Sentencia nº 00474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0400

Mediante oficio N° 185/07 de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente Nº AF46-U-2001-000061 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2007 por la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 940 dictada por el Tribunal remitente el 10 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados E.G. y J.O.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALUMINIO VHK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de junio de 1987, bajo el N° 64, Tomo 254-B, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1992, bajo el N° 29, Tomo 80-A Pro.; representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 64, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la recuperación de créditos a favor de la mencionada contribuyente, por la cantidad de Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 77.402.871,79), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los siguientes períodos de imposición: “Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, de 1998, Enero, Marzo y Abril de 1999”, en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Según consta en auto del 28 de marzo de 2007, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala mediante el antes señalado oficio N° 185/07 de fecha 28 de marzo de 2007.

El 17 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 20 de junio de 2007 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, difiriéndose luego para el 28 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se celebró dejándose constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito de conclusiones. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

El 26 de diciembre de 2000 el ciudadano Ardí Kruker, titular de la cédula de identidad N° 6.204.497, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Aluminio VHK, C.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Bs. 232.137.094,04, correspondiente a los períodos de imposición de los meses “Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, de 1998, Enero, Marzo y Abril de 1999”, en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Mediante Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-AD-02-V.H.K-2001-02 de fecha 09 de enero 2001, la Administración Tributaria dejó constancia de la consignación por parte de la sociedad mercantil Aluminio VHK, C.A. de la totalidad de los recaudos exigidos a los contribuyentes exportadores que realizan solicitudes de reintegro de créditos fiscales, conforme a lo establecido en las normas contenidas en el encabezado de la mencionada Acta, cuyo tenor es el siguiente:

N° GRTI-RCE-DR-AD-02-V.H.K-2001-02

ACTA DE RECEPCIÓN

REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

En la ciudad de Valencia a los Nueve días del mes de enero de 2001 el ciudadano Krucker Hoffmann Alejandro (…) en su carácter de representante legal de la contribuyente ALUMINIO V.H.K., C.A. (…) consignó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, escrito contentivo de la solicitud de reintegro de créditos fiscales generados por la actividad exportadora, recibido bajo el N° 13954 de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor y las Providencias 129 y 163 de fecha 13 de septiembre de 1996 y del 2 de junio de 1997 respectivamente, conjuntamente con la Resolución N° 490 de fecha 26/06/2000 en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores, acompañado de los anexos que se señalan a continuación (…).

OBSERVACIONES: entregó libro de compras y ventas.

LA PRESENTE ACTA CONSTITUYE LA CONSIGNACIÓN TOTAL DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS A LOS CONTRIBUYENTES EXPORTADORES QUE REALIZAN SOLICITUD DE REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE CONTIENE EL ENCABEZADO DE LA PRESENTE ACTA

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En fecha 29 de enero de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, en la que acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente, en los siguientes términos:

MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13

Valencia, 29/01/2001

190° y 141°

PROVIDENCIA

Vista la comunicación de fecha 26/12/2000 presentada por (…) la contribuyente ALUMINIO V.H.K., C.A. (…) mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de la actividad de exportación por la cantidad de doscientos (sic) Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 232.137.094,04) correspondiente a los períodos de imposición de Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, de 1998, Enero, Marzo y Abril de 1999, del Impuesto al Consumo Suntuario y a la (sic) Ventas al Mayor, todo conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y;

Visto el informe elaborado por la Unidad de Reintegro y devoluciones de la División de Recaudación,

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 57 y 58 de su Reglamento, acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente ALUMINIO V.H.K., C.A. por la cantidad de Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 77.402.871,79), soportado en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos de Imposición de Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, de 1998, Enero, Marzo y Abril de 1999, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia comuníquese al Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, a los fines de proceder al retiro de los correspondientes Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 77.402.871,79), existiendo una diferencia a su favor de Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.871,79), dado que los referidos Certificados de Reintegro Tributario tiene (sic) un valor nominal mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Dicha diferencia será considerada en posteriores solicitudes de recuperación de créditos fiscales.

… omissis…

Se advierte que los créditos fiscales verificados no conllevan a su reconocimiento definitivo de los mismos, pudiendo ser objetados si fuere determinada con posterioridad su improcedencia total o parcial, en cuyo caso deberá retornar al Fisco las sumas objeto de recuperación. Quedan a salvo las facultades de fiscalización y determinación a cargo de la Administración Tributaria.

… omissis…

F.N. LEÓN H.

Gerente Regional de Tributos Internos

Región Central

.

El 12 de marzo de 2001 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario contra la mencionada P.A., alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de (i) falso supuesto e (ii) inmotivación.

En tal sentido, respecto al falso supuesto, dicha representación manifiesta que la Administración no apreció la verdad de los hechos demostrados mediante los recaudos aportados en el procedimiento administrativo, “[su] patrocinada consignó toda la documentación requerida por el ente administrativo, de conformidad con la Resolución N° 490, dictada por el Ministerio de Finanzas del 26 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha 27 de junio del 2000, por medio del cual se dicta el Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, tal como se evidencia del acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-AD-02-V.H.K-2001-02”.

Precisan que la Administración Tributaria, “sin mediar justificación alguna, ni cálculo, ni plasmar criterios con respecto a las normas aplicables, tampoco desechó los recaudos, ni la documentación aportada (…) por lo que resulta evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar hechos de forma distinta a la que realmente acaecieron”.

En cuanto al denunciado vicio de inmotivación, señalan que el acto administrativo impugnado no contiene los presupuestos legales que fundamentan el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, ni el análisis lógico-deductivo de la solicitud con relación a los recaudos aportados, “lo que implica una ausencia absoluta de motivación, (…) éste se limita a establecer el monto solicitado por la contribuyente, el monto acordado por la Administración Tributaria, y por último se invocan los artículos 37 de la Ley y 57 y 58 del Reglamento que rige la materia , lo cual a todas luces resulta escueto e inconsistente”.

Insisten que el acto cuestionado se limita exclusivamente a desechar la petición, sin la menor revisión objetiva y sin exponer a la contribuyente el motivo para rechazar la recuperación a que tiene derecho en su condición de exportador.

Por otra parte, manifiestan que “siendo la empresa exportadora la última cadena del impuesto, consecuencialmente, carece de un mecanismo de recuperación de los créditos fiscales soportados en el marco de la dinámica del impuesto, (…) resultando el mecanismo de recuperación de créditos como instrumento idóneo y garante de la neutralidad del impuesto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el instructivo (sic) N° 490 (…) normativa aplicable ratione temporae (sic) para el momento de verificación de las exportaciones”.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicitan se declare “con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, y se ordene al SENIAT, la emisión del certificado de reintegro a nombre de la empresa mercantil ALUMINIO VHK, C.A. hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 154.734.222,25)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 940 de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio VHK, C.A., con base en los siguientes razonamientos:

(…) este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si en la resolución recurrida existe: i) El Vicio de Inmotivación (…); y ii) El vicio (sic) de Falso Supuesto (…).

Al respecto, este Tribunal, una vez revisadas todas y cada una de las actas que comprenden el expediente, observa que existe en autos una experticia contable, promovida y evacuada con todas las formalidades legales, cuyo contenido no fue impugnado ni objetado por la representación fiscal, por consiguiente este Tribunal debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1162, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), según la cual:

… omissis…

No habiendo sido objetados por la Administración Tributaria los requisitos cumplidos por la recurrente que se adjuntaron a su solicitud, este Tribunal considera que debe dar por cumplidos todos ellos, por tanto era aplicable al caso de autos la regulación contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…).

Para demostrar este aspecto, la recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la prueba de experticia contable, la cual fue admitida por el Tribunal procediéndose a la designación y juramentación de los expertos, cumpliendo con los extremos que exige la ley, tal como se desprende de los documentos que cursan insertos a los folios 63 al 65, escrito de promoción; folio 66: auto de admisión; folio 70: acto de designación; folio 73: y acto de aceptación y juramentación.

Ahora bien, de la experticia contable evacuada que cursa a los folios 79 al 94 claramente se evidencia que ALUMINIOS VHK, C.A. lleva sus libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio, así mismo se evidencia la siguiente relación de ventas de exportación para los períodos 1996, 1997, 1998 y 1999.

Igualmente, de la experticia contable evacuada se evidencia que, de conformidad con la normativa aplicable al presente caso, en opinión de los expertos (…) la recurrente tiene derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de (…) (Bs. 229.940.547,00), cantidad ésta (sic) que difiere tanto del monto reconocido por la Administración Tributaria por reintegro, como de la cantidad a cuyo reintegro aspiraba la recurrente, evidenciándose de la misma que existe el vicio de falta de motivación en el acto recurrido por cuanto existen diferencias apreciables entre la resolución impugnada y la experticia evacuada y que ésta última no fue objetada ni impugnada por la representación judicial del Fisco Nacional (…).

… omissis…

(…) tomando en cuenta que en la prueba de experticia todos los peritos contables designados y juramentados estuvieron contestes en su apreciación, la cual establecieron en un único acto, tal como lo exige el artículo 1.425 del Código Civil, (…) igualmente que la opinión vertida en la referida experticia se refiere a los hechos controvertidos (…) y que tal prueba puede ser apreciada por el Juez conforme a la sana crítica (…) por cuanto los hechos que deja constancia la experticia coadyuvan al juzgador a formar su criterio (…) este Tribunal concluye (…) que el monto que correspondía reintegrar (…) a la recurrente era la cantidad de (…) (Bs. 229.940.547,00) tal como lo deja asentado el análisis de la experticia contable legalmente practicada (…) es forzoso para este Tribunal declarar que la Resolución MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, notificada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), que acordó el reintegro parcial (…) debe ser declarada nula por haber declarado una prorrata que no era la aplicable a la contribuyente (…).

En consecuencia, la cantidad que debe ser reconocida como recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente (…) es la establecida en la experticia (…) (Bs. 229.940.547,00). ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…)

En consecuencia:

1.- SE ANULA la Providencia MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 (…)

2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo que se ajuste en todo a los términos del presente fallo.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…) en virtud que (…) la Administración actuó en ejercicio de su potestad como garante del efectivo control fiscal

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 17 de mayo de 2007 la abogada M.A.P.P., antes identificada, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Alzada “escrito de formalización (sic) de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Agosto (sic) de 2006 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario”, en los términos siguientes:

Expone, que “no puede afirmarse que la contribuyente desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión del acto recurrido en sede administrativa, (…) que la Gerencia basó su decisión en un informe previo donde se especifican (…) en que (sic) se fundamentó la devolución parcial de los créditos, (…) la contribuyente tuvo libre acceso al expediente administrativo (…) la Administración nunca conculcó el derecho a la defensa de la contribuyente quien ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho que fundamentan su dictado”; concluye diciendo que “no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión”.

Finalmente, solicita “se desestimen los alegatos esgrimidos en la sentencia de instancia en cuanto a la falta de motivación y el falso supuesto del acto administrativo impugnado en este proceso”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 940 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Aluminio VHK, C.A., contra la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la recuperación parcial de créditos a favor de la mencionada contribuyente por la cantidad de Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 77.402.871,79), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como lo expresado por la representación fiscal, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar, si tal como lo sostiene el Fisco Nacional, deben desestimarse “los alegatos esgrimidos en la sentencia de instancia en cuanto a la falta de motivación y el falso supuesto del acto administrativo impugnado”, vicios estos que acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Planteada así la litis cabe precisar en primer lugar, lo que en numerosas decisiones esta Sala ha establecido (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En el caso sub examine se advierte que la Administración Tributaria, expresó las razones que fundamentan el acto impugnado pero en una forma que en principio pareciera incidir negativamente en su motivación, por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, razón por la cual pasa la Sala a conocer, en primer lugar, el denunciado vicio de inmotivación.

En orden a lo anterior, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, en la que señaló como fundamento de su decisión la “comunicación de fecha 26/12/2000 presentada por (…) la contribuyente (…) mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales” y un presunto “informe elaborado por la Unidad de Reintegro y Devoluciones de la División de Recaudación”, el cual no consta en autos y sólo aparece nombrado en el acto recurrido.

Igualmente, se advierte que el Juez de Instancia consideró que “se desprende de la experticia contable que existe el vicio de falta de motivación en el acto recurrido por cuanto existen diferencias apreciables entre la resolución impugnada y la experticia evacuada, la cual no fue objetada ni impugnada por la representación judicial del Fisco Nacional”.

Frente a tal razonamiento, el Fisco Nacional en su escrito de fundamentos de la apelación, alega que no hubo falta de motivación en el acto administrativo recurrido porque basó su decisión en “un informe previo”.

Al respecto, es pertinente indicar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

La jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sostenido, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, en la que indicó como fundamento de su decisión un presunto “informe elaborado por la Unidad de Reintegro y devoluciones de la División de Recaudación”, el cual no consta en autos y sólo aparece nombrado en el acto impugnado, sin explanar los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de las pruebas que consideraron válidas para arribar al monto final), ni los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró dicho informe; por lo que considera esta Alzada que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que fundamentaron la aludida Providencia que incide negativamente en su motivación, impidiendo a la sociedad mercantil contribuyente conocer las razones que causaron la parcial recuperación de créditos a su favor. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala N° 02339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Con base a lo anterior esta Sala considera que, en el acto administrativo impugnado, se han conjugado dos situaciones distintas, que afectan su legitimidad, y son: la motivación como requisito de forma de los actos administrativos y la causa o motivo como requisito de fondo.

Así la Sala observa por una parte, que en los actos recurridos no hay expresión formal de los motivos, sólo se identifica el acta de reparo en la que se basó la fiscalización, sin explanar los supuestos de hecho así como los presupuestos de derecho de dichas Actas, que motivaron la actuación, lo que no es suficiente para que los destinatarios conozcan las razones que los causan y necesaria para proceder al control de su legalidad y al ejercicio del derecho a la defensa del administrado, y, no sólo, no se expresaron textualmente los motivos, sino que, la Administración no consignó en el expediente el Acta de Reparo que dijo ser el fundamento de tales actos.

… omissis…

Por lo tanto, para la Sala es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos impugnados contenidos en la Resolución (…). Así se decide

.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que la omisión de los presupuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a considerar procedente la recuperación parcial de los créditos solicitados por la contribuyente de autos, es razón suficiente para confirmar, tal como lo decidió el Tribunal a quo, la nulidad de la P.A. impugnada. Así se declara.

Confirmada como ha quedado la nulidad de la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, resulta inoficioso para esta M.I. pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido. Así de declara.

Con base en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 940 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2006, decisión que se confirma en todas sus partes.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 940 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALUMINO VHK, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00474.

La Secretaria,

S.Y.G.

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