Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-0277

Mediante Oficio N° 3.071 del 30 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 0022 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de noviembre de 2004 por la abogada Nell K.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.491, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder autenticado el 02 de junio de 2004 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 01 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por los apoderados judiciales de los herederos de la SUCESIÓN DE E.E.B.Á., en el juicio ejecutivo que se ventilaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN LOS ANDES y los integrantes de la referida sucesión, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: i) impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.250.155,00); ii) multa, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.362.663, 00); iii) intereses moratorios, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Nueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 3.909.829,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2004, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nº 3.071.

El 01 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley.

En fecha 08 de marzo de 2005 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder inscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 05 de abril de 2005 el abogado Á.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de los herederos de la referida Sucesión, consignó ante esta Sala un escrito solicitando se declare extemporánea la fundamentación de la apelación realizada por la representación fiscal.

El 26 de julio de 2005 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus conclusiones escritas. En la misma fecha la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.

El 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Del escrito libelar y, en general, de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 2001 las abogadas M.C.F. y G.L.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.292 y 45.938, respectivamente, adscritas a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación del Fisco Nacional, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “Demanda de Intimación de cobro judicial por vía de Juicio Ejecutivo”, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra los herederos de la Sucesión de E.E.B.Á., por los conceptos y montos que se detallan a continuación: i) impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.250.155,00); ii) multa, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.362.663, 00), iii) intereses moratorios, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Nueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 3.909.829,00).

El 11 de octubre de 2001 el referido Juzgado admitió la aludida demanda de ejecución de créditos fiscales cuanto ha lugar en derecho, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados, y el 22 de noviembre de 2001 dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B., a los fines de la práctica de la medida de embargo decretada.

El 10 de abril de 2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando la perención y extinguida la instancia.

En fecha 30 de abril de 2003 el abogado A.B.B., actuando como representante judicial del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, apeló la sentencia dictada por ese Juzgado el 10 de abril de 2003.

Por auto del 15 de mayo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se negó a oír la apelación del representación fiscal.

El 21 de mayo de 2003 los abogados Ytalo Torres Morillo y L.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.574 y 71.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder antes descrito, interpusieron recurso de hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto citado anteriormente.

En fecha 10 de junio de 2003 el aludido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el representante del Fisco Nacional, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de que oyera la apelación incoada, lo cual fue cumplido por ese Tribunal el 26 de junio de 2003.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al cual correspondió el conocimiento de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la Sucesión E.E.B.Á., solicitada por la representación fiscal.

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003 el Juzgado antes referido, declaró con lugar apelación interpuesta por el apoderado judicial del Fisco Nacional, revocando, en consecuencia, la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenando reponer la causa al estado de dictar sentencia, manteniendo la medida cautelar decretada.

El 02 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por cuanto el 08 de septiembre de 2003 había entrado en funcionamiento ese Tribunal Superior Contencioso, órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y decisión de la demanda incoada por la representación fiscal.

En fecha 09 de ese mismo mes y año, el referido Tribunal ordenó librar boletas de intimación a los demandados.

El 13 de octubre de 2003 el alguacil del mencionado órgano jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la Jueza Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se abocó al conocimiento de la causa y suspendió la misma por tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre de 2003 se libró cartel de intimación a los demandados, el cual fue entregado a la parte demandante a los fines de su publicación.

En fecha 22 de abril de 2004 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó tres ejemplares del Diario “La Nación” donde aparece la publicación del cartel de intimación.

El 22 de junio 2004 los apoderados judiciales de los herederos de la Sucesión E.E.B.Á., se opusieron al juicio ejecutivo ejercido por la representación fiscal en su contra.

II

DECISIÓN JUDICIAL Apelada

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 01 de julio de 2004, con fundamento en lo siguiente:

(…) La oposición se fundamenta en los siguientes alegatos:

Primero: La falta de poder y la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la violación de las normas de la Ley de abogados; a este respecto cabe observar que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 96, numeral 1 y 11, establece …. Por lo tanto no necesitan poder para actuar en juicio pues su carácter de fiscales les atribuye la condición de representantes del Fisco Nacional; fue hasta la aprobación de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público de fecha 05 de septiembre de 2000, en vigencia desde el primero de enero de 2002 que se suprimió la figura de la personería jurídica de los entes encargados de la administración financiera del país, por ello desde esa fecha en adelante los representantes del SENIAT actúan en juicio como apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República quien ejerce la representación legal del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no necesitando por ello para la fecha de interposición de la demanda poder alguno, pues se encontraban facultados por Ley.

En cuanto a la perención de la instancia, la misma fue resuelta por la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corre a los folios 96 al 100, habiendo identidad de objeto, sujeto y causa por lo tanto existe cosa juzgada sobre la defensa que esgrime el intimado;

(…Omissis…)

Por esta razón no procede la solicitud de declaratoria de perención como defensa de fondo argüida por los representantes de la intimada.

En cuanto a la tercera defensa opuesta alegan que ha operado la prescripción por cuanto el de cujus falleció en fecha 31 de diciembre de 1994, tal como se desprende de acta defunción que corre al folio 199, por lo tanto impera lo establecido en el Código Orgánico de 1994 aplicable ratione temporis por remisión del artículo 98 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de fecha 13 de agosto de 1992 vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible. En el caso planteado, la resolución culminatoria del sumario determina la comisión de una sanción cometida por parte de los representantes de la sucesión, en razón de la cual, aplica una sanción, y condena a pagar las diferencias arrojadas por la determinación fiscal, así como la multa y los intereses, en razón a lo anterior, para calcular la prescripción, no debe invocarse el artículo 52 del Código Orgánico de 1983, sino el artículo 77 del Código de 1994, relativo a la prescripción de las sanciones, que señala:

(…Omissis…)

(...) la prescripción comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 1996, debido a que la infracción se comete al momento de la presentación de la Declaración Sucesoral, esto es el día 02 de marzo de 1995; en consecuencia, se consuma la prescripción el día 1 de enero de 2000. De la norma citada también se desprende que la instrucción del sumario suspende la prescripción por seis (6) meses contados a partir de la citación del imputado, pero en las actas procesales no se encontró elemento alguno que probara que algún representante de la sucesión hay (sic) sido debidamente notificado por alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, (esto es: no se evidencia la notificación: de la providencia administrativa de inicio de investigación fiscal de fecha 06 de abril de 1999, al folio 229, ni del informe fiscal de fecha 31 de diciembre de 1999, al folio 216, ni del acta de reparo de fecha 16 de diciembre de 1999 correspondiente a la Resolución RLA/DF/S/99-019 de fecha 31 de noviembre de 2000, al folio 223, como tampoco de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA/DSA/-2000-00290 de fecha 30 de octubre de 2000 (sic), al folio 209); sino hasta el día 14 de diciembre de 2000 con la notificación de la Resolución Cul minatoria del Sumario, publicada en fecha 14 de diciembre de 2000, mediante aviso de prensa, al folio 24, fecha en la cual habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y trece (13) días tiempo suficiente para haberse consumado la prescripción, tal como lo señala el referido artículo 77 ejusdem, y así se decide.

Así pues, de las actas procesales se desprende que en cualquiera de las dos hipótesis planteadas se encuentra prescrita la sanción y sus accesorios, y siendo este uno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso por ser norma procesal, el cual otorga al intimado la posibilidad de oponer dichos medios, lo procedente es declarar consumada la prescripción y así se decide.

En cuanto a los alegatos de los apoderados del demandado en el sentido de la existencia de un quebrantamiento del hilo procesal constitucional por la ausencia de notificación de las sentencias de fecha 10-06-2004, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar el Recurso de Hecho ejercido por el Fisco Nacional …omisis… y de la sentencia de fecha 19-08-2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y el Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.B., revocando la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del transito, que declaró la perención …omissis… Se observa que no se había practicado la intimación de los representantes de la sucesión, por lo tanto no se había constituido como partes en el proceso, en consecuencia no podían ser notificados por lo cual tal alegato se desestima; y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta…, herederos del causante E.E.B.Á. en contra de la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela.

2. CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN de la obligación tributaria determinada por el acto de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2000-00290, de fecha 30 de octubre de 2000 (sic), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de marzo de 2005 la abogada Rancy Mujica, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de la apelación argumentando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “yerra al considerar consumada la prescripción de la obligación tributaria determinada por el acto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA/DSA/-2000-00290 de fecha 30 de octubre de 2000” (sic).

Asimismo, expresa que tanto la declaración sucesoral presentada en fecha 2 de marzo de 1995 por el ciudadano G.A.B.Á., quien es uno de los herederos del causante, como el Acta Fiscal N° RLA/DF/S/99/019 del 16 de diciembre de 1999 notificada por medio de cartel publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha, interrumpió el lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, relativo al levantamiento de Acta por el funcionario fiscal.

Por último, manifiesta que, los integrantes de la mencionada sucesión fueron debidamente notificados de la aludida Acta Fiscal, según se evidencia de la publicación del cartel en referencia.

lV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir en primer término, sobre la denuncia de extemporaneidad en la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la apoderada judicial del Fisco Nacional, luego de lo cual, pasará esta Sala a verificar si los herederos de la Sucesión de E.E.B.Á. fueron debidamente notificados de los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal N° RLA/DF/S/99/019 de fecha 16 de diciembre de 1999, así como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DS-2000-00290 de fecha 06 noviembre 2000, a efectos de determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la obligación tributaria se encontraba prescrita.

Delimitada, así la litis, pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

  1. - De la supuesta extemporaneidad de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte del Fisco Nacional (desistimiento tácito).

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de abril de 2005 los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron que se declare desistida la apelación ejercida por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber consignado de manera extemporánea el escrito en el que explanan los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen su apelación.

En tal sentido, el artículo 19 del mencionado texto normativo establece:

“Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quine (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita consagra la carga procesal de la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación en el término señalado, el desistimiento tácito de la acción por parte del apelante lo cual será declarado de oficio o a instancia de parte por esta M.I..

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que por auto de fecha 01 de febrero de 2005 se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, verificándose el vencimiento de dicho lapso el día 09 de marzo de 2005.

Siendo, así, del análisis de los autos resulta evidente para esta Sala que la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Alzada de manera tempestiva su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 08 de marzo de 2005, es decir, el penúltimo día del lapso al que alude el artículo 19 eiusdem, razón por la cual se desestima el alegato de extemporaneidad señalado por los apoderados judiciales de los integrantes de la referida sucesión. Así se declara.

2.- Fondo de la Controversia:

Resuelta como ha quedado la denuncia que antecede, esta Sala pasa a conocer del fondo de lo debatido en los siguientes términos:

La notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos, mediante la cual la Administración comunica a sus destinatarios -cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados-, sobre su contenido y efectos, a los fines de que estos puedan ejercer la defensa de sus derechos.

Dicha notificación garantiza que el contribuyente conozca del contenido de todo acto administrativo de efectos particulares que pueda afectar sus derechos legítimos, incluso aquellos que sean de mero trámite, tal como lo prevé el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Siguiendo lo anterior, se evidencia que por imperio de la Ley la notificación debe practicarse bajo las reglas previstas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

(Destacado de la Sala).

“Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.” (Destacado de la Sala).

En atención a la normativa antes señalada y circunscribiendo su análisis al caso de autos, se evidencia que la Administración Tributaria efectuó la notificación del acto administrativo impugnado por aviso establecida en numeral 4 del artículo 133, del referido Código.

En orden a lo indicado, debe la Sala determinar si la notificación del Acta Fiscal N° RLA/DF/S/99/019 de fecha 16 de diciembre de 1999, así como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DS-2000-00290 de fecha 06 noviembre 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, fue realizada cumpliendo las formalidades o requisitos previstos en la mencionada norma.

En tal sentido, observa la Sala que al folio 24 del expediente judicial corre inserto el aviso de notificación publicado en el Diario La Nación de fecha 14 de diciembre de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

NOTIFICACIONES

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, hace del conocimiento de las personas naturales o jurídicas que se indican a continuación, en virtud de haber agotado los medios para efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, de Actos Administrativos contentivos de liquidación de Impuestos, Multas e Intereses que se indican a continuación, se procede a la notificación a través de este aviso, el cual surtirá efectos a partir del décimo (10) día hábil siguiente a su publicación, según lo dispuesto en el Artículo 134 ejusdem. En consecuencia deberán pasar en horas hábiles en persona o por medio del representante legal por la División de Tramitaciones, situada en el Edificio Ermita planta baja carrera 4 con calle 13 San Cristóbal a fin de retirar la correspondencia planilla de liquidación con derechos pendientes de pago.

(…Omissis…)

CONTRIBUYENTE RIF RES Fecha SEC Fecha Impuesto Bs. Multa Intereses
Suc. Eduardo Bejar 396782 290 30/10/00 682 6/11/00 .2.250.155 2.362.663 3.909.629

(…Omissis…)

Igualmente se advierte a los notificados que en caso de inconformidad con los actos administrativos a que se hace referencia esta notificación, se podrá interponer los recursos consagrados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario por ante la Oficina de la cual emanaron los actos a través de cualquiera de las Oficinas de las Gerencias Regionales de Tributos Internos o ante el Tribunal Superior de lo Contencioso tributario dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar efecto esta notificación

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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la transcripción del referido aviso de notificación, aprecia esta Alzada que la Administración Tributaria cumplió con los requisitos exigidos en el referido artículo 133, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto al haber resultado infructuoso notificar a los herederos de la sucesión contribuyente la práctica de la notificación de tipo personal, por correspondencia y por constancia escrita, procedió a notificar a los herederos de la sucesión contribuyente de los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal N° RLA/DF/S/99/019 de fecha 16 de diciembre de 1999, así como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DS-2000-00290 de fecha 06 noviembre 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a través de un aviso publicado en el Diario La Nación de fecha 14 de diciembre de 2000 tal como lo refiere la citada norma, indicando de manera resumida el contenido de los aludidos actos administrativos. En consecuencia, esta Sala concluye que fue válidamente practicada la notificación por aviso por la Administración Activa de los integrantes de la Sucesión de E.E.B.Á.. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la prescripción de la obligación tributaria, para lo cual estima necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, el Código Orgánico Tributario de 1994, a fin de realizar el cómputo del lapso en que opera la aludida figura jurídica, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

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Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

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Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a aquella que se contrae.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor (…)

.

La normativa anteriormente transcrita prevé la regulación de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios, vale decir, determina el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción dependiendo del tributo de que se trate, así como también establece las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en que empieza a contarse de nuevo dicho plazo.

Así, del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo observar, que el lapso de prescripción que debe computarse es de cuatro (4) años, por haber presentado los interesados la declaración a que estaban obligados el 02 de marzo de 1995. Dicho lapso comenzaba a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente al de la apertura de la sucesión, esto es, el 23 de enero de 1995, según los dispositivos contenidos en los artículos 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, aplicables al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal.

Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso bajo análisis los herederos de la Sucesión de E.B.Á., presentaron su declaración de impuesto prevista en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. el 02 de marzo de 1995, por lo que el lapso de prescripción de 4 años, por mandato del artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la apertura de la sucesión, comenzó a contarse el 1° de enero del año 1996, culminando el 1 de enero de 2000, al no haber sido interrumpido dicho lapso por ningún medio idóneo por parte de la Administración Activa, pues como se dijo antes los mencionados herederos tuvieron conocimiento del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con posterioridad a esta última fecha; razón por la cual estima esta M.I. que para el momento en el cual las representantes judiciales del Fisco Nacional iniciaron el juicio ejecutivo contra los integrantes de la sucesión para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, esto es, el 28 de junio de 2001, ya estaba consumado el lapso de cuatro (4) años al que alude la norma citada. En consecuencia, esta Alzada considera procedente la prescripción extintiva invocada por la representación judicial de los herederos de la mencionada sucesión y desestima el vicio de falso supuesto que a decir de la representación fiscal adolece la sentencia dictada por el a quo sobre este particular. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 01 de julio de 2004, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se establece.

v

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Fisco Nacional en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 01 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por los apoderados judiciales de los herederos de la SUCESIÓN DE E.E.B.Á., en el juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal contra dicha sucesión; en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en este fallo.

Se CONDENA EN COSTAS al FISCO NACIONAL en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del juicio ejecutivo incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

La Secretaria,

S.Y.G.

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