Sentencia nº 01714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2004-0616

Mediante oficio Nº 4786 de fecha 17 de junio de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nº 1990 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 16 de junio de 2004, por el abogado G.D.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.927, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 752 dictada por el Tribunal remitente el 31 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de octubre de 2002, por la ciudadana R.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.552.776, representante legal de AUTOMERCADO MIRANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 22-A, Folios 391 al 397, asistida por los abogados C.D.G.S. y H.D.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 62.667 y 84.032, respectivamente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas de fecha 11 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se confirmaron en su totalidad las objeciones fiscales recogidas en las Actas de Reparo identificadas con las letras y números GRTI-RG-DF-244 y GRTI-RG-DF-246 dictadas ambas el 15 de octubre de 2001 por esa misma Gerencia, emitiéndose a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación Números 0050559, 0050560, 0050561, 0050562, 0050563, 0050564, 0050565, 0050566, 0050567, 0050568 y 0050569, por concepto de reparos formulados en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos transcurridos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del 2000 y sanciones de multa, para un total de Setenta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 78.562.755,oo).

Según se evidencia en auto de 17 de junio de 2004, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional, remitiéndole el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado oficio Nº 4786 de esa misma fecha.

El 30 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2004 el abogado G.D.M., representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de ese mismo mes y año, los abogados C.D.G.S. y H.D.G.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente, consignaron su respectivo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal.

El 31 de agosto de 2004 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 04 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz.

El 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante las Autorizaciones signadas con las letras y números GRTI-RG-DF-9622 y GRTI-RG-DF-9623 ambas de fecha 28 de mayo de 2001, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las funcionarias S.L.M. y Vestí Carías, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.298.042 y 6.097.289, respectivamente, adscritas a la referida Gerencia, a los fines de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Automercado Miranda, C.A., para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2000 y desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, en materia de impuesto al valor agregado.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento de las Actas de Reparo distinguidas con las letras y números GRTI-RG-DF-244 y GRTI-RG-DF-246 dictadas ambas el 15 de octubre de 2001, formulándose objeciones a las declaraciones de impuesto al valor agregado presentadas por la empresa recurrente para los ejercicios fiscales investigados en los rubros indicados a continuación: i) débitos fiscales no declarados, ii) créditos fiscales no procedentes por estar soportados en facturas de compras a nombres de terceros, iii) créditos fiscales no procedentes por no estar soportados en facturas originales y, iv) créditos fiscales objetados por diferencia encontrada entre el Libro de Compras y la declaración.

El 11 de diciembre de 2001 la sociedad mercantil contribuyente, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, escrito de descargos contra las Actas de Reparo en referencia.

En fecha 11 de julio de 2002 la Administración Tributaria dictó las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, por medio de las cuales se confirmaron totalmente los reparos contenidos en las mencionadas Actas de Reparo, emitiéndose a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) MONTO (Bs.)
Nº 0050559 Del 01-02-2000 al 28-02-2000 1.133.034,oo 2.266.069,oo 3.399.103,oo
Nº 0050560 Del 01-03-2000 al 31-03-2000 2.444.873,oo 4.889.746,oo 7.334.619,oo
Nº 0050561 Del 01-04-2000 al 30-04-2000 6.447.790,oo 12.895.580,oo 19.343.370,oo
Nº 0050562 Del 01-05-2000 al 31-05-2000 8.621.462,oo 17.242.924,oo 25.864.386,oo
Nº 0050563 Del 01-06-2000 al 30-06-2000 2.227.087,oo 4.454.174,oo 6.681.261,oo
Nº 0050564 Del 01-07-2000 al 31-07-2000 1.837.893,oo 3.675.786,oo 5.513.679,oo
Nº 0050565 Del 01-08-2000 al 30-08-2000 1.195.686,oo 2.391.373,oo 3.587.059,oo
Nº 0050566 Del 01-09-2000 al 30-09-2000 276.687,oo 553.374,oo 830.061,oo
Nº 0050567 Del 01-10-2000 al 31-10-2000 695.185,oo 1.390.371,oo 2.085.556,oo
Nº 0050568 Del 01-11-2000 al 30-11-2000 421.643,oo 843.286,oo 1.264.929,oo
Nº 0050569 Del 01-12-2000 al 31-12-2000 886.244,oo 1.772.488,oo 2.658.732,oo
TOTALES: 26.187.584,oo 52.375.171,oo 78.562.755,oo

El 02 de octubre de 2002, la ciudadana R.D.D., antes identificada, representante legal de AUTOMERCADO MIRANDA, C.A., asistida por los abogados C.D.G.S. y H.D.G.S., ejerció ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el recurso contencioso tributario contra las aludidas resoluciones culminatorias del sumario administrativo, con base en lo siguiente:

Manifiesta, que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria consideró que el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 es de carácter preclusivo, a pesar de que en el procedimiento administrativo rige indefectiblemente el “principio del informalismo” como principio general del Derecho, pudiendo el administrado presentar alegatos y pruebas hasta que se dicte la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Indica, que el lapso antes indicado no puede ser preclusivo en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, por lo cual “resultaría por demás absurdo, coartar el derecho de los particulares o administrados de presentar o promover pruebas ante la Administración en el transcurso del sumario administrativo”.

Denuncia la violación del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Administración Tributaria omitió todo pronunciamiento respecto del alegato de incompetencia por falta de investidura de los fiscales que levantaron el acta fiscal, defensa esgrimida en el escrito de descargos.

Expresa que la omisión en que incurrieron las Resoluciones impugnadas al no pronunciarse sobre el alegato de incompetencia por falta de investidura del funcionario que las suscribió, acarrea su absoluta nulidad como lo prevé el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Que, la ciudadana S.L.M., funcionaria que suscribió los actos administrativos objeto de nulidad, no tenía la investidura necesaria para actuar como fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que no había sido juramentada.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de evacuación por parte del órgano instructor de una experticia contable promovida por la parte recurrente en la oportunidad de presentar el escrito de descargos, dentro del sumario administrativo.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se anulen los actos administrativos impugnados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representante legal de la sociedad mercantil Automercado Miranda, C.A., en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, (…), advierte esta Juzgadora que el asunto se circunscribe fundamentalmente a un asunto de derecho, es decir, precisar el carácter de preclusividad o no del artículo 146 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae (sic) temporis, determinando si es procedente la existencia de un vicio en el elemento causa del proveimiento administrativo cuestionado.

[… omissis…]

Ahora bien, en el caso sub examine, debe señalarse en atención a la primera denuncia formulada por la recurrente, que en el procedimiento administrativo tributario, como en el administrativo general, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevalece como ha sido reconocido pacíficamente por la doctrina, el principio de informalismo, lo que supone la ausencia de la preclusividad típica de los procedimientos judiciales, de este principio se desprende la ausencia de rigidez y formalismo que caracteriza a los procesos judiciales, lo anterior permite a la Administración Tributaria, la posibilidad cierta de practicar todas y cada una de las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo (sic).

Lo anterior supone, que mal puede circunscribirse la promoción de pruebas a veinticinco (25) días hábiles, por cuanto ocurría tal y como ocurrió en el presente caso, que si fuese presentado el escrito de descargo fuera de ese lapso a juicio del ente gubernativo, se declararía extemporáneo. Lo supra señalado obviamente violenta la informalidad y la flexibilidad propia de los procedimientos desarrollados en sede administrativa, donde ésta tiene la obligación durante el desarrollo del procedimiento a los fines de lograr que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Dicho esto no puede entenderse el procedimiento como un mero formalismo, que de una manera a veces hasta impropia atente contra el fin último del proceso, que no es otro que el logro de la verdad, el procedimiento en una correcta hermenéutica constituye la garantía del elenco de principios y derechos que asisten al administrado frente a una Administración reglada que si bien en oportunidades puede estar dotada de cierta discrecionalidad, no puede incurrir en arbitrariedades.

[… omissis…]

El principio de informalismo, que rige en sede administrativa, hace procedente ante la ausencia de un procedimiento contencioso, la promoción de pruebas en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de la letra del tenor siguiente: ‘…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’ admitir lo contrario constituye a juicio de este Órgano Jurisprudencial, el desconocimiento del texto fundamental y de los Tratados válidamente suscritos por la República relativos a derechos humanos, a los cuales se encuentran sujetos todos los Órganos del Poder Público, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta Magna (sic).

Como corolario de lo anterior, y para mayor abundamiento, aprecia esta Juzgadora que según lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae (sic) temporis, iniciada la instrucción del Sumario Administrativo el afectado dispondrá de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y proveer la ‘totalidad’ de las pruebas para su defensa.

Esto de la no perentoriedad del lapso para descargos y promoción de pruebas doctrinalmente había sido aceptado de una manera correcta, acogiendo la idea de la no preclusividad, y reconociendo la preeminencia en los procedimientos administrativos, del conocido principio de informalismo, éste que permite al ente gubernativo, como ya se mencionó la posibilidad cierta de dar cabal cumplimiento a otro principio de no menos importancia, tal y como lo es el principio de investigación de la verdad real, obligando al administrado a que coadyuve con la Administración para que la verdad real se ponga de relieve y se constituya un todo armónico con la verdad obtenida por el ente gubernativo, mutantis mutandi el interesado podía hacer presentar descargos y promover pruebas en su defensa siempre respetando el principio de la legalidad y pertinencia de la prueba, mientras no se le hubiese notificado la decisión, acto o providencia administrativa definitiva.

Ahora bien, en el caso subjudice la redacción del Código Orgánico Tributario de 1997 (sic) como el vigente, en lo atinente a la perentoriedad del lapso in comento, supone una preclusividad, que a todas luces atenta contra el principio del informalismo que rige todo el procedimiento administrativo, y que constituye garantía de la promoción de la verdad real, y efectiva autotutela administrativa.

No comparte esta sentenciadora, la literal interpretación, según la cual se ha atribuido un carácter de preclusividad a un procedimiento administrativo carente de él, y que simplemente atenta contra la plena defensa y el Estado de Justicia vigente con la nueva Constitución, y que si bien es cierto que tal preclusividad fue acogida por el Código Orgánico Tributario de 1994 y el vigente, no es menos cierto que atenta y menoscaba el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La preclusividad acogida de una interpretación literal del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, es propia de un conflicto de intereses particulares. Pero no de una actividad administrativa que tiene la obligación de encuadrar sus proveimientos, actos o resoluciones a la vida real, ello atendiendo al principio de investigación real, que rige la actividad administrativa en general.

[… omissis…]

Como resultado de las consideraciones anteriores, y siguiendo los lineamientos de los razonamientos explayados, concluye esta Juzgadora que en total apego con los principios de informalismo y de investigación de la verdad real, no puede ser válidamente reconocido como preclusivo, en cuanto a validez jurídica se refiere, por cuanto resulta contrario al mensaje dogmático fundamental contenido en el texto fundamental (sic).

Considera pertinente esta Instancia, destacar que la interpretación del artículo 146 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, no puede hacerse de manera aislada ni divorciada de los Tratados válidamente suscritos por la República en materia de Derechos Humanos.

La posición asumida en el presente fallo por esta decisora, conlleva al reconocimiento de la existencia de un derecho a formular descargos y promover pruebas que el administrado considere pertinente, siempre y cuando no se haya notificado la resolución culminatoria del sumario administrativo.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que la razón asiste a la recurrente sobre este particular, por lo que declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario sub judice, y la nulidad de las resoluciones impugnadas. Y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior se abstiene esta sentenciadora de emitir opinión sobre las restantes argumentaciones que hiciera la recurrente, por cuanto resulta inoficioso. Y así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2004 el abogado G.E.D.M., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Denuncia, que el fallo apelado se encuentra viciado de errónea aplicación de la ley, pues se configuró una errada calificación del derecho cuando el Juez a quo considera que el lapso para presentar descargos en el sumario administrativo no es un lapso perentorio y que el interesado puede presentar descargos y promover pruebas en su defensa mientras no se haya notificado la decisión, acto o providencia administrativa definitiva, siempre que respete el principio de la legalidad y pertinencia de la prueba.

En tal sentido expone, que los actos administrativos en general disfrutan de una “cualidad exhorbitante” que los hacen presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario y, que en el ámbito jurídico tributario esta “prerrogativa extraordinaria” alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Explica, que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que este adolece, sino demostrando la real existencia de éstos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Indica, que en el caso examinado la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, dejó constancia de que el sumario administrativo correspondiente quedó abierto el 6 de noviembre de 2001, es decir, vencido el lapso de emplazamiento de quince (15) días hábiles que otorga la Ley al contribuyente para presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y pagar el impuesto y las multas a que hubiera lugar.

Que como consecuencia de lo anterior y, a tenor de la norma contenida en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el lapso de veinticinco (25) días para interponer los descargos y aportar la totalidad de las pruebas en defensa del contribuyente comenzó el 6 de noviembre de 2001 y culminó el 10 de diciembre de ese mismo año.

Agrega, que no es cierto que la Administración Tributaria haya violado el principio de la exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido todo pronunciamiento respecto al alegato de la contribuyente relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado “por falta de investidura”, pues reposan en el expediente el Movimiento de Personal FP020 y el Acta de Juramentación de la ciudadana S.L.M., así como la Resolución Nº 1.897, mediante la cual el ciudadano Superintendente Nacional Tributario la designó Fiscal Nacional de Hacienda.

Alega, que durante el procedimiento administrativo no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por cuanto si bien es cierto que el artículo 149 del Código Orgánico Tributario prevé que la resolución culminatoria del sumario debe contener la apreciación de las pruebas y defensas alegadas por el contribuyente, no lo es menos que, en el caso concreto, el escrito de descargos fue presentado extemporáneamente; motivo por el cual no procede la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Insiste, que “en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es (…) que no hay (sic) probado que es improcedente el rechazo de los montos solicitados como créditos fiscales sobre los cuales pretende fundamentar su pretensión ya que el proceder de la Administración Tributaria fue absolutamente apegado a derecho”. (Negritas y subrayado del original).

Afirma, que el impugnante no trajo a los autos documentación alguna capaz de destruir la apariencia legítima del acto administrativo objeto de nulidad, razón por la cual estima ajustada a Derecho la actuación de la Administración Tributaria en la causa examinada.

Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario de autos.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de agosto de 2004 los abogados C.D.G.S. y H.D.G.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente, consignaron su respectivo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, en el cual expusieron lo siguiente:

Señalan, que las resoluciones impugnadas, tal como se aprecia en el fallo apelado, incurren efectivamente en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio que trae como consecuencia la nulidad absoluta del respectivo proveimiento administrativo, toda vez que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana fundamentó dichas resoluciones sin tomar en cuenta el escrito de descargos presentado por su mandante, alegando haber sido consignado fuera del lapso al cual hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Argumentan, que el lapso establecido en el mencionado artículo no es de carácter preclusivo, habida cuenta de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, como principio general del derecho.

Destacan, que el fallo apelado no comparte la literal interpretación del citado artículo, porque evidentemente atenta contra la plena defensa y el estado de justicia vigente en nuestra Constitución, pues -a su decir- el procedimiento administrativo carece de preclusividad.

Alegan, que el norte de la actuación de la Administración es la determinación de la verdad, y que limitar o coartar la participación de los administrados a través de la promoción de pruebas es contradictorio a ese fin.

Finalmente, destacan que la sentencia apelada está totalmente ajustada a derecho por lo que, en consecuencia, no es violatoria del mencionado artículo 146; razón por la que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de los alegatos esgrimidos en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente, del artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por considerar que el lapso allí establecido no es de carácter preclusivo; luego de lo cual de declararse procedente la aludida denuncia, pasará la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto controvertido, esto es, la supuesta incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados, y si la actuación de la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.

Así delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

· Del supuesto vicio de errónea interpretación de la ley:

La Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión Nº 752 de fecha 31 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, tomando como único fundamento “la existencia de un derecho a formular descargos y promover pruebas que el administrado considere pertinente, siempre y cuando no se haya notificado la resolución culminatoria del sumario administrativo”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional denuncia que dicho fallo incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, pues el lapso para presentar descargos en el sumario administrativo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 es un lapso perentorio, razón por la cual el contribuyente sólo podrá interponer los descargos y aportar la totalidad de las pruebas en su defensa en el período de veinticinco (25) días hábiles siguiente a la notificación del acta fiscal.

Así, considera oportuno esta Sala traer a colación las normas contenidas en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

(Destacados de la Sala).

De las normas antes transcritas se infiere que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente disponía del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podía presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales consideraba que el acto levantado a su cargo afectaba sus derechos e intereses.

En virtud de lo antes descrito, resulta necesario advertir que corren insertas a los folios 121 y 156 del expediente, las Actas de Reparo distinguidas con las letras y números GRTI-RG-DF-244 y GRTI-RG-DF-246, respectivamente, dictadas ambas el 15 de octubre de 2001, levantadas a cargo de la contribuyente Automercado Miranda, C.A., antes identificada, mediante las cuales se dejó constancia de que ésta podía efectuar el pago del reparo formulado en un plazo de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; y también se indicó que, en caso contrario, el sumario administrativo quedaría abierto y comenzaría a correr un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presentara el respectivo escrito de descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.

Respecto a los anteriores señalamientos, pudo esta Alzada apreciar de los autos que la sociedad mercantil reparada, no procedió a efectuar el pago del impuesto ni sus accesorios determinados mediante las referidas actas fiscales levantadas a su cargo, no obstante, presentó el escrito de descargos correspondiente en fecha 11 de diciembre de 2001.

Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo, en los siguientes términos:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

(Destacado de la Sala).

Del artículo precedentemente transcrito, se concluye con meridiana claridad que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución y que ésta deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos respectivo, es decir, luego de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la oportunidad fijada en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

De esta forma, en aplicación de la normativa antes citada al presente caso y del análisis de las actas procesales, se desprende que las Actas de Reparo GRTI-RG-DF-244 y GRTI-RG-DF-246 fueron notificadas en la misma fecha de su levantamiento, es decir, el 15 de octubre de 2001; de lo cual se infiere que a partir del día 16 de octubre de 2001 la contribuyente disponía de quince días (15) hábiles para pagar voluntariamente el reparo formulado a su cargo, es decir, que dicho plazo culminó en fecha de 5 noviembre de 2001 sin que conste en el expediente que la sociedad mercantil reparada efectuase el pago.

Ahora bien, a partir del día 06 de noviembre de 2001 comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentara el escrito de descargos contra las Actas de Reparo antes identificadas, oportunidad que culminó el día 10 de diciembre de 2001, sin que hasta esa fecha la sociedad mercantil recurrente presentara dicho escrito. Es importante destacar que la contribuyente de autos presentó su escrito de descargos el día 11 de diciembre de ese mismo año, es decir, fuera del lapso fijado en el mencionado artículo 146 y, en tal virtud, dicho escrito no fue tomado en consideración por la Administración Tributaria en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas dictadas y notificadas en fecha 11 de julio de 2002.

Al ser así, al momento en que la contribuyente presentó su escrito de descargos contra los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario de autos, ya había fenecido el lapso que señala el artículo 146 eiusdem para presentar defensas en los sumarios abiertos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual esta Alzada advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria en la presente causa estuvo ajustada a las previsiones procedimentales establecidas en la norma rectora de la materia.

Ciertamente, el artículo antes mencionado establece un término preclusivo para consignar los descargos y pruebas a favor del contribuyente, el cual se fijó en veinticinco (25) días hábiles de la Administración, y no como erradamente afirma el a quo en su decisión al reconocer “la existencia de un derecho a formular descargos y promover pruebas que el administrado considere pertinente, siempre y cuando no se haya notificado la resolución culminatoria del sumario administrativo”.

Tanto es así, que entre el día 11 de diciembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria debía notificar válidamente las resoluciones culminatorias del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a Automercado Miranda, C.A.; notificaciones estas que se efectuaron, como antes de indicó, en fecha 11 de julio de 2002, esto es, dentro del plazo legalmente otorgado por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa revocar la sentencia Nº 752 dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos; toda vez que los lapsos establecidos en las normas adjetivas del Código Orgánico Tributario son de carácter preclusivo -como antes se indicó- pues su relajamiento implicaría un desorden procesal inaceptable tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa la Sala a conocer y decidir la materia de fondo controvertida, para lo cual debe analizarse el resto de las denuncias alegadas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, a saber: el vicio de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario firmante de las mencionadas Actas de Reparo, y la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, se observa:

· Del presunto vicio de nulidad por incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos objeto de impugnación:

Alegan los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que las Actas de Reparo identificadas con las letras y números GRTI-RG-DF-244 y GRTI-RG-DF-246 de fecha 15 de octubre de 2001 fueron suscritas por la ciudadana S.L.M., funcionaria que -según afirman- no tenía la investidura necesaria para actuar como fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que no había sido juramentada; circunstancia esta que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos indicados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, señalan que por cuanto ese alegato no fue valorado por la Administración Tributaria durante el sumario administrativo, las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas de fecha 11 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violaron el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a dicho alegato advierte esta Sala, que la Administración Tributaria consignó las pruebas necesarias para demostrar la competencia de dicho funcionario, carga procesal que cumplió en la oportunidad correspondiente.

En efecto, cursan a los folios 225 al 229 copias certificadas de los documentos siguientes: a) Movimiento de Personal FP020; b) Acta de Juramentación de fecha 01 de diciembre de 1999; y c) Resolución Nº 1897 emanada del Superintendente Nacional Tributario, de los cuales se evidencia la identidad y ubicación administrativa de la funcionaria S.L.M., quien para el momento de suscribir las Actas de Reparo antes identificadas, desempeñaba el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, de acuerdo a la Resolución N° 1897 antes referida. Además, se observa la firma legible como aparecen suscritas las Actas de Reparo; presentan el sello de la División de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos Internos e indican con claridad el nombre y la cualidad del funcionario firmante y el carácter con que actúa (Funcionario: S.L.M., C.I.: V-10.298.042, Carácter: Fiscal Nacional de Hacienda, Código: 4355), todo lo cual demuestra la identidad y competencia de funcionaria actuante.

Dadas las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar improcedente la alegada incompetencia de la referida funcionaria. Así se decide.

· De la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denuncian los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no haber evacuado el órgano instructor durante el sumario administrativo, una experticia contable promovida por la parte recurrente en la oportunidad de presentar el escrito de descargos.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales observa la Sala, que la sociedad mercantil Automercado Miranda, C.A., presentó, en fecha 11 de diciembre de 2002, el respectivo escrito de descargos en el procedimiento de sumario administrativo en el cual promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, una prueba de experticia contable a fin de “comprobar la existencia de facturas originales que se señalan en las referencias D-1, C-2 y C-3 de la investigación fiscal practicada”. Sin embargo, la Administración Tributaria desechó la prueba por haber sido promovida extemporáneamente.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, esta Sala estima que tal omisión del análisis y apreciación de las pruebas y defensas aportadas por la prenombrada contribuyente, no implica menoscabo de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa pues, como se mencionó en las consideraciones precedentes, el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, para formular descargos y aportar pruebas en su defensa durante el sumario administrativo, es un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, sin que pueda prorrogarse ni aun por voluntad de las partes intervinientes. Así se declara.

Vistos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar el recurso contencioso tributario de autos y, en consecuencia, firmes las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas de fecha 11 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 752 dictada por el Tribunal remitente el 31 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de octubre de 2002, por la representante legal de AUTOMERCADO MIRANDA, C.A., en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo.

  2. Conociendo del fondo de la controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 02 de octubre de 2002 por la mencionada sociedad mercantil contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas de fecha 11 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan FIRMES.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01714, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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