Sentencia nº 00345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-1078

Mediante Oficio Nro. 2012-244 de fecha 26 de junio de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. Político-Administrativa el expediente N.. AP41-U-2010-000059 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 04 de junio de 2012 por el abogado H.R.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.2442, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.; representación que consta en instrumento poder inserto a los folios 217 al 218 del expediente judicial.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 191 del expediente 2012-1078, se trata de un recurso de apelación interpuesto por el señalado ente local contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal remitente el 24 de mayo de 2012, que declaró en el caso de las pruebas promovidas por la contribuyente: i) admisible la prueba documental; ii) inadmisible la prueba de exhibición de documentos; iii) admisible la prueba de experticia contable salvo en el punto relativo a “que se revise cualquier otro elemento que resulte relevante para el cálculo del ISAE (…)”; iv) inadmisible la prueba de informes. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal, el Tribunal de instancia declaró: i) admisibles las pruebas documentales, ii) inadmisible la prueba de inspección judicial.

El recurso contencioso tributario que dio origen al fallo interlocutorio apelado fue incoado por la sociedad de comercio DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 1992, tal como se desprende del aludido recurso que cursa a los folios 1 al 64 del expediente judicial; contra la Resolución Nro. L/001 01/2012 del 12 de enero de 2012, notificada el 16 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., mediante la cual se determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos desde el año 2006 hasta el año 2009, por el monto actual de Doscientos Once Millones Cuatrocientos Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 211.414.358,30) y una sanción de multa por la cantidad actual de Setenta y Un Millones Seiscientos Doce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 71.612.683,80), derivados de la presentación extemporánea de las declaraciones definitivas de los años 2006, 2007 y 2008, así como la presentación extemporánea de las declaraciones estimadas de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y la supuesta disminución indebida de ingresos tributarios para los períodos fiscales de 2006, 2007, 2008 y 2009.

Decidida la incidencia en primera instancia, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal y remitió el expediente a esta Sala.

En fecha 11 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada E.M.O.. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el día 09 de agosto de 2012 las abogadas V.S.H., C.B.S., M.C.; y los abogados H.R.U., A.Á.R. y J.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.024, 117.244, 155.192, 108.244, 115.638 y 178.193, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 217 y 218 del expediente judicial.

Sucesivamente fueron cumplidos los trámites y actos procesales, en fecha 25 de septiembre de 2012 el abogado C.G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa contribuyente, conforme se desprende del documento poder cursante a los folios 247 al 250 de las actas procesales, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

El 26 de septiembre de 2012 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria S/N del 24 de mayo de 2012 declaró en el caso de las pruebas promovidas por la recurrente: i) admisible la prueba documental; ii) inadmisible la prueba de exhibición de documentos; iii) admisible la prueba de experticia contable salvo en el punto relativo a “que se revise cualquier otro elemento que resulte relevante para el cálculo del ISAE (…)”; iv) inadmisible la prueba de informes. Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal el Tribunal de la causa declaró: i) admisible las pruebas documentales; ii) inadmisible la prueba de inspección judicial.

En el fallo interlocutorio en cuanto a las pruebas promovidas por la empresa recurrente, decidió lo siguiente: a) respecto a las documentales: las admitió y ordenó agregar a los autos los instrumentos consignados por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva; b) en lo atinente a la prueba de informes: la inadmitió por resultar “inoficiosa” su evacuación, pues el objeto para el cual fue promovida se logró por otro medio probatorio igualmente idóneo (las documentales que fueron consignadas en original y copias fotostáticas); c) en lo referente a la exhibición del expediente administrativo: la consideró inadmisible por haber sido consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado Bolivariano de M.; y d) respecto a la prueba de experticia contable (la cual fue objeto de oposición por parte de la representación judicial del ente local), la admitió salvo en el “punto 6” debido a que resulta ilegal y contrario a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por versar dicho punto sobre la revisión de cualquier otro elemento que resultase relevante para el cálculo del impuesto objeto del reparo, supuestamente causado para los períodos fiscales comprendidos desde 2006 a 2009, lo cual fue específicamente señalado por la contribuyente al momento de la evacuación. En tal sentido, la Jueza fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la designación del o de los expertos que evacuarían la prueba.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal, la Sentenciadora decidió: a) en relación con las pruebas documentales: las admitió y ordenó agregar a los autos los instrumentos consignados por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva; y b) en lo atinente a la prueba de inspección judicial (que fue objeto de oposición por la representación judicial de la contribuyente): la inadmitió por resultar -a su criterio- inconducente debido a la existencia de otro medio probatorio idóneo para demostrar los hechos.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 09 de agosto de 2012 las abogadas V.S.H., C.B.S. y M.C. y los abogados H.R.U., A.Á.R. y J.F.Z., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., consignaron el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal remitente el 24 de mayo de 2012 (folios 194 al 215 del expediente judicial).

  1. - En primer lugar, denuncian el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la recurrida, al inadmitir la prueba de inspección judicial. Consideran que dicha prueba sí resultaba un medio idóneo para demostrar los hechos alegados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señalan, de acuerdo al principio de libertad probatoria, que la representación Municipal tenía plena libertad para promover la inspección judicial por ser un medio previsto en la ley, no está prohibida legalmente y los hechos cuya comprobación se pretendía con la referida prueba, guardan relación con el hecho debatido; es un medio legal y pertinente y ha sido aceptada su idoneidad tanto en sede administrativa como en sede judicial, afirmación que se apoya en la sentencia de esta Sala Nro. 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmedica, C.A. Vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 202 al 209 del expediente).

  2. - En segundo lugar, alegan que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la oposición realizada por la recurrente a la prueba de exhibición documental de los contratos de distribución promovida por su mandante (folios 209 al 214 del expediente).

  3. - Por último, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M. solicitan a esta S. que declare con lugar la apelación y, en consecuencia, revoque parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, admita la prueba libre por ellos promovida y condene en costas a la contribuyente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 215 del expediente).

    III

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    En fecha 25 de septiembre de 2012 el abogado C.G.B.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Municipal, en el que manifestó lo siguiente:

  4. - En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en que habría incurrido el Tribunal de la causa al no admitir la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., por considerar el medio inconducente para trasladar al proceso los hechos que pretendían ser probados; la representación judicial de la contribuyente trajo a colación los particulares sobre los cuales el Municipio pretendió dejar constancia y ratifican la improcedencia del medio probatorio, manteniendo la misma línea argumentativa que formuló la contribuyente en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Municipal, (folios 222 al 238 del expediente).

  5. - Sobre la improcedencia del vicio de incongruencia negativa denunciado por el Fisco Municipal, el apoderado de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A. sostiene que cuando el Tribunal de mérito se pronunció sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de los contratos de distribución promovida por su mandante, al constar los documentos requeridos en el expediente administrativo consignado por el Fisco Municipal, también satisfizo el requerimiento relativo a la oposición de la referida prueba; en consecuencia, mal podría sostenerse que el Juzgador de instancia omitió pronunciamiento (folios 222 al 243 del expediente).

    En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la apelación y firme el fallo recurrido. Para el caso de que se estime la prueba de inspección judicial admisible, subsidiariamente requiere que su evacuación se limite a la revisión de los hechos que el Juzgador de instancia pueda percibir con sus sentidos, no permitiendo el uso de la prueba para la recolección de documentos o la evacuación de testigos (folios 243 al 244 del expediente).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir correspondería a esta Sala conocer el recurso apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., contra la sentencia interlocutoria S/N del 24 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró respecto a las pruebas promovidas por la recurrente, admisibles la prueba documental y la experticia contable [salvo en lo referente al punto relativo a “que se revise cualquier otro elemento que resulte relevante para el cálculo del ISAE (…)”]; e inadmisible la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes. En cuanto a las pruebas promovidas por la presentación judicial del Fisco Municipal declaró admisible las pruebas documentales e inadmisible la prueba de inspección judicial; en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.

    Previamente, la Sala debe establecer que por no haber sido objeto de apelación ante esta Alzada, se declaran firmes los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a la admisibilidad de las pruebas documentales y la experticia contable y la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos; asimismo, se declara firme lo decidido por la Sentenciadora en cuanto a la experticia contable en lo relativo a la petición genérica de la recurrente de “que se revise cualquier otro elemento que resulte relevante para el cálculo del ISAE (…)”. Igualmente, se declara firme del fallo de instancia en virtud de no haber sido apelado, lo atinente a la admisibilidad de la prueba documental promovida por el ente local. Así se decide.

    Vistos los términos como fue dictado el fallo recurrido y examinadas las alegaciones hechas valer en su contra por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, así como los planteamientos formulados en su defensa por el apoderado judicial de la contribuyente en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación; observa esta Sala que la controversia se contrae a decidir sobre los siguientes alegatos: a) el vicio de falso supuesto de derecho al inadmitir la Sentenciadora la prueba de inspección judicial, y b) el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la oposición de la representación judicial del Fisco Municipal a la prueba de exhibición de documentos de los contratos de distribución, promovida por la recurrente.

    Delimitada así la litis, se observa lo siguiente:

    La Sala, sin menoscabar el orden como fueron planteados los alegatos de la parte apelante, se pronunciará primero sobre el vicio de incongruencia negativa, por cuanto su verificación traería como efecto inmediato la nulidad del fallo recurrido. Así se declara.

  6. - La representación judicial del Fisco Municipal sostiene que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la oposición que realizó a la prueba de exhibición de documentos de los contratos de distribución, promovida por la recurrente.

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    En orden a lo anterior, la decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias N.. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A.).

    Al circunscribir lo antes señalado a la causa bajo análisis, se advierte que los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M. en lo que respecta a la exhibición de los contratos de distribución promovidos por la contribuyente, indicaron al Tribunal de mérito que los originales de esos contratos los tenía la contribuyente y que, en todo caso, la empresa los promovió en sede administrativa en idioma inglés y sólo uno de ellos lo hizo en idioma castellano, siendo éste el que se encuentra en copia simple inserto en el expediente administrativo. También, destacan que los contratos “no fueron aportados con su debida autenticación por ante una autoridad competente”.

    Asimismo, estiman que la prueba de exhibición documental no es la idónea para traer al proceso los referidos contratos, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que la prueba mencionada procede cuando la parte se sirve de un documento que se encuentra en manos del oponente, y, en el presente caso, lo tiene la parte promovente, debiendo aportarlo como prueba documental.

    Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente sostiene que cuando el Tribunal de mérito se pronunció sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de los contratos de distribución promovida por ella, al constar los documentos requeridos en el expediente administrativo consignado por el Fisco Municipal, también satisfizo el requerimiento relativo a la oposición de la referida prueba; en consecuencia, mal podría sostenerse que el Juzgador de instancia omitió pronunciamiento.

    Ahora bien, esta Alzada observa que la Juzgadora de la causa cuando examinó lo atinente a la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, no hizo alusión a la oposición que realizaron los apoderados judiciales del ente local sino se limitó a indicar lo siguiente:

    (…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Despacho se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la Exhibición del expediente Administrativo solicitada por la recurrente, se observa:

    Que en fecha 16 de Mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIALENJANDRA CHUY SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.692.486, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.192, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao, procedió a consignar expediente administrativo constante de siete (07) carpetas marcadas de la letra "B" a la letra ‘H’. Por lo que, este juzgador INADMITE la prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y 398 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    La anterior transcripción pone de relieve que en el fallo apelado no se hizo mención expresa sobre la oposición de los apoderados del Fisco Municipal, pues debió decidir o en todo caso hacer alusión a ella, indicando que en atención a la naturaleza del pronunciamiento realizado sobre la inadmisibilidad de la mencionada prueba, resultaba improcedente entrar a conocer la oposición planteada.

    Sin embargo, considera esta Sala Político-Administrativa que el pronunciamiento dictado por la Sentenciadora de mérito, coincide con el objeto perseguido por el ente local con la oposición; vale decir, la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la documentales señaladas. Asimismo, es menester advertir que, en todo caso, la sentencia apelada no es adversa a la Administración Tributaria Municipal, por cuanto impidió el ingreso al proceso del medio probatorio promovido por la contribuyente; en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la sentencia. Así se declara.

    Con fundamento en las razones anteriores, se desestima el alegato de incongruencia negativa formulado por los apoderados del Fisco Municipal. Así se decide.

  7. - En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por inadmitir el Tribunal de mérito la prueba de inspección judicial; los apoderados del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M. sostienen que la sentencia apelada erró al señalar que dicha prueba no resultó el medio idóneo para demostrar los hechos alegados, por cuanto del contenido de la mencionada norma se desprende que la prueba referida podía ser promovida en lugares o en documentos, con la finalidad de verificar o esclarecer los hechos que resultaren determinantes para la decisión de la causa.

    Alegan que el objeto perseguido con la prueba es demostrar que la sede donde se ubica el sujeto pasivo en la municipalidad, no es una simple oficina administrativa sino que constituye un establecimiento permanente desde el cual se desarrolla la capacidad operativa y gerencial de la empresa.

    Destacan que, a diferencia del Tribunal de mérito, la prueba de testigos no es el medio idóneo para demostrar la existencia del establecimiento permanente de la empresa en la jurisdicción del prenombrado Municipio, y que de haberse admitido la prueba de inspección judicial, la Juzgadora de instancia hubiese podido contar con suficientes elementos de convicción para determinar que la sede de la empresa ubicada en la dirección suministrada por el Fisco Municipal, en la Torre COINASA, pisos 6 y 7, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folio 205 del expediente judicial), funciona como un establecimiento permanente, donde se ejerce la actividad económica de venta al mayor de bebidas alcohólicas, gravable en la jurisdicción de ese ente local.

    Se refieren al principio o sistema de libertad de los medios de prueba, para advertir que dicho sistema es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la libre admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como lo prevén los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil ya interpretado en criterios sentados por esta Sala Político-Administrativa.

    Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente manifiesta la improcedencia de la inspección judicial para determinar: i) el número y denominación de las Gerencias o Departamentos que funcionan en la sede de la empresa, mediante el recorrido de la misma; ii) el número de personas adscritas a las Gerencias o Departamentos del establecimiento, con identificación de sus cargos; y iii) la existencia de sistemas de facturación, facturas, órdenes de compras y ventas, así como cualquier otro documento relacionado con la actividad desplegada en ese establecimiento; y precisan que cuando los documentos objeto de prueba se encuentran en poder del promovente, la Jueza no debe aceptar la inspección judicial.

    Ratifica que la prueba de inspección judicial sólo puede promoverse, cuando no existan otros medios que permitan dejar constancia de los hechos relevantes en el proceso; vale decir, que se trata de una prueba excepcional, cuya pertinencia y conducencia debe ser acreditada.

    El apoderado judicial de la contribuyente afirma que la libertad probatoria encuentra como límite, que la parte utilice el medio adecuado e idóneo para incorporar al proceso los hechos que desea probar, conforme a las reglas que rigen la promoción y evacuación de pruebas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

    Asimismo, insiste que sería igualmente ilegal e inconducente la prueba de inspección judicial para hacer constar la existencia de sistemas de facturación, facturas, órdenes de compras y ventas, así como cualquier otro documento relacionado con la actividad desplegada en ese establecimiento, porque se estaría sustituyendo a otro medio de prueba legal idóneo para la demostración de procesos contables, como sería la experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el examen sobre la existencia de sistemas de facturación en la sede de la contribuyente ubicada en Caracas, correspondería a personas con conocimientos especializados en materia informática y contable.

    Por último, en cuanto a la solicitud genérica del promovente de reservarse el derecho a requerir que se deje constancia de cualquier otro particular que surja al momento de evacuar la referida prueba; la recurrente sostiene que tal petitorio es ilegal, por cuanto vulnera el principio de control de la prueba, debido a que no permite determinar el objeto de la prueba antes de su práctica, y si se ajusta a la naturaleza y fines previstos para la inspección judicial.

    En orden a lo anterior, resulta oportuno ratificar el criterio sentado en anteriores fallos de la Sala (Vid. sentencia N.. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J. Vs. Universidad Central de Venezuela, criterio ratificado en las decisiones de esta Alzada Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: J.G.G.V.V.C. General de la República y 14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)).

    Ciertamente, la Sala Político-Administrativa conforme al criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional ha considerado, tal como lo manifiestan los apoderados del Fisco Municipal, el “principio o sistema de libertad de los medios de prueba” absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Directamente vinculado con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, donde el legislador ratifica lo referido a la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado para la oposición a las pruebas promovidas, decidirá admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes, y sólo desestimará las que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes.

    Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto con el cual el J. se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico realizado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas, es decir, la observancia de las reglas de admisión referidos a los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

    De lo anterior se colige que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido [Vid. sentencia N.. 215 dictada por esta S. del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas Vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].

    Ahora bien, para resolver la denuncia de los apoderados judiciales del Fisco Municipal, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. (Vid. sentencia N.. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: Rayo Center, C.A., reiterada en las decisiones Nros. 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de J.A.E.A. y 00178 del 03 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A.)

    Lo antes dicho pone en evidencia que el razonamiento de la Jueza de mérito no se encuentra ajustado a derecho, cuando afirma que: “(…) la prueba de Inspección judicial se orienta a la demostración de hechos que pudieron traerse a los autos a través de otro medio probatorio idóneo, ya que para verificar la estructura organizativa de la empresa recurrente, podría haberse promovido la prueba de exhibición. De igual forma, si el promovente busca demostrar la existencia o no de un establecimiento permanente, así como la actividad que realiza ‘DIAGEO VENEZUELA, C.A.’, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, debió promover una prueba testimonial que ayudara a esclarecer la actividad ejecutada por la empresa en cuestión. Finalmente, y por razones de inconducencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

    Por consiguiente, esta Máxima Instancia estima que el objeto de la prueba de inspección judicial promovida por la Administración Tributaria Municipal guarda relación directa con el fondo de la controversia, pues el hecho que se pretende demostrar -la existencia del establecimiento permanente, la forma organizacional de la empresa y la cantidad de empleados que laboran en esa sede-, puede ser demostrado con la inspección judicial.

    Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala considera que la prueba de inspección judicial promovida por el Fisco Municipal no es ilegal ni impertinente a los fines que pretende demostrar, lo cual conduce a esta Alzada a declarar su admisibilidad. En consecuencia, se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Sentenciadora de mérito por la errónea interpretación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta M. instancia declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se confirma del fallo interlocutorio apelado la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos de los contratos de distribución promovidos por la recurrente y se revoca lo atinente a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del Fisco Municipal, y se ordena al Tribunal de instancia realizar lo necesario para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

    Vi

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2012 que declaró: a) en el caso de las pruebas promovidas por la recurrente: i) admisible la prueba documental; ii) inadmisible la prueba de exhibición de documentos; iii) admisible la prueba de experticia contable salvo en el “punto 6” relativo a “que se revise cualquier otro elemento que resulte relevante para el cálculo del ISAE (…)”; iv) inadmisible la prueba de informes; b) en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal: i) admisible las pruebas documentales, ii) inadmisible la prueba de inspección judicial; en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nro. L/001 01/2012 del 12 de enero de 2012, notificada el 16 de enero de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el año 2006 hasta el año 2009. En consecuencia, CONFIRMA la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos de los contratos de distribución promovidos por la contribuyente, y REVOCA la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del Fisco

    Municipal, la cual se ADMITE y se ORDENA al Tribunal de la causa realizar lo conducente a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba.

  9. - FIRMES por no haber sido objeto de apelación ante esta Alzada los siguientes pronunciamientos dictados por el Tribunal de mérito: i) la admisibilidad de las pruebas documentales y la experticia contable e inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos y de la experticia contable en lo relativo a “que se revise cualquier otro elemento que resulte relevante para el cálculo del ISAE (…)” promovidas por la recurrente; y ii) la admisibilidad de la prueba documental promovida por el ente local.

    P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00345, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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