Sentencia nº 01690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 1996-12866

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto al Oficio N° 2.635 del 19 de julio de 1996, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.039, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según oficio-Poder N° 000100 del 24 de mayo de 1995, contra la sentencia N° 438 de fecha 20 de mayo de 1996, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la abogada N.G. deE., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.078, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.L.C., cédula de identidad N° 1.755.422, representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N° 19, Tomo 3 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° HJI-100-00640 de fecha 12 de julio de 1989, que decidió el recurso jerárquico interpuesto por disconformidad con la Resolución N° ARHI-1585006229 de fecha 9 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, en las cuales se ordena la cancelación en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la Planilla de Liquidación N° “…810170067 (2 porc.) con fecha de liquidación 24-03-83 y fechas de vencimiento 31-05-84 y 30-06-84 por montos de Bs. 983.525,90 y Bs. 983.525,90, respectivamente…”, por concepto de impuesto sobre la renta.

Por auto de fecha 19 de julio de 1996, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 2.635.

En fecha 7 de agosto de 1996, se dio cuenta en Sala. Por auto de esa misma fecha se estableció aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el 10° día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 1996, los abogados G.G.T., M.S.G., L.M.C., Donatella Blumetti Chiorazzo y P.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.470, 33.483, 49.039, 48.391 y 38.540, respectivamente, actuando como sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional según se evidencia del Oficio-Poder N° 000383 de fecha 24 de septiembre de 1996, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la precitada sentencia N° 438 del 20 de mayo de 1996.

El 24 de octubre de 1996, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 14 de noviembre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada G.G.T., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de informes. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

En fecha 21 de noviembre de 1996, el abogado A.R. van der Velde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.L.C., según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 68, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de conclusiones en el presente proceso.

Asimismo, el 6 de agosto de 1998, el abogado L.R.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.481, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.L.C., según se evidencia del instrumento poder antes identificado, solicitó sea decidida la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa, por auto del 28 de octubre de 1998 se designó ponente al Magistrado Jaime Parra Pérez, a quien se ordenó pasar el expediente “…a los fines de hacer la relación privada del mismo, conforme lo previene el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Administración Tributaria a los fines de solicitarle información sobre la posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor tributario y en todo caso, sobre la posibilidad de realizarlo en los términos legalmente previstos, en atención a que:

…2.-Las normas que regulan la apelación ante esta Superior Instancia establecidas en los artículos (sic) 195 del Código Orgánico Tributario, establecen un límite mínimo por la cuantía de 100 unidades tributarias para las personas naturales y 500 unidades tributarias para las personas jurídicas.

3.-Por efecto del ajuste anual de la unidad tributaria, la presente causa ha pasado a ser de menor cuantía, debido a que el crédito fiscal es anterior al 1° de enero de 1995 y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte Suprema no está sometido a la actualización tributaria…

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En razón de la incorporación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z. a la Sala Político-Administrativa del M.T., por auto de fecha 20 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Además, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

De lo expuesto por el contribuyente en su escrito recursorio y de los autos, se desprende lo siguiente:

En fecha 30 de marzo de 1984, el contribuyente “…presentó el formulario D-200 perteneciente a su Declaración Definitiva de Rentas, numerada H-B1 N° 170067, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1983…”, cancelando en esa fecha una primera porción por la cantidad de Bs. 983.525,90.

El 4 de mayo de 1988, el contribuyente “alegó” ante el entonces Ministerio de Hacienda la prescripción extintiva de la obligación de pagar la deuda restante que tenía contraída con el Fisco Nacional, correspondiente al referido ejercicio, que ascendía a la cantidad de Bs. 1.967.051,80.

Conforme a lo anterior, el 14 de febrero de 1989 el ciudadano C.L.C. recibió la Resolución N° ARHI-1505-6229 del 9 de diciembre de 1988, emanada del Ministerio de Hacienda-Administración de Hacienda, Región Capital, en la cual se niega la prescripción solicitada.

Es por ello que el 14 de marzo de 1989, la abogada N.G. deE. actuando como apoderada judicial del contribuyente interpuso recurso jerárquico “acompañado subsidiariamente por el recurso contencioso tributario”, bajo los argumentos siguientes:

Que desde el 31 de marzo de 1984 al 4 de mayo de 1988 “…fecha en la que mi representado alegó la prescripción extintiva de la deuda, habían transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y cuatro (4) días…”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 52, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Que la Administración Tributaria erró al considerar que es a partir del 30 de junio de 1984 -fecha en la cual venció la última porción a pagar del impuesto declarado- que debe comenzarse a contar el lapso de prescripción, “…ya que a tenor de los dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible y el único hecho interruptivo del lapso, fue la declaración de rentas y el pago de la primera porción, cosas que se produjeron el 30 de marzo de 1984…”.

Que la Administración Tributaria pretende “…que las planillas de impuesto no pagadas hayan servido para interrumpir el lapso de prescripción que se inició el 1 de enero de 1984…” olvidando “…que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario en su numeral 2, exige que para que la determinación del tributo (planilla de pago) pueda ser causa de interrupción de prescripción, ella debe ser notificada al contribuyente. En este caso las Planillas nunca le fueron notificadas al contribuyente durante el período de los cuatro (4) años que contempla el Código Orgánico Tributario para que proceda la prescripción…”. Por lo tanto, no es sino hasta el 14 de febrero de 1989, “…fecha en la cual recibió la Resolución impugnada, que su representado quedó notificado de las respectivas planillas de liquidación…”.

La Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° HJI-10000640 de fecha 12 de julio de 1989, notificada, según adujo la apoderada judicial del ciudadano C.L.C., el 25 de mayo de 1990, declaró sin lugar el recurso jerárquico “acompañado en forma subsidiaria por el recurso contencioso tributario”, incoados contra la Resolución N° ARHI-1585006229 del 9 de diciembre de 1988.

Finalmente, por escrito presentado en fecha 12 de junio de 1990, ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, la apoderada judicial del ciudadano C.L.C., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones antes descritas, bajo los mismos argumentos sobre los cuales se fundamentó el recurso jerárquico.

Por oficio N° HJI-320-000505 de fecha 18 de abril de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) “…el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario…”, siendo recibido por el citado tribunal el 29 de abril de 1994.

En este contexto, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual conoció del caso previa distribución, en sentencia N° 438 de fecha 20 de mayo de 1996, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión N° 438 de fecha 20 de mayo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano C.L.C., se fundamentó en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…Planteada la controversia y siendo el único alegato expuesto el de la prescripción de la obligación tributaria, este Juzgador considera preciso hacer el siguiente señalamiento.

La prescripción constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones y, en materia tributaria opera tanto a favor de los contribuyentes como a favor del Fisco Nacional.

En este sentido, dispone el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis:

‛Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Omissis’.

Y en cuanto a los medios idóneos interruptivos de la prescripción prevé:

‛Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- por la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomando como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el conocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. Omissis’.

Conforme a las disposiciones antes transcritas, en el caso sub iudice el lapso prescriptivo comenzó a correr el 01-01-84, siendo interrumpido el 30-03-84 con la presentación de la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1983 y el pago de la Primera (1°) porción de la autoliquidación efectuada por la contribuyente, lapso que, según lo dispuesto en el supra mencionado artículo 52 venció el 30-03-88.

En este orden de ideas, difiriendo del criterio de la Representación Fiscal, si bien es cierto que el recurrente reconoce inequívocamente la obligación, también es cierto que la Administración Tributaria contaba con los medios idóneos para el cobro de la deuda, mediante las acciones judiciales para hacer efectivo ese crédito fiscal, ya que su conducta negligente le ocasionó la extinción, por prescripción, de ese crédito. Así se declara.

En consecuencia, se evidencia fehacientemente que se ha cumplido el lapso de cuatro (4) años para que opere la prescripción extintiva de la acción de cobro a favor del Fisco Nacional y así se declara.

-III-

Por las razones antes expuestas …omissis… declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Dra. N.G. deE., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial del contribuyente C.L. (sic) CENTINI, contra la Resolución N° ARHI-1585-006229 de fecha 09-12-88, y la correlativa Planilla de Liquidación N° 810170067 de fecha 24-03-83, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por monto total del Bs. 1.967.051,80; en virtud de la presente decisión. Los Actos Administrativos son nulos y sin efecto alguno…

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-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 1996, “…los abogados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional…” fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 438 del 20 de mayo de 1996, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron que disienten de la opinión del tribunal de instancia, según la cual de conformidad con el artículo 55, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1982 “…el lapso de prescripción se interrumpe sólo por el monto del impuesto determinado en la declaración…”, pues la citada norma prevé claramente “…que el efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto de la obligación tributaria determinado en el acto interruptivo…”.

Esgrimieron que en el caso de autos el recurrente de instancia presentó oportunamente en el año 1984, su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre del mismo año, con la cual realizó “…un acto de reconocimiento de la existencia de una obligación a su cargo y a favor del Fisco…”.

Que el contribuyente se autoliquidó un impuesto de Bs. 2.950.577,70 que fraccionó en tres (3) porciones “…de las cuales pagó la primera porción en fecha 30 de marzo de 1984 por NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 983.525,90), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 196 del 23 de mayo de 1980…”.

Manifestaron que según la referida normativa, cuando el contribuyente pagó la primera porción del impuesto definitivo “…se avino a pagar la segunda porción dentro de los 25 días siguientes al cierre del ejercicio gravable, es decir, de 1983, así las subsiguientes tienen fecha de vencimiento 31 de mayo y 30 de junio de 1984, por montos de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 983.525,90) y NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 983.525,90), respectivamente…”.

Razón por la cual expresaron que la obligación de pagar y el correlativo derecho de exigibilidad del Fisco Nacional no se encuentran prescritos “…por cuanto la última porción tiene fecha de vencimiento el 30 de junio de 1984 y sería a partir del día siguiente a esta fecha cuando comenzaría a computarse el lapso de prescripción el cual culminaría el 01 de julio de 1988, por lo que para el 04 de mayo de 1988 cuando el contribuyente alegó la prescripción aún no se había consumado el lapso de 4 años requerido por la ley para que opere la prescripción extintiva como prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario…”.

En este sentido solicitaron sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia N° 438 de fecha 20 de mayo de 1996.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional el 2 de julio de 1996, contra la sentencia Nº 438 de fecha 20 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial del contribuyente C.L.C.; sin embargo previamente observa lo siguiente:

Esta Sala, mediante decisión N° 498 de fecha 19 de mayo de 1999 acordó oficiar a la Administración Tributaria sobre la posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor tributario, o en todo caso sobre la posibilidad de realizarlo en los términos legalmente previstos, en atención a que:

…1.- En fecha 24 de abril de 1996 fue promulgada la Ley de Remisión Tributaria que estuvo vigente hasta el 24 de octubre de 1996, según la cual las causas pendientes podían ser objeto de arreglo o transacción conforme a los términos en ellas establecidos.

2.- Las normas que regulan la apelación ante esta Superior Instancia establecidas en el Artículo 195 del Código Orgánico Tributario establecen un límite mínimo por la cuantía de 100 unidades tributarias para las personas naturales y de 500 unidades tributarias para las personas jurídicas.

3.- Por efecto del ajuste anual de la unidad tributaria la presente causa ha pasado de ser de menor cuantía debido a que el crédito fiscal es anterior al 1° de enero de 1995 y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte Suprema no está sometido a la actualización monetaria.

(…)

5.- Debido a la baja cuantía de la causa, el interés de las partes se ve mermado considerablemente, en razón de los altos costos del proceso…

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Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente no se evidencia que hasta la presente fecha haya habido algún “…arreglo o transacción…” entre las partes que pueda hacer inoperante la decisión que se dicte en esta instancia, por lo que esta Sala necesariamente debe pronunciarse sobre la presente apelación, más aún cuando la cuantía sobre la cual se circunscribió la controversia, que fue por la cantidad de Bs. 1.967.051,80, superó las cien unidades tributarias (100 U.T.) que al efecto establecía el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia aquí apelada, pues detentando la unidad tributaria en ese año un valor de Bs. 2.700,00, el monto mínimo exigible para el ejercicio del recurso de apelación ascendía a la cantidad de Bs. 270.000,00.

Precisado lo anterior, de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto se observa lo siguiente:

En la causa objeto de análisis, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prescripción de la deuda tributaria a cargo del ciudadano C.L.C., la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.967.051,80), por concepto de impuesto sobre la renta del período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1983, que corresponde a la segunda y tercera porción que surgió de la autoliquidación presentada el 30 de marzo de 1984.

Visto lo anterior, la Sala destaca lo siguiente:

Del análisis de las actas que cursan insertas en el expediente, debe observarse previamente lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a aquella que se contrae.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…

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De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta, legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, causado precisamente por el transcurso del tiempo.

Así, como quiera que de conformidad con lo establecido por el supra transcrito artículo 54, el lapso para que tenga lugar esta institución “…se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible…”, sin embargo, de acuerdo al dispositivo normativo contenido en el prenombrado artículo 55, una vez ocurrida alguna de las causales allí señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el plazo previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura jurídica, sin que pueda computarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el pago del impuesto sobre la renta que dio origen a la presente controversia, tuvo lugar en razón del período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1983, por lo que en atención al prenombrado artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982 el lapso a considerarse para la prescripción correspondería al 1° de enero del año inmediatamente posterior, vale decir, de 1984.

No obstante, igualmente se desprende de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del contribuyente, que este último en fecha 30 de marzo de 1984, pagó la “primera porción” del impuesto correspondiente por una cantidad de Bs. 983.525,90, que según adujo la representación judicial del Fisco Nacional, fue efectuado en atención a lo preceptuado en la “…Resolución N° 196 del 23 de mayo de 1980…”, en consecuencia, estaba obligado a realizar los pagos subsiguientes hasta la cancelación total de la deuda tributaria en fechas 31 de mayo de 1984 y 30 de junio de ese mismo año, afirmación esta que no fue controvertida por el contribuyente.

Así, el pago de esa “primera porción” indudablemente interrumpió el lapso de la prescripción que se había iniciado el 1° de enero de 1984, precisamente por la “…declaración del hecho imponible…”, según lo dispone el mencionado artículo 55, por lo que en principio pareciera que el plazo de esta forma de extinción de la obligación tributaria nuevamente tendría lugar a partir del 31 de marzo de 1984 y así fue entendido por el apoderado judicial del contribuyente cuando en su escrito de conclusiones señaló expresamente: “…No obstante lo anterior, en fecha 30 de marzo de 1984, mi representado presentó la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al referido período (1-1-83 al 31-12-83) y pagó en esa misma fecha la primera porción del impuesto correspondiente; hecho que según el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, interrumpió el lapso de prescripción de la obligación de pagar, comenzando de esta manera a correr un nuevo término prescriptivo a partir del día siguiente, es decir, del 31 de marzo de 1984 tal como lo establecen los Artículos 54 y 55 ejusdem…”.

Sobre este particular vale precisar, que si bien con la declaración y pago de la “primera porción”, esto fue, el 30 de marzo de 1984, se interrumpió el lapso de la prescripción que había comenzado a correr a partir del 1° de enero de ese año, lo cierto es que esa interrupción experimentó una prolongación en el tiempo, vale decir, hasta la fecha en que el contribuyente debió haber efectuado el pago total del impuesto correspondiente, que según señaló la representación del Fisco Nacional estaba pautado hasta el 30 de junio de 1984, afirmación que no fue controvertida por el contribuyente, toda vez que cuando fue declarada y cancelada la “primera porción”, hubo por parte del mismo un “…reconocimiento inequívoco de la obligación…”, conforme lo prevé el prenombrado artículo 55, y por tanto era hasta la fecha en que debió haberse realizado la cancelación definitiva de la deuda tributaria en que comenzaba a contarse el lapso para determinar el transcurso del tiempo necesario para invocar la citada institución jurídica.

De tal manera que fue a partir del 1° de julio de 1984 que habría tenido lugar el inicio del nuevo lapso de prescripción que culminaría el 1° de julio de 1988 y no así desde el 31 de marzo de ese año, por lo que para la fecha en que el contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la extinción de la deuda que ascendía a Bs. 1.967.051,80, a través de esta institución legalmente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto fue, el 4 de mayo de 1988, no se había cumplido el requisito mínimo para invocarla, esto es, los cuatro (4) años que al efecto preveía el prenombrado artículo 52.

Si bien la Resolución impugnada N° ARHI-1585006229, a través de la cual se negó la solicitud del contribuyente y la Administración Tributaria exigió el pago total de lo adeudado fue dictada el 9 de diciembre de 1988, que en principio podría generar dudas en cuanto al cumplimiento efectivo de los citados cuatro (4) años para la procedencia de la prescripción de la deuda tributaria, lo cierto es que ello no hace fenecer el derecho de su exigibilidad por parte de la precitada Administración, pues una vez que el contribuyente presentó la solicitud a los efectos de hacer desaparecer la deuda contraída, esto fue, el 4 de mayo de 1988, inevitablemente interrumpió el lapso que venía corriendo a su favor desde el 1° de julio de 1984, al haber puesto en evidencia un reconocimiento tácito de su obligación, por cuanto así lo dispone el artículo 55 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1982, que copiado a la letra señala: “…El curso de la prescripción se interrumpe: 3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor…”. Por lo tanto, la Administración Tributaria se encuentra en pleno derecho de exigir el monto adeudado y satisfacer así su acreencia, que asciende a la cantidad de Bs. 1.967.051,80. Así se decide.

En este sentido, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 438 de fecha 20 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano C.L.C.. En consecuencia se anula la citada sentencia. Así se declara.

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las citadas Resoluciones dictadas por la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda y en consecuencia, el contenido de las mismas queda firme. Así se establece.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 438 de fecha 20 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA la citada sentencia.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano C.L.C., contra las Resoluciones Nros. HJI-100-00640 de fecha 12 de julio de 1989 y ARHI-1585006229 de fecha 9 de diciembre de 1988, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda. En consecuencia, quedan firmes las referidas Resoluciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, se CONDENA EN COSTAS al contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01690

La Secretaria,

S.Y.G.

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