado de la recurrente, en los términos siguientes:

Se opone a la reproducción del MÉRITO FAVORABLE de los autos que el recurrente formula en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, indicando que dichos instrumentos no deben admitirse en atención al artículo 269 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte, aduciendo que del análisis de el (sic) escrito de promoción se observa que el promovente reproduce el mérito favorable de los autos pero dirigido a dos documentos, en primer término al recurso contencioso tributario con el cual se dio inicio al presente juicio, y en segundo lugar al expediente administrativo.

Este Tribunal no observa que se haya promovido la prueba del juramento o de confesión de funcionario que implica prueba confesional de la Administración y ni la ilegalidad e impertinencia de las mismas. A este respecto y atendiendo al principio de libertad probatorio (sic) previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD, en virtud de los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación en el encabezado de la presente decisión, los cuales se tiene aquí por reproducidos. ASÍ SE DECLARA.

En relación a si el expediente administrativo es el medio idóneo para probar materialmente una supuesta ´verdad de los hechos´ esto será objeto de su apreciación en la definitiva.

Se opone a las DOCUMENTALES promovidas por la recurrente en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidas a: Licencias de Patente de Industria y Comercio, declaraciones de ingresos brutos, constancia de pagos de impuestos, relacionados con los Municipios R. deP., Valera, Miranda, Cabimas, Maracaibo, Iribarren, los cuales han sido consignados en el expediente y en el presente juicio en copias fotostáticas y que una vez admitidas las mismas serían incoadas en la etapa procesal de la evacuación de pruebas, en originales; y contratos de propiedad, arrendamientos y demás documentos que según el promovente soportan la permanencia física, permanente y continuada de su representada dentro de las diferentes jurisdicciones impositivas Municipales.

Al efecto este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todos los anteriores medios probatorios, los mismos han sido analizados y no observa este Juez la pretensión alegada por el opositor según la cual se pretende invertir la carga de la prueba, ya que el recurrente promueve y consigna copias y los originales de las documentales promovidas, por lo que no escapa del presupuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevee (sic) la posibilidad de producir en juicio documentos públicos y privados en originales, como en el presente caso, de manera que no observa ilegalidad e impertinencia de las documentales promovidas, a este respecto y atendiendo al principio de libertad probatorio (sic) previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD, conforme a los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales explicados en la parte motiva de esta decisión, los cuales se tienen por reproducidos. ASÍ SE DECLARA.

En relación al Capítulo III del escrito de oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el Capítulo IV-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por constar a partir del 02 de mayo del año en curso consignado el Expediente Administrativo, donde supuestamente reposa toda la información genérica invocada.

Efectivamente se observa que la representación fiscal consignó el día 2 del mes y año en curso, el expediente administrativo solicitado por este Tribunal, pero es de señalar que la prueba en cuestión fue solicitada en los términos siguientes: Compeler a la Administración Tributaria del Municipio San F. delE.Z., para que presente todas y cada una de las pruebas documentales consignadas por nuestra representada en la fase probatoria del sumario administrativo, tal y como lo confiesan su existencia dentro del acto recurrido al hacer mención y utilizar bajo una suerte de beneficio de gracia para otorgar un (sic) deducción del 20% para unos (sic) Municipios y para otros no.

A este respecto y atendiendo al principio de libertad probatorio (sic) previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD, con fundamento a la postura doctrinal y jurisprudencial transcrita en esta decisión, la cual se da por reproducida aquí .ASI SE DECLARA.

Se opone a la prueba de INFORMES promovida por la recurrente en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, referidas a:

Los datos que se encuentren registrados dentro de los estados de Cuenta de Información soporte de la relación jurídica tributaria de la empresa con las Administraciones Tributarias de los Municipios R. deP. delE.Z., Valera del Estado Trujillo, M. delE.F., Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, e Iribarren del Estado Lara.

A este respecto y atendiendo al principio de libertad probatorio(sic) previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD, con fundamento a la postura doctrinal y jurisprudencial transcrita en esta decisión, la cual se da por reproducida aquí. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en aplicación de las normas legales referidas, y sustentado en las decisiones judiciales, tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional, transcritas, así, como tomando en consideración el apoyo doctrinario invocado, es decir, deslindando así el criterio de este Tribunal, según el cual las pruebas son los medios idóneos traídos por las partes intervinientes al juicio, para que una vez sometidos a la comprensión y valoración del Juez, lo coadyuven en la decisión definitiva, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en relación con las pruebas promovidas por (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa LÁCTEOS CEBÚ, C.A., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva (…)

. (Mayúsculas del fallo apelado).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2003 el abogado R.V.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San F. delE.Z., consignó escrito de alegatos de la apelación interpuesta, señalando las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Expone, que en la oportunidad procesal correspondiente se opuso a la admisión del mérito favorable del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio contribuyente, toda vez que éste no constituye per sé un medio de prueba, así como a la admisión del mérito favorable del expediente administrativo, pues -a su entender- no es el medio idóneo para probar una supuesta “verdad de los hechos”.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, señala que la representación judicial del Fisco Municipal se opuso a la misma, toda vez que “la contribuyente pretende invertir la carga probatoria, por cuanto esta representación fiscal ya había consignado el expediente administrativo correspondiente a su representada”.

Asimismo, expresa que la forma indeterminada como la referida empresa promovió las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil coloca al Municipio que representa en una situación de indefensión, al no poder ejercer el control de las mencionadas pruebas.

Agrega, que las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente fueron consignadas en copia simple sin acompañar los respectivos originales.

En lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, señala que se opuso a ésta debido a que resulta impertinente e ilegal, por cuanto “el apoderado de la recurrente pretende imprimirle un valor probatorio que no le corresponde a la documentación soporte que aspira sea enviada por los informantes en la oportunidad de rendir sus informes”.

En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, sostiene que “nos opusimos a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de promoción, toda vez que esta representación fiscal consignó el Expediente administrativo de su patrocinada, en el cual reposa toda la documentación que genéricamente invoca, sin darla por reproducida o señalarla específicamente dentro del referido expediente”.

III

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL MUNICIPIO

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta por la representación judicial del referido Municipio, en los siguientes términos:

Manifiesta, que ninguno de los medios de pruebas promovidos por su representada ante el Tribunal a quo son ilegales, pues se fundamentan en las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contenciosos tributarios en virtud de lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis.

Con relación a la prueba consistente en reproducir el “Mérito favorable de los autos”, arguye que comparte lo sostenido por la representación judicial del referido Municipio, en el sentido de que éste no es un medio de prueba. No obstante, aclara que la intención de su representada en la promoción de la referida prueba, es la de determinar con claridad los hechos controvertidos y admitidos, los cuales se desprenden del recurso contencioso tributario y del expediente administrativo.

Respecto, a la oposición que hiciera el representante judicial del citado Municipio a las pruebas documentales promovidas por su representada al considerar que dicho medio probatorio coloca al Municipio recurrido en un estado de indefensión por no permitirle el control de dicha prueba; expone que resulta fundamental las documentales promovidas para demostrar que la sociedad mercantil recurrente es contribuyente en distintos Municipios del país, donde realiza también actividades de industria y comercio que son indebidamente gravadas por el Municipio San F. delE.Z..

En cuanto a la prueba de “Informes”, ratifica la legalidad y pertinencia en la promoción de la referida prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal deje constancia sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción y que al efecto reprodujo.

Señala además, que la promoción de la referida prueba, “No produce indefensión a la contraparte cuando el promovente de una prueba, advierte con la fundamentación de su promoción uno o varios argumentos que su contraparte no considera fundamentales, siempre que del expediente judicial y de una concatenación lógica y sencilla del recurso de nulidad con el escrito de promoción de pruebas, se derive la pertinencia de los hechos cuya prueba se solicita”.

Con relación al alegato de impertinencia de la prueba de “Exhibición de Documentos”, que hiciera el apoderado judicial del referido Municipio en su escrito de fundamentación, expresa que “no podemos sino advertir que si el Municipio se refiere al hecho de que el documento solicitado en exhibición, ya ha sido presentado como parte del expediente administrativo sólo ha debido decirlo en esos términos al juez a quo, y en consecuencia, señalar el cumplimiento de su obligación. Todo ello sin perjuicio de que los instrumentos solicitados en exhibición, sean los mismos que consignó mi representada en el expediente que sustancia la Administración Municipal y no copias simples traídas al juicio de nulidad a través del expediente consignado por la representación judicial ”.

Finalmente, solicitó a esta Sala declare sin lugar la apelación de la representación judicial del Municipio apelante y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, de la objeciones formuladas por el apelante, en representación del Municipio San F. delE.Z., así como las defensas opuestas por la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente, la controversia planteada se circunscribe a decidir acerca de la juricidad de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la cual se admitieron las pruebas “documentales, del mérito favorable de los autos, de informes y de exhibición de documentos” promovidas por la representación judicial de la mencionada empresa y respecto de las cuales la representación judicial del referido Municipio se opuso en la oportunidad procesal correspondiente.

Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente traer a colación su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia,

premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)

.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promoverte (…)

.

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y no comparte la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

En el presente caso, se advierte que la representación judicial del Municipio San F. delE.Z. apeló el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se admitieron las pruebas de “mérito favorable de los autos, documentales, informes y exhibición de documentos” promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente.

Precisado lo anterior, la Sala pasa analizar todos y cada unos de los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Lácteos Cebú, C.A., y al respecto, observa:

  1. - Mérito favorable de los autos

    En cuanto a la prueba indicada en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas del 12 de mayo de 2003, relativa a reproducir el mérito favorable de los autos del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio contribuyente ante el a quo, así como del contenido del expediente administrativo; la Sala ratifica el criterio según el cual éste no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente.). Así se declara.

  2. - En cuanto a las documentales promovidas en dicho escrito e indicadas en el Capítulo II, referidas a: 1) Original de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como de la declaraciones de ingresos brutos y constancias de pago del impuesto causado durante los ejercicios fiscales investigados en el Municipio Rosario; 2) Original de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como de la declaraciones de ingresos brutos y constancias de pago del impuesto causado durante los ejercicios fiscales investigados en el Municipio Valera; 3) Original de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como de la declaraciones de ingresos brutos y constancias de pago del impuesto causado durante los ejercicios fiscales investigados en el Municipio Miranda; 4) Original de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como de la declaraciones de ingresos brutos y constancias de pago del impuesto causado durante los ejercicios fiscales investigados en el Municipio Cabimas; 5) Original de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como de la declaraciones de ingresos brutos y constancias de pago del impuesto causado durante los ejercicios fiscales investigados en el Municipio Maracaibo; 6) Original de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, así como de las declaraciones de ingresos brutos y constancias de pago del impuesto causado durante los ejercicios fiscales investigados en el Municipio Iribarren; 7) Copias fotostáticas de los contratos de propiedad y de arrendamiento que soportan la presencia física y permanente de de los establecimientos de la contribuyente en las referidas jurisdicciones municipales.

    Con relación a este medio probatorio, el apoderado judicial del referido Municipio señalo “que las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente fueron consignadas en copia simple sin acompañar los respectivos originales”.

    Al respecto, esta Alzada advierte que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala no encuentra que las documentales promovidas por la sociedad de comercio contribuyente tanto en original como en copias simples resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, tal y como acertadamente lo consideró el Sentenciador de Instancia; más aún si se considera que la admisión de las referidas documentales no impide que el juez a quo, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas. En consecuencia, esta Alzada concluye que no siendo la fase procesal de la admisión la oportunidad de la valoración de las citadas pruebas, se desestima lo alegado por la representación judicial del referido Municipio sobre este particular. Así se declara.

  3. - En relación a la prueba de informes, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2003, mediante el cual la empresa contribuyente solicitó al Tribunal a quo que se oficiara a las Direcciones de Rentas de los Municipios R. deP. delE.Z., Valera del Estado Trujillo, M. delE.F., Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, así como Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de verificar los estados de cuenta así como suministre información acerca de: si la contribuyente posee establecimiento comercial, monto de los ingresos declarados correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999 y 2000, si posee Licencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y si tiene deuda por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, en cada una de las referidas Direcciones de Rentas de las diferentes jurisdicciones; estima esta Alzada, más allá de la valoración que de esta prueba resulte en la sentencia definitiva y como quiera que tales peticiones tienen como propósito el obtener información sobre diversos aspectos controvertidos en el juicio ventilado ante el a quo, considera que no existe impertinencia ni ilegalidad manifiesta de dicha prueba, circunstancia que en razón al principio de libertad de pruebas, conforme al cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción su inadmisibilidad, conduce a declarar improcedente la oposición ejercida por la representación judicial del Municipio San F. delE.Z. y, por tanto, se debe confirmar la declaratoria de admisibilidad que en ese sentido realizó el Tribunal de Instancia. Así se declara.

  4. - Respecto a la prueba solicitada en el Capítulo IV, relativa a la Exhibición de Documentos, la sociedad de comercio contribuyente en el referido escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de Instancia, expresó textualmente lo siguiente:

    (…) de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos de ese Honorable Juzgador se sirva compeler a la Administración Tributaria del Municipio San F. delE.Z., para que presente todas y cada una de las pruebas documentales consignadas por nuestra representada en la fase probatoria del sumario administrativo, tal y como lo confiesan su existencia dentro del acto recurrido al hacer mención y utilizar bajo una suerte de beneficio de gracia para otorgar una deducción del 20% para unos Municipios y para otros no, y que esperamos conserven su integridad.

    Solicitamos la exhibición de estos documentos, ya que constituyen prueba fundamental para demostrar de manera clara e inequívoca que la Administración Tributaria no fue imparcial en el análisis, evaluación y de las pruebas aportadas por nuestra representada, lo cual originó la violación del legítimo derecho a la defensa y del debido proceso de nuestra Representada, al no apreciar las pruebas aportadas en su plenitud, interpretando el principio del contradictorio, provocando así carencia de objetividad jurídico-tributaria (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se desprende de las normas transcritas, puede apreciarse la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

    (…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el expediente concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el 12 de mayo de 2003 ante el Tribunal a quo (folios 03 al 09), esta Alzada concluye que la sociedad de comercio Lácteos Cebú, C.A. no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solicitó al Tribunal de Instancia de manera genérica que compeliese a la Administración Tributaria del Municipio San F. delE.Z. a exhibir la documentación que la empresa contribuyente había consignado en la fase probatoria del sumario administrativo, sin señalar específicamente a que documentos se refería ni acompañó copia simple de los mismos. En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta inadmisible contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la prueba de exhibición de documentos promovida por la referida contribuyente, razón por la cual se revoca lo señalado por el Tribunal de instancia respecto al referido medio probatorio. Así se declara.

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.V.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San F. delE.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la sociedad de comercio Lácteos Cebú, C.A.. En consecuencia, se confirma parcialmente la aludida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la empresa LÁCTEOS CEBÚ, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el aludido fallo, en los términos expuestos en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01172.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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