Sentencia nº 00152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-1078

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 02-6437 de fecha 19 de noviembre de 2002, remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el cuaderno separado del expediente N° AB01-A-2002-001096, de la nomenclatura de esa Corte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado D.Q.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LITBSA, S.A., domiciliada en Las R. deM., Nave 4.1, Polígono Industrial Európolis, constituida mediante escritura otorgada el 7 de marzo de 1979, ante el Notario de M.D.J.M.P.-Jofre Esteban, Protocolo N° 523, contra los siguientes actos administrativos: i) el contenido en el oficio S/N dictado el 24 de marzo de 2002 por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual se le ordenó a su representada “se abstenga de despachar la mercancía presentada a la Comisión en la ciudad de Leganes, por cuanto no cumple con la ficha técnica acompañada por la empresa en su oferta”, ii) el contenido en el oficio N° 73 de fecha 4 de abril de 2002, emanado del referido ente y la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE del referido Ministerio, a través del cual se notificó a su representada la decisión de “RECHAZAR los bienes descritos e identificados con el Número de Orden: Uno (1) correspondiente a la cantidad de DIECISÉIS (16) AMBULANCIAS 4x2 PARA EL TRASLADO DE PACIENTES a precio Cif unitario de USD 73.400.30, para un total de USD 1.174.404,80 (…)” y iii) la providencia administrativa emitida en fecha 15 de mayo de 2002 por las mencionadas Direcciones, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y en consecuencia confirmó la negativa y el rechazo de las ambulancias señaladas”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la solicitud de “reconsideración y disminución del monto de la fianza exigida”.

El 17 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2002, los abogados R.L.N. y J.A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.803 y 41.755, respectivamente, actuando el primero de los mencionados con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el segundo, como sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de treinta días de despacho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002.

Mediante oficio N° 02-6949 de fecha 10 de diciembre de 2002, recibido por esta Sala el 19 del mencionado mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el cuaderno separado contentivo de las actuaciones remitidas en principio en copia certificada, ello con motivo de la sentencia dictada por esa Corte el 5 de diciembre de 2002, a través de la cual revocó el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, por el cual oyó en un solo efecto la apelación objeto de decisión. En esa misma fecha se ordenó formar pieza separada.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, tanto la representación judicial de la parte recurrente, como de la Procuraduría General de la República, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por el lapso de treinta días de despacho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, manifestó tener impedimento para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de Vicepresidencia N° AVP-015 de fecha 29 de mayo de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada.

Por oficio N° 4398 del 25 de septiembre de 2007, esta Sala convocó al Dr. O.S.R., en su carácter de Cuarto Suplente para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 4 de octubre del mencionado año manifestó su aceptación.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2007, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrado Suplente: O.S.R.. Se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente causa fue remitida a esta Sala a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de “reconsideración y disminución del monto de la fianza exigida”. No obstante, se observa que desde el 25 de marzo de 2003, oportunidad en la cual esta Sala acordó suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, previa solicitud de las partes, hasta el presente, no ha habido actuación alguna a fin de impulsar el proceso.

En ese sentido, debe establecerse que la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se constate que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales, se constata que la incidencia ha estado paralizada desde el 25 de marzo de 2003, oportunidad en la cual la Sala, previa solicitud de las partes, acordó la suspensión del proceso por el lapso de treinta días de despacho contados a partir de esa fecha, hasta el presente, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, esta Sala debe declarar la perención de la instancia en la incidencia de autos, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente incidencia y FIRME la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la solicitud de “reconsideración y disminución del monto de la fianza exigida”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

Y.J.G.

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

O.S.R.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.

La Secretaria,

S.Y.G.

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