Sentencia nº 00347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2004-0709

Mediante Oficio N° 2196 del 28 de junio de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el original del cuaderno separado de tercería signado con el N° 0004 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de los recursos de apelación ejercidos el primero, en fecha 21 de junio de 2004, por la abogada Morella C. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.657, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.430.369, representación que se evidencia del Poder apud acta otorgado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, el segundo, el 25 de junio de 2004 por el ciudadano José Francisco Riascos Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 3.109.736, actuando en su condición de Gerente General de la contribuyente CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de enero de 1987, bajo el N° 02, Tomo 2-A, asistido por el abogado J.M.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.134; contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró la perención de la instancia con fundamento en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la “Acción de tercería Voluntaria” incoada por el ciudadano F.A.P.C., antes identificado, en el juicio ejecutivo que se ventilaba ante el referido órgano jurisdiccional entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN LOS ANDES y la citada sociedad de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, en concordancia con los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.

Según consta en auto de fecha 28 de junio de 2004, las apelaciones se oyeron en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia original del cuaderno separado de tercería a esta Sala Político-Administrativa del M.T., adjunto al precitado Oficio Nº 2196.

El 15 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de agosto de 2004 la abogada Morella C. deP., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A., según consta de documento poder inscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 13 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el ciudadano F.A.P.C., ya identificado, asistido por la prenombrada abogada, consignaron escrito de fundamentación de las apelaciones.

Mediante auto del 26 de abril de 2005 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de enero de 2005, de los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Asimismo, el 02 de febrero fue electa la Junta Directiva de la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R..

En la misma fecha (26 de abril de 2005), se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio objeto de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 07 de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos orales sin consignar conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, en virtud de la conformación de la Sala, se asignó el conocimiento la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.

En fecha 07 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Del escrito libelar y, en general, de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

El ciudadano F.P.C., actuando en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en el Estado Táchira, según consta en documento protocolizado el 08 de mayo de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 10; interpuso en fecha 28 de junio de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “Acción de tercería Voluntaria” en el juicio ejecutivo (en fase de remate) que se ventilaba ante el referido Juzgado entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A.

El 25 de julio de 2001 el referido Juzgado admitió la demanda de tercería cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano J.F.R.M., en su condición de representante legal de la mencionada sociedad de comercio, así como la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las personas de sus apoderados judiciales, a los fines de dar contestación a la acción interpuesta dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la última de las citaciones.

El 11 de marzo de 2002 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la citación practicada a la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 15 de abril de 2002 la representación fiscal dio contestación a la demanda de tercería intentada, solicitando se librase oficio “al Registro Subalterno a fin de esclarecer lo planteado en la presente causa (…).”.

El 25 de junio de 2002 la apoderada judicial del accionante en tercería expuso: “Aunque la contestación a la presente demanda de Tercería hecha por las representantes judiciales del Fisco Nacional, contraviene las indicaciones del encabezamiento del artículo 344 del código de procedimiento civil (sic), pues aún no consta en autos la citación del otro contendiente Constructora Roca, C.A., me acojo a la propuesta que en ella se hace, en el sentido de que este Tribunal oficie al Ciudadano Registrador del Municipio Cárdenas de este Estado, a fin de que proceda a estampar las correspondientes NOTAS MARGINALES en el documento primitivo presentado por la demandada Constructora Roca, C.A. (...) a fin de aclarar que efectivamente mi representado F.P.C. es colindante por el LINDERO SUR, con dicho lote de terreno ofrecido por la demandada Constructora Roa, C.A (…)”.

El 27 de enero y 26 de febrero de 2003 la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó se declarase la perención de la instancia en la referida “Acción de Tercería Voluntaria”, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2003 la apoderada judicial del accionante en tercería, impugnó la copia del poder que fuera presentada por el abogado A.A.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.345, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, y se opuso a la solicitud de perención de la instancia en referencia.

Según consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2003, con ocasión de la creación y puesta en funcionamiento de los Tribunales Contencioso Tributarios Regionales, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, le dio entrada al expediente contentivo del juicio ejecutivo y de la demanda de tercería bajo análisis, y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho a la defensa (…), librándose al efecto la boleta de notificación.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2003 el Alguacil del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, dejó constancia de la entrega de la boleta de citación al ciudadano F.A.P.C..

En fecha 1° de octubre de 2003 el Alguacil del mencionado órgano jurisdiccional, dejó constancia de haber resultado infructuosa la práctica de la citación a la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A. “(...) por encontrarse clausurado el local y ser desconocida la dirección actual (...)”.

El 29 de octubre de 2003 la apoderada judicial del accionante en tercería, solicitó se desestimara la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación fiscal, fundamentándose en que la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A., no había sido “notificada” de la tercería, ni del abocamiento realizado por el Tribunal.

En la misma fecha, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró la perención de la instancia en la demanda de tercería incoada, ordenando la reanudación de la causa principal (juicio ejecutivo) en el estado en que se encontraba.

El 5 de noviembre de 2003 la abogada Morella C. deP., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.P., parte accionante en la demanda de tercería, apeló la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes en fecha 29 de octubre de 2003.

El 11 de noviembre de 2003 el ciudadano J.F.R.M., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A., asistido por el abogado O.E.U.M. inscrito en el “INPREABOGADO bajo el N° 3.070.206 ”, también apeló la aludida decisión.

El 18 de noviembre de 2003 el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano F.A.P.C., ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido en la misma fecha adjunto al Oficio N° 211.

Mediante decisión N° 00145 dictada por esta Alzada el 25 de febrero de 2004, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Constructora La Roca, C.A., por cuanto el referido Tribunal únicamente había oído en ambos efectos la apelación formulada por la apoderada judicial del demandante en tercería.

El 21 de junio de 2004, la apoderada judicial del ciudadano F.A.P., apeló la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes el 29 de octubre de 2003.

En fecha 25 de junio de 2004 el representante legal de la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A. asistido de abogado, apeló la aludida decisión dictada el 29 de octubre de 2003.

El 28 de junio de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, oyó en ambos efectos las referidas apelaciones, ordenándose remitir el expediente nuevamente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido en la misma fecha adjunto al precitado oficio N° 2196.

II

DECISIÓN JUDICIAL Apelada

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2003, por medio de la cual declaró la perención de la instancia en la “Acción de Tercería Voluntaria” que cursa en autos, indicando como fundamento de su decisión lo siguiente:

(…) El ciudadano F.A.P.C. ejerció demanda de Acción de Tercería en (sic) contra de (sic) las partes contendientes de juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela en (sic) contra de (sic) la Empresa Constructora Roca, C.A. A tal efecto es de considerar que el desempeño de los actos tendentes a satisfacer su derecho el demandante confirió poder Apud Acta a la abogada Morella Castillo quien realizó en representación del mismo dos actuaciones: La primera de ellas en fecha 26/06/2002 en la cual solicitaba al Tribunal oficiara al ciudadano Registrador del Municipio Cárdenas. La segunda en fecha del 15/07/2003 diligenció ante el Tribunal su oposición a la solicitud de perención hecha por el apoderado del Fisco, así como también señaló impugnaba el poder otorgado por el Abogado representante de la República teniendo como fundamento los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto se desecha la misma impugnación, en vista de que el mencionado poder consignado cumple con las especificaciones necesarias. Ahora bien en otro orden de ideas resulta necesario destacar, que entre una y otra actuación de la apoderada demandante, estuvo la causa positivamente paralizada por mas de un año a partir del último acto del procedimiento, lo cual se encuentra de conformidad a lo que establece el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a esta solicitud de perención la parte actora invoca en su defensa, que los actos que mantuvieron la inactividad de la causa debían ser realizados por el Tribunal, por lo tanto no susceptibles de causar perención.

En consecuencia, si bien es cierto que las citaciones son actuaciones que realiza el Tribunal independientemente de las partes, no es menos cierto que la parte actora en vista de la pasividad del Tribunal con respecto a la causa que le concierne, en muestra de su interés debe y puede instar al Tribunal a efectuar lo conducente a la continuación del proceso y en este sentido esta inercia si es imputable a la parte actora y en consecuencia capaz de producir la perención de la instancia.

Como otro punto, cabe destacar que la referida demanda de tercería fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así pues se ordenó en autos librar boletas de citación a las partes demandadas, siendo una de las mismas La República Bolivariana de Venezuela, debió librarse oficios al Contralor General de la República de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…).

Igualmente al Ciudadano Procurador General de la República tal como lo dispone el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) .

Del mismo modo debió oficiarse al Fiscal General de la República teniendo como base el ordinal 2° del Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…).

Todo lo cual fue omitido por el Tribunal que conocía de la causa y que a este tenor debió impulsar la parte actora, en conclusión por cuanto ha transcurrido indefectiblemente más de un año sin el debido impulso procesal del accionante lo procedente es declarar la perención de la instancia en la incidencia de tercería voluntaria y así se decide (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LAs APELACIONES

En fecha 17 de agosto de 2004 la abogada Morella C. deP., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A., y el ciudadano F.A.P.C., ya identificado, asistido por la prenombrada abogada, consignaron ante esta Sala Político-Administrativa un sólo escrito de fundamentación de los recursos de apelación por ellos ejercidos en fechas distintas, argumentando lo siguiente:

Alegan, que el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia en la demanda de tercería de autos, sin haberse pronunciado previamente acerca de la impugnación de la copia simple del poder por la representación judicial del Fisco Nacional realizada por el ciudadano F.A.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se pronunció acerca de la oposición a la solicitud de perención de la instancia efectuada por dicha representación fiscal.

Señalan, que “por auto de fecha 24 de septiembre del 2003 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes se avoca al conocimiento del presente negocio, por remisión que del expediente correspondiente le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y acuerda las notificaciones de las partes, de las cuales sólo logra la del demandante F.P.” (sic).

Por último, expresan que la recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan que esta Alzada ordene la reposición de la causa al estado en que Tribunal a quo se pronuncie en relación a las solicitudes formuladas.

IV

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por el representante legal de la contribuyente C onstructora La Roca, C.A., asistido de abogado y la apoderada judicial del ciudadano F.A.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la referida causa.

En tal sentido, esta Sala observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar si, tal como lo decidió el Tribunal a quo operó la perención de la instancia en la “Acción de Tercería Voluntaria” de autos por la inactividad de las partes, desde el día 25 de junio de 2002, fecha esta en que el accionante en tercería solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiar al ciudadano Registrador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a objeto de que “proceda a estampar las correspondientes NOTAS MARGINALES en el documento primitivo presentado por la demandada Constructora (sic) Roca, C.A. (…) a fin de aclarar que efectivamente mi representado F.P.C. es colindante por el LINDERO SUR, con dicho lote de terreno ofrecido por la demandada Constructora (sic) Roca, C.A .(…)”; hasta el día 15 de julio de 2003, fecha en la cual el referido demandante en tercería, se opuso a la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia formulada por la representación judicial del Fisco Nacional el 15 de marzo de 2002.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, cuyo objeto es evitar que los procesos en que existe falta de interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra regulada en en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a la causa objeto de examen por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis al asunto sometido a consideración de esta Alzada, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención

.

En atención al citado dispositivo, esta Sala considera que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, pues el único límite que impone la norma aplicable prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que después de vista la causa la inactividad del Juez no producirá la perención.

Sobre la base del análisis antes expuesto, pasa la Sala a revisar el caso de autos y, en tal sentido, observa:

En fecha 28 de junio de 2001 el ciudadano F.A.P.C., actuando en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en el Estado Táchira, según consta en documento protocolizado el 08 de mayo de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 10, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “Acción de tercería Voluntaria” en el juicio ejecutivo (en fase de remate) que se ventilaba en el referido Juzgado, entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A. .(Folios 1 al 3 del expediente judicial).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la referida demanda y ordenó librar las boletas de citación de las partes, existiendo constancia en las actas que conforman el expediente sólo de haberse practicado la citación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de junio de 2002 el demandante en tercería solicitó al mencionado Juzgado, oficiar al ciudadano Registrador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a objeto de que “proceda a estampar las correspondientes NOTAS MARGINALES en el documento primitivo presentado por la demandada Constructora Roca, C.A. (…) a fin de aclarar que efectivamente mi representado F.P.C. es colindante por el LINDERO SUR, con dicho lote de terreno ofrecido por la demandada Constructora Roca, C.A. (…)”.

El 27 de enero y 26 de febrero de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se declarase la perención de la instancia en la referida “Acción de Tercería Voluntaria”, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se aprecia que, en fecha 15 de julio de 2003, el accionante en tercería se opuso a la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia formulada por la representación fiscal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes se abocó al conocimiento de la causa, señalando lo siguiente:

Recibido procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de (26) folios útiles cuaderno de tercería, seguido por el Abogado F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.369, con domicilio procesal ubicado en la vereda 7 Nro. 4-82 del Barrio Santa Teresa de esta ciudad, en (sic) contra de (sic) la República Bolivariana de Venezuela, representada por los abogados XIOMARA MAZA LABRADOR, MORA JUDITH, GRAU P.L. y CONSTRUCTORA LA ROCA C.A representada por su presidente J.F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.109.736 con domicilio fiscal Avenida Libertador Centro Comercial el Samán local 2-8 San C.E.T.. Por ser partes contendientes en el juicio Ejecutivo. Anótese, désele entrada e inventariase en los libros respectivos. En virtud que ha sido creado el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el cual comenzó a despachar el día ocho de septiembre del presente año, esta Juzgadora SE AVOCA (sic) al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a las partes tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho a la defensa, luego de los cuales el Juicio seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Líbrese boletas de notificación

.

En la misma fecha (24 de septiembre de 2003), el referido Tribunal ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, siendo consignada en el expediente el día 30 de septiembre de 2003 la notificación practicada al ciudadano F.A.P.C., actor de la “acción de tercería voluntaria” y apelante

Mediante diligencia del 01 de octubre de 2003 el Alguacil del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad de comercio contribuyente, toda vez que el local donde ésta operaba se encontraba clausurado y se desconocía su nueva dirección.

Con vista a la situación antes descrita, resulta obligatorio para esta Sala examinar las normas relativas a la intervención de terceros en los juicios o causas pendientes, establecidas en los artículos 370 ordinal 1°, 371, 372 y 342 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso bajo análisis por remisión expresa de la disposición contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, a efectos de verificar si la decisión apelada menoscaba o no los derechos a la defensa y al debido proceso de los apelantes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, dichos artículos del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)

.

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado

.

Artículo 342: Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

. (Destacados de la Sala).

Del análisis concordado de las disposiciones anteriormente transcritas, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada lo siguiente:

Al tratarse el caso de autos de una demanda de tercería ejercida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio ejecutivo incoado entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la mencionada sociedad de comercio Constructora La Roca, C A., era un requisito indispensable que constara la consignación en el expediente de las boletas de citación de las partes, a efectos de demostrar que éstas se encontraban a derecho, como garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, como antes se dijo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de julio 2001, admitió la demanda de tercería de autos y ordenó la citación de las partes; sin embargo, no consta en autos la boleta de citación de la sociedad mercantil Constructora La Roca, C.A., que es, precisamente, una de las partes demandada en el aludido juicio, pues sólo corre inserta al folio 13 del expediente la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo se observa que, en fecha 24 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; librándose las boletas de notificación en la misma fecha. No obstante, el alguacil del aludido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la mencionada sociedad de comercio, por lo que el Tribunal a quo debió agotar los otros medios de notificación.

Siendo así, la Sala concluye que la sociedad mercantil Constructora La Roca, C A. no estaba a derecho durante el período de inactividad estimado por el Tribunal a quo a efectos de declarar la perención de la instancia en la demanda de tercería en fecha 29 de octubre de 2003.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que el Juez a quo a efectos de computar el lapso de paralización de la causa para declarar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, no observó que la representación judicial del Fisco Nacional había diligenciado en fechas 27 de enero y 26 de febrero de 2003, solicitando se declarase la perención de la instancia en la intervención voluntaria de terceros, considerando erradamente que dicha inactividad se había producido entre el 25 de junio de 2002 hasta el 15 de julio de 2003, lo cual lo llevó a concluir de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil que la perención operó el 25 de junio de 2003.

En orden a lo indicado se concluye, que la fecha correcta que debió tomar en consideración el Tribunal a quo para computar el lapso de paralización de la causa, era el 26 de febrero de 2003, por ser en esta fecha cuando se produjo la última actuación realizada por las partes en la demanda de tercería incoada.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia con su declaratoria, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en tercería, ciudadano F.P.C., así como de la codemandada Constructora La Roca, C.A., al no permitirle a esta última el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia y al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia.

Mecanismo que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada, pues ante la ausencia o falta de citación, no se le ofreció a la codemandada sociedad mercantil recurrente, las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación de la aludida acción. En consecuencia, a juicio de esta Alzada el Tribunal a quo no debió decretar en el presente caso la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar con lugar las apelaciones formuladas por la representante legal de la empresa contribuyente Constructora La Roca, C.A. y de la apoderada judicial del demandante en tercería ciudadano F.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En consecuencia, se revoca la aludida decisión, se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal a quo con anterioridad a dicho fallo de fecha 29 de octubre de 2003; y se repone la causa al estado de que se citen las partes para que den contestación a la mencionada demanda de tercería, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

v

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON lugar los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de junio de 2004, por la abogada Morella C. deP. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.P.C.; y el 25 de junio de 2004 por la contribuyente CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 29 de octubre de 2003, que declaró la perención de la instancia.

2. REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 29 de octubre de 2003.

3. ANULA todas las actuaciones llevadas a cabo por el aludido Tribunal con anterioridad a la mencionada decisión.

4. REPONE la causa al estado de citación de las partes para que den contestación a la demanda de tercería ejercida, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347.

La Secretaria,

S.Y.G.

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