Sentencia nº 00256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2011-1244

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2011-007955 de fecha 27 de octubre de 2011, recibido en esta Sala el 14 de noviembre del mismo año, remitió cuaderno separado Nº AW42-X-2011-000046 relacionado con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Juamelis Díaz, INPREABOGADO Nº 52.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 54-A-Pro, contra la Resolución Nº 102.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 8 de abril de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 660.10 dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 28 de diciembre de 2010, en la que se acordó intervenir a la recurrente.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2011, por la abogada Keitah Copping Campbel, INPREABOGADO Nº 132.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la decisión dictada por la referida Corte en fecha 13 de julio de 2011, signada bajo el N° 2011-1056, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de enero de 2012, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 22 de noviembre de 2011, (diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación de la apelación); dejándose constancia en la misma fecha que “desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 22.11.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 de noviembre y 01, 06, 07, 08, 13, 15 de diciembre de 2011”.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Juamelis Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000, S.A., antes identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 102.11 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 8 de abril de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 660.10 dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 28 de diciembre de 2010, en la que se acordó intervenir a la recurrente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución).

Así, el 31 del mismo mes y año, el referido Juzgado declaró:

“1.-Competente a la Corte (…) para conocer del recurso, 2.- Admite el recurso; 3.- Ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), 4.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; 5.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; 6.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte (…)”.

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada a la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento sobre la antes citada medida cautelar.

Mediante decisión Nº 2011-1056 del 13 de julio de 2011, la referida Corte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente apeló de la precitada sentencia en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer como en efecto así lo hago formal recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria Nº (…), en la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos (…).

De igual forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que el presente recurso sea oído en ambos efectos, en virtud de que los daños que se pueden causar a mi representada con la decisión contenida en la sentencia aquí impugnada, generan un gravamen irreparable, razón por la cual resulta procedente que la apelación ejercida suspenda el trámite de la causa principal.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, agregado a los autos, oído en ambos efectos, ordenada la remisión del expediente principal a la Sala Político Administrativa y declarado con lugar en la sentencia que al efecto se dicte (…)

.

Cumplidas las notificaciones de ley, la apoderada judicial de la recurrente el 22 de septiembre de 2011, ratificó el recurso de apelación. En tal sentido indicó:

…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer como en efecto así lo hago formal recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria Nº (…), en la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos (…).

De igual forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que el presente recurso sea oído en ambos efectos, en virtud de que los daños que se pueden causar a mi representada con la decisión contenida en la sentencia aquí impugnada, generan un gravamen irreparable, razón por la cual resulta procedente que la apelación ejercida suspenda el trámite de la causa principal.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, agregado a los autos, oído en ambos efectos, ordenada la remisión del expediente principal a la Sala Político Administrativa y declarado con lugar en la sentencia que al efecto se dicte (…)

.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

SENTENCIA APELADA La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2011-1056 del 13 de julio de 2011, objeto del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que: Esta Corte, a objeto de dilucidar el fumus boni iuris, juzga necesario efectuar un estudio prima facie sobre las denuncias de ilegalidad que invocó la parte accionante contra el acto administrativo Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, (…), para lo cual aprecia que el representante judicial de la recurrente, indicó que la institución administrativa de supervisión bancaria “[n]o le permitió a Inversiones MM5000, S.A ni a sus accionistas, una oportunidad para ejercer las defensas pertinentes en la etapa de formación de la voluntad administrativa”. Que “la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dispuso la imposición de sanciones de la medida -la orden de intervención de Inversiones MM5000, S.A.- y nunca notificó ni a [su] representada ni a ninguno de sus accionistas, de la existencia de una incidencia para objetar o desvirtuar los alegatos presentados por la Administración”, a pesar de lo cual “la sociedad mercantil Inversiones MM5000, S.A. […] ejerció el recurso de reconsideración al que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer sus defensas frente a la medida dictada inaudita parte, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” Así, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución establece (…). De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana (…). De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, ha destacado (…). Ahora bien, estima esta Corte que aún cuando -tal como lo afirma la parte querellante- en el supuesto de que la Superintendencia querellada “nunca notificó ni a [su] representada ni a ninguno de sus accionistas, de la existencia de una incidencia para objetar o desvirtuar los alegatos presentados por la Administración”, esto en nada afecta la validez del acto administrativo que ordenó su intervención, toda vez, que se observa de autos, que la actora ejerció ante la Administración recurso de Reconsideración en fecha 22 de febrero de 2011 (folios 198 al 117 del expediente), de lo cual pudiera considerarse que ejerció su derecho constitucional a la defensa, para hacer valer sus derechos e intereses en el caso en concreto.

En tal razón, resulta evidente que la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del acto administrativo que ordenó la intervención de la empresa Inversiones MM 5000, S.A., cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la mencionada empresa del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. Aunado a ello, verifica esta Corte que la Resolución Nº 102.11, mediante la cual SUDEBAN resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 660.10, examinó cada una de las alegaciones expuestas por la recurrente, siendo que además dicha decisión también impugnada por la demandante ante esta Instancia Jurisdiccional, cuestión que demuestra que la misma sí pudo ejercer sus defensas tanto hacia la Resolución que acordó su intervención como contra su confirmatoria.

Por tanto, conforme a todo lo expuesto, esta Corte estima en esta fase cautelar, que no se verifica la presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la recurrente manifestó que “[d]e la […] lectura del […] Articulo [sic] 2 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de la lectura del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de [su] representada, en particular su objeto social, se desprende […] que [su] representada no se encuentra sometida, regida ni tutelada por la Superintendencia de Bancos, así como tampoco es sujeto pasivo de la aplicación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la luz de lo dispuesto por el Articulo [sic] 2 [eiusdem] en concordancia con lo establecido en el 1 del Código de Comercio vigente”, razón por la cual, a su decir, el acto administrativo fue “dictado por una autoridad manifiestamente incompetente” (…).

Por tanto, al ser la hoy reclamante, Inversiones MM 5000, S.A., considerada por la SUDEBAN como una empresa relacionada de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es por lo que esta Corte no evidencia -al menos en esta fase cautelar- que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario haya actuado fuera de la esfera de sus competencias. Así se decide.

(…)

Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la reclamante no logró demostrar ante este Tribunal (a los fines de la presunción del buen derecho), al menos de manera preliminar, que para la fecha en que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó el acto administrativo primigenio mediante el cual acordó su intervención, no se vinculara por razón de decisión y gestión con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Así se decide. Ante ese marco de cosas (…) y resultando innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. (…)

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 10 de enero de 2012, la Secretaria de la Sala dejó constancia del cómputo que constata el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 de noviembre y 01, 06, 07, 08, 13, 15 de diciembre de 2011, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se advierte, que del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del recurrente -21 de julio de 2011 y ratificado el 22 de septiembre del mismo año- no se desprenden los fundamentos de su disconformidad con el fallo apelado, es decir, los motivos de hecho y derecho que sustentaren dicho recurso, limitándose dicha apoderada a indicar “que el presente recurso sea oído en ambos efectos, en virtud de que los daños que se pueden causar a mi representada con la decisión contenida en la sentencia aquí impugnada, generan un gravamen irreparable”, sin mayor fundamentación que permita a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida.

Dicho lo anterior debe esta Sala aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92 y concluir que la parte recurrente desistió tácitamente del mencionado recurso. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, queda firme la referida sentencia. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000, S.A., contra la sentencia N° 2011-1056, dictada el 13 de julio de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. En consecuencia, queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00256.

La Secretaria,

S.Y.G.

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