Sentencia nº 00145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1284

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 2006-3398, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado G.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, el 31 de agosto de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0021-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual determinó que la prenombrada empresa incurrió en abuso de posición de dominio, al imponerle a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., SURAL, un contrato de suministro de aluminio en términos y condiciones de comercialización contrarias a la libre competencia, de conformidad con el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M. delC.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2006, por medio de la cual se declaró desistido el recurso interpuesto y se dejó sin efecto la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., comenzó la relación y se fijó un lapso de quince días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado Severo Riesta Saiz, con INPREABOGADO bajo el Nº 23.957, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2006.

Por auto del 2 de noviembre de 2006, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de noviembre de 2006 se difirió el acto de informes para el día 22 de febrero de 2007.

En fecha 1º de febrero de 2007, la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ manifestó su voluntad de inhibirse por considerar que estaba incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Vicepresidenta de la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y en consecuencia, se convocó a la Magistrada Suplente, Dra. C.L.S.B., quien presentó su excusa. Luego, se convocó a la Primera Conjueza, M.L. Acuña López, quien aceptó constituir la Sala Accidental.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Conjueza: M.L. Acuña López. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En esa misma fecha, se fijó el acto de informes para el 4 de octubre de ese mismo año.

Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, el abogado G.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.229, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 4 de octubre de 2007, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como del representante de la República Bolivariana de Venezuela y se dijo “Vistos”.

El 7 de octubre de 2008, la parte recurrente solicitó se dicte la decisión correspondiente en la presente causa.

Realizada la lectura de los autos, esta Sala pasa a decidir conforme lo hace a continuación:

I

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A., (C.V.G./ VENALUM), con base en la siguiente fundamentación:

Destacó el criterio contenido en el fallo Nº 05481 del 11 de agosto de 2005, dictado por esta Sala en relación con lo dispuesto en el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indicó que en el caso de autos, en fecha 30 de junio de 2005 se libró el cartel al cual alude la disposición antes referida, y que realizado un cómputo de los treinta (30) días continuos desde la referida fecha exclusive hasta el 30 de julio de ese mismo año, transcurrió el señalado lapso.

El a quo precisó que “si bien es cierto que la parte recurrente compareció por ante esta Corte el día 2 de febrero de 2006 … a los fines de retirar el cartel al que alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, lo consignó el día 14 de febrero de 2006 … se evidencia que no cumplió con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que refiere la disposición antes mencionada, en el tiempo establecido, ya que los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el criterio sentando en la sentencia supra transcrita, vencieron el 30 de julio de 2005, de allí que se concluya que operó la consecuencia jurídica de la norma antes señalada, es decir, el desistimiento del recurso”.(sic).

Asimismo, indica que “en fecha 21 de noviembre de 2002, esta Corte declaró parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado en lo referente a la multa impuesta a la empresa Venalum C.A., por la cantidad de quinientos sesenta y nueve millones setecientos noventa mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 569.790.418,75), y visto que el recurso principal se declaró desistido, la consecuencia lógica a ella es dejar sin efecto la medida cautelar decretada, dado que ésta debe seguir la suerte del recurso principal.”

Por lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad y se dejó sin efecto la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, por la cual se habían suspendido los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., presentó escrito por el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual, señaló como antecedentes los siguientes hechos:

Que “(…) Venalum presenta el día 19 de septiembre de 2002, un recurso contencioso de nulidad que plantea conjuntamente con una acción de amparo constitucional solicitando la suspensión de los efectos de la decisión contenida en la Resolución recurrida, denunciando que este acto se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad ….”.

Que “el recurso de nulidad fue admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la acción de amparo cautelar que fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose efectuar todos los actos para la continuación del procedimiento, que resultó realmente accidentado por las diversas paralizaciones que se produjeron en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “… el día 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, ordenó la continuación del juicio, previa notificación de la parte recurrente (…). Asimismo, se ordena notificar a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. SURAL C.A., y demás notificaciones que ordena la ley, que culminaron el día 30 de mayo de 2005”.

Que “el día 30 de junio de 2005, se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “.

Que “… el día 11 de agosto del año 2005, vale decir, CUARENTA Y UN (41) DÍAS DESPUÉS de haberse librado el Cartel de notificación, esta Sala Político-Administrativa, dicta decisión 05481, en el Exp: 2002-697, mediante la cual establece el plazo perentorio que tiene la parte recurrente en los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, para efectuar el retiro y consignación del cartel de emplazamiento, con lo cual se colma el vacío en que incurrió el legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …”.

Que “el día 14 de febrero de 2006, luego de haberse restablecido la Corte que estuvo paralizada durante un largo período de tiempo, VENALUM consigna el cartel de emplazamiento que fue publicado el día 8 de febrero de 2006 y el día 16 de febrero de 2006, la representación del Ministerio Público, de manera realmente sorprendente, solicita que se declare desistido el recurso, sobre la base del criterio establecido en la anteriormente señalada decisión, solicitud que fue replicada por VENALUM el día 24 de marzo de 2006, bajo el argumento que no se podía pretender aplicar retroactivamente el criterio establecido por esta Sala, quien en el mismo procedimiento que se produce esa decisión ordena la notificación de las partes emplazándolas a cumplir con esta carga procesal dentro del plazo anteriormente señalado, y con mayor razón en los procedimientos los carteles en que se hubieren dictado los carteles con anterioridad se ha debido cumplir con una formalidad equivalente …”. (sic) (Resaltado del texto).

Que “el día 16 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia en la que declara con lugar la solicitud de desistimiento de la acción por no haberse publicado el cartel del emplazamiento dentro del plazo establecido en la vinculante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que habiéndose librado el cartel el día 30 de junio de 2005, el plazo para la consignación se venció el día 30 de julio de 2005, vale decir, el plazo supuestamente venció once (11) días antes de que se produjera la sentencia en la cual se establece el fundamento para este nuevo criterio …”. (Resaltado del texto).

Alega que la decisión recurrida adolece de los vicios de incongruencia, al no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM) en el escrito de oposición efectuado a la solicitud de desistimiento planteada por el Ministerio Público y la representación de la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., SURAL C. A.; de violación de la garantía constitucional de seguridad jurídica por aplicación retroactiva de un precedente jurisprudencial y violación del principio de igualdad y no discriminación por no haber dado trato similar al caso en que se produce la decisión que crea el precedente.

Con respecto al vicio de incongruencia en la sentencia apelada, afirma que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia se limita a efectuar un recuento cronológico de las actuaciones del proceso, haciendo referencia al escrito que presentó C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM) en réplica de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sin que se analizaran y resolvieran de manera expresa, positiva y precisa, como lo impone el artículo 243, ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, lo cual infringe el principio de exhaustividad.

Alega que la argumentación presentada en dicho escrito “obligaba a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a motivar la razón por la cual para la aplicación retroactiva del criterio del plazo de publicación del cartel, se podía aplicar de manera retroactiva al caso que se tramitaba en este expediente, sin mediar la notificación de las partes en el proceso para hacerles cumplir esta carga a futuro, como se ordenó en el expediente en el que se produce la decisión”.

Que del fallo objeto del recurso de apelación, se observa que “en ningún momento… resuelve el tema controvertido de la incidencia constituido por la necesidad de notificación de VENALUM para poder aplicársele la sanción prevista en un criterio vinculante que estableció esta Sala, pero CUARENTA Y UN (41) DÍAS DESPUES de librado el Cartel, configurándose, sin ninguna duda, el vicio de incongruencia denunciado…”.

En relación al segundo argumento, referido a la violación de la garantía de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y no discriminación, señala que si se analiza la motivación de la sentencia recurrida, se podrá apreciar que en ella se establece que el lapso de treinta (30) días continuos que tenía su representada para cumplir con la carga procesal establecida en la sentencia Nº 05481 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 11 de agosto de 2005, se cumplía entre el día 30 de junio de 2005 exclusive, y el 30 de julio de 2005. Destaca que sin embargo, la referida sentencia fue dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, once días después de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableciera que supuestamente se había vencido el lapso para cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel.

En virtud de ello, señala que “la perención se consuma, en criterio de la Corte Primera, antes de que se produzca la sentencia que le da origen a dicha supuesta perención, de donde queda evidenciado que ha tenido que ser nuestra representada una suerte de adivina, para precaver que ese criterio lo iba a establecer esta Sala a futuro y con un supuesto y negado efecto retroactivo”. (Sic).

Indica que el cómputo del lapso para retirar el cartel no se realizó a partir de la fecha en que se produce la decisión que establece el criterio jurisprudencial publicado en la Gaceta Oficial, sino antes, con lo cual “queda revelado que no solo no comparte el Juez de la recurrida el argumento de la necesaria notificación que se ha debido producir en este proceso con posterioridad a que se dictase la sentencia vinculante, para que ésta pudiera tener aplicación garantizando la seguridad e igualdad jurídica de las partes constituidas en este proceso; sino que además, considera que esa carga procesal la ha debido cumplir nuestra representada aún con anterioridad a que se produjera el fallo”.(Sic).

Destaca el contenido del criterio vinculante expuesto en sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, donde la Sala Constitucional cambia el criterio sobre el plazo establecido para el retiro, publicación y consignación del cartel en los juicios planteados contra actos de efectos generales, para lo cual se ordenó la notificación de las partes para cumplir con la referida carga procesal.

Señala que para el momento en que se libra el cartel, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no establecía ningún lapso determinado para su publicación, y menos una sanción por el incumplimiento de este deber o carga procesal. Ante lo cual, expresa que “los riesgos de aplicación del precedente vinculante ha sido analizado por jurisprudencia de la Sala Constitucional entre otros en la Sentencia Nº 1.571, del 22 de agosto de 2001, en el caso Asoprovilara, en la que determinó que las sentencias provistas de ese singular efecto erga omnes, deberían ser publicadas en Gaceta Oficial y proceder a ordenar la notificación de los interesados, en atención a la posible repercusión del fallo sobre terceros”.

Alega que conforme a la sentencia antes referida, “el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para aplicar el criterio vinculante establecido por esta Sala Político-Administrativa en la Sentencia Nº 05481, al proceso en que se tramita la pretensión de nulidad de nuestra representada, viola además de las garantías constitucionales anteriormente señaladas, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional”.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró desistido el recurso contencioso administrativo ejercido por su representada.

III

INFORMES DE LA REPUBLICA

El abogado J.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.931, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de los informes, señaló lo siguiente:

Con respecto al vicio de incongruencia, alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “hubiese llegado a la misma conclusión de haber analizado las pretensiones expuestas por Venalum en relación al escrito presentado por el Ministerio Público solicitando se declarara el desistimiento, debido a que la representación de Venalum hizo el retiro del cartel de notificación siete (7) meses después de haberse librado el mismo, lo cual dejaba en evidencia para la Corte la falta de interés que tenían los recurrentes de continuar con el procedimiento”.

En lo que se refiere al alegato relativo a la aplicación retroactiva del criterio contenido en la sentencia Nº 05841 dictada por la Sala Político-Administrativa, adujo que ha sido jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político- Administrativa, que cuando el recurrente ignora la carga procesal de retirar el cartel, denota la falta de interés, cuya sanción es la declaratoria de desistimiento. En consecuencia, estima que la declaratoria de desistimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo está ajustada a derecho.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarase firme la sentencia emanada de la prenombrada Corte.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, declaró el desistimiento del recurso de nulidad planteado por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0021-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), desistimiento que se fundamenta en el incumplimiento de la recurrente, de retirar el cartel de notificación de los interesados en el lapso de treinta (30) días para publicar el cartel de emplazamiento, establecido en sentencia Nº 05481 dictada el 11 de agosto de 2005, por la Sala Político Administrativa.

Al respecto, la representación judicial de la parte apelante considera que la decisión del a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en la violación a la garantía de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad y no discriminación. En el primer caso, por no haber tomado en cuenta los argumentos esgrimidos por su representada al hacer oposición a la solicitud de desistimiento planteada por el Ministerio Público y en el segundo caso, por pretender aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial a supuestos que se consumaron antes de haberse producido la decisión contentiva de dicho criterio.

  1. - En primer lugar, con respecto al vicio de incongruencia alegado, la Sala observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

. (Destacado de esta Sala).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias.

Señalado lo anterior observa esta Sala, que en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, la parte recurrente pidió se desestimara la solicitud de desistimiento planteada por el Ministerio Público, alegando que tal planteamiento implicaba la aplicación retroactiva del criterio establecido en la decisión Nº 5481 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2005, que establecía el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento.

Sin embargo, se evidencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006, que la misma omitió pronunciamiento en cuanto a dicho argumento referido a la aplicación retroactiva del criterio contenido en el fallo de esta Sala bajo el Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, razón por la cual, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se concluye que la decisión apelada efectivamente adolece del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

En tal virtud, debe anularse la referida decisión, de conformidad con lo establecido con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la denuncia de violación a la garantía de seguridad jurídica y violación del derecho a la igualdad, por la supuesta aplicación retroactiva del criterio contenido en la decisión Nº 05481 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2005, en respecto al establecimiento del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, para lo cual, observa lo siguiente:

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el M.T. de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, en los siguientes términos:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador, previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Para cubrir este vacío legal, la Sala Político-Administrativa se pronunció mediante ponencia conjunta, bajo el N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual estableció:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Igualmente, según lo ordenado en la sentencia antes transcrita, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005, fue publicado su contenido con el fin de informar a la colectividad sobre el criterio establecido por esta Sala en cuanto a la interpretación dada al artículo 21 aparte undécimo -parte final- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte apelante denuncia la violación de la garantía de la seguridad jurídica, en virtud de la aplicación retroactiva del criterio contenido en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa a hechos consumados con anterioridad a la sentencia.

En el presente caso, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2002, la representación judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM) presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0021-2202 de fecha 6 de agosto de 2002, dictado por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la referida Corte se declaró competente para conocer del recurso, lo admitió y declaró parcialmente la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, suspendió la multa impuesta a la empresa recurrente (folios 156 al 185).

Posteriormente, consta que el 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez notificadas las partes del juicio (folio 284).

Luego, el 2 de febrero de 2006, la abogada M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.836, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM) consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó le fuese entregado el cartel librado en fecha 30 de junio de 2005 (folios 286 y siguientes).

En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se realizara el cómputo de los treinta (30) días continuos desde el 30 de junio de 2005, exclusive, fecha en la que se libró el cartel hasta el 30 de julio de 2005, inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos. En virtud de ello, se acordó remitir el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente (folio 293).

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2006, la mencionada abogada consignó la publicación del cartel en el Diario “El Nacional” de fecha 8 de febrero de 2006, advirtiendo que tal actuación resultaba tempestiva, toda vez que el cartel fue librado bajo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que no establecía lapso para el retiro y publicación del cartel, siendo posteriormente establecido este lapso en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de agosto de 2005, “decisión que no puede ser aplicada en forma retroactiva como se desprende del mismo texto de dicha sentencia”. (Folio 296).

El 16 de febrero de 2006, se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se reasignó la ponencia (folio 299).

En esa misma fecha, la representación del Ministerio Público solicitó se declarase el desistimiento del recurso y el 24 de marzo de 2006, la representante de la empresa recurrente presentó escrito en el cual pidió se desestimase dicha solicitud de desistimiento.

El 6 de marzo de 2006, la representación judicial de la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., (SURAL C.A.), presentó escrito en el cual solicitó se declarase el desistimiento del recurso (folio 336 al 350).

El 16 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso ejercido, estableciendo lo siguiente:

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 7 de febrero de 2006, la práctica del cómputo de los treinta (30) días continuos desde el 30 de junio de 2005 exclusive, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 30 de julio de 2005 inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos correspondientes….

… se evidencia que no cumplió con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere la disposición antes mencionada, en el tiempo establecido, ya que los treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el criterio sentado en la sentencia mencionada supra transcrita, vencieron el 30 de julio de 2005, de allí que se concluya que operó la consecuencia jurídica de la norma antes señalada, es decir, el desistimiento del recurso

.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de nulidad ejercido por la empresa recurrente, fundamentado en el retiro intempestivo del cartel de emplazamiento a los interesados que fuera librado el 30 de junio de 2005, en atención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 5481 dictada el 11 de agosto de 2005, mediante la cual estableció, - ante el vacío de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento de los interesados ‑, que el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento en los recursos de nulidad, es el de treinta días previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se ha de computar desde el momento en que se libre el cartel.

Ciertamente se aprecia que en el caso que se analiza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó retroactivamente el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005, al computar el lapso de treinta (30) días establecido en el fallo antes mencionado, desde el 30 de junio de 2005 al 30 de julio de 2005 y con base en ello, decidir que había operado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual sin duda alguna vulneró el principio de seguridad jurídica de la recurrente.

Por lo antes indicado, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar el fallo apelado. Queda en vigor la medida cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002. Asimismo, visto que la publicación del cartel de emplazamiento fue consignada el 14 de febrero de 2006, se ordena, previa notificación de las partes, que el proceso continúe su curso de ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C,A, (C.V.G. VENALUM), contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2006, la cual se REVOCA. En consecuencia, se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

Y.J.G.

El Vicepresidente

LEVIS IGNACIO ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.L. ACUÑA LÒPEZ

Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00145.

La Secretaria,

S.Y.G.

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