Sentencia nº 02338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-0131

Mediante escrito consignado el 15 de mayo de 2003, el ciudadano O.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.970.204, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, quedando asentada con el No. 53, Tomo 69-A Sgdo., asistido en este acto por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.257, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 709 del 14 de mayo de 2003, dictada por esta Sala, la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 318, dictada en fecha 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, la cual se revocó íntegramente.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala con cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente: Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

El dispositivo de la aludida sentencia No. N° 709 del 14 de mayo de 2003, cuya aclaratoria y ampliación se pretende, declaró:

...CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 318, dictada el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, la cual se revoca íntegramente.

En consecuencia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil 357 SPA CLUB, C.A.

SEGUNDO: FIRMES las Resoluciones de Multas y las Planillas de Liquidación, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic) (SENIAT) que se identifican a continuación:

Res. Nº Fecha Planilla Nº Fecha Monto Bs. Concepto
SAT/HAAM/AAJ99-0296 11-02-99 AMPL-97-006464 17-12-97 3.841.695,81 Multa;Impto.Importación; ICSVM y Tasas Aduan.
AMPL-97-1-07818 27-02-98 221.567,10 Impto. Import. ICSVM
SAT/HAAM/AAJ99-0337 18-02-99 AMPL-97-1-06469 17-12-97 1.756.884,60 Impto.ImportTasas aduan. ICSVM. Y Multa
AMPL-97-1-07821 27-02-98 67.662,39 Impto.Importe ICSVM
SAT/HAAM/AAJ-99-0325 17-02-99 AMPL-97-1-06468 17-12-97 8.352.603,77 Impto.ImportTasasAduan. I.CSVM y Multa
AMOL-97-1-007819 27-02-98 877.645,14 Impto.Import e ICSVM
SAT/HAAM/AAJ-99-0319 17-02-99 AMPL.-97-006466 17-12-97 4.422.958,71 Impto.Import ICSVM Tasa Aduan y Multa
AMPL-97-1-007822 27-02-98 585.795,18 Impto.Import e I.CSVM
SAT/HAAM/AAJ- 99-0322 17-02-99 AMPL-97-1-006476 17-12-97 1.701.027,47 Impto.Import I.CSVM Tasa Aduan y Multa
AMPL-97-1-007815 27-02-98 703.329,17 Impto.Import. e ICSVM
SAT/HAAM/AAJ-99-0326 17-02-99 AMPL-97-1-006473 17-12-97 8.626.585,32 Impto.Import TasaAduan; I.CSVM y Multa
AMPL-97-1-007820 27-02-98 1.223.367,43 Impto. Import e I.CSVM
SAT/HAAM/AAJ-99.0334 18-02-99 AMPL-97-1-006474 17-12-97 8.163.015,16 Impto.de Import./Tasa Aduanera/ICSVMy Multa
AMPL-97-1-007817 27-02-98 844.529,83 Impto.de Import. e I.C.S.V.M.
Monto total......................................................................................Bs.44.388.626,49

TERCERO: Se condena en costas a la contribuyente por un monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

.

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

En escrito consignado ante esta alzada en fecha 15 de mayo de 2003 por el ciudadano O.M.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB C.A., y con la asistencia del abogado G.C., ambos identificados precedentemente, se solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión antes referida, en los siguientes términos:

(...) el motivo de la presente solicitud viene dado, pues para nuestro criterio el fallo proferido dejó de tomar en cuenta los planteamientos expuestos por ante esta Sala, en el escrito de contestación a la apelación que hiciéramos en fecha 16 de marzo de 2000, y que por la relevancia del mismo y su carácter de orden público, tal inobservancia tiene una incidencia determinante en el dispositivo del fallo.

Los planteamientos expuestos en el escrito de contestación a la apelación, que según el representante de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB C.A., fueron omitidos en el fallo, se refieren a la incompetencia del funcionario G.A.C.L., en su condición de Gerente de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, al autorizar mediante providencias administrativas a los funcionarios Técnico Valorador A.D., titular de la cédula de identidad No. 2.933.740 y Técnico Arancelario M.D.L.J., titular de la cédula de identidad No. 2.960.061, para realizar una investigación en el Centro Comercial La Villa, Tercer Nivel, Urbanización Montalbán II, domicilio fiscal de la contribuyente, en virtud de estar fuera de la circunscripción de la mencionada Aduana Aérea Principal de Maiquetía.

Asimismo, señala el solicitante que también alegó en el escrito de contestación a la apelación, que la competencia de los referidos funcionarios M.D.L.J. y A.D., no está demostrada ni probada en toda la etapa procesal correspondiente.

En consecuencia, solicita por las vías de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 709, publicada en fecha 14 de mayo de 2003, que esta Sala se pronuncie sobre tales planteamientos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

. (Subrayado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta M.I. se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, (Caso: O.T. and Travel, C.A.) se estableció:

...omissis...

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

. (Resaltado de la sentencia citada).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación que nos ocupa fue consignada ante Secretaría de esta Sala el día 15 de mayo de 2003, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 14 del mismo mes y año; por lo tanto, se aprecia que fue tempestivamente interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

Declarada como fue la tempestividad de la presente solicitud, esta Sala, reiterando su jurisprudencia (ver sentencia No. 621 de fecha 10-06-04, caso: Torres, Plaz & Araujo), destaca que el instituto de la aclaratoria, ampliación o rectificación de las sentencias tienen por objeto, principalmente, lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano judicial que dictó la decisión, a fin de su correcta comprensión y ejecución.

Ahora bien, la Sala observa que, a pesar de los calificativos dados por el representante de la citada contribuyente a su solicitud, vale decir, “aclaratoria y ampliación de la sentencia No. 709”, el motivo de la presente se debe a que se dejó de tomar en cuenta planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la fundamentación que, conforme lo señala el solicitante, “...tiene una incidencia directa, plena y absoluta respecto a lo decidido en la presente sentencia...”.

Bajo tales premisas, la Sala reitera lo que ha sido el criterio pacífico de este Alto Tribunal en lo relativo a la utilidad práctica de los medios de corrección de sentencias. En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan disminuirla o modificarla. (ver fallos: N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, No. 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001 y No. 621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso de autos la Sala aprecia que conforme a las alegaciones del solicitante, tal como se transcribió supra, lo se que persigue es una modificación del dispositivo de un fallo dictado en última instancia, contraviniendo de manera ostensible el principio de la cosa juzgada material y lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se impone a la Sala declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria y ampliación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 709, del 14 de mayo de 2003, solicitada por el ciudadano O.M.B., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB C.A., asistido por el abogado G.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02338.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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