Sentencia nº 00103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoApelación

PONENCIA CONJUNTA

Exp. Nº 2007-0593 En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.313, actuando con el carácter de representante judicial del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder otorgado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó a esta Sala “aclaratoria de la sentencia N° 948, dictada (…) en fecha 13 de agosto de 2008, en el caso de la contribuyente Distribuidora Bodegón Costa Norte, C.A., cursante en el expediente N° AA40-A-2007-0593”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

I

DE LA Sentencia

El dispositivo de la decisión No. 00948 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2008, declaró lo siguiente:

(…) Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de ‘Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281’ de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha de ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado’.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

II

DE LA Solicitud

Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su petición de aclaratoria de la sentencia Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

(…) aun cuando la presente solicitud de aclaratoria no persigue la modificación de la decisión de fondo emitida, ni implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, nuestra solicitud persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo dictado.

(…)

Del análisis efectuado de la institución del delito continuado, concluyó esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, establecido en el artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. Que en el caso bajo estudio no corresponde aplicar el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Surge entonces evidente la siguiente interrogante:

¿Por qué no se aplica al caso planteado el cambio de criterio?

Si en el caso de la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. pudo constatar esa honorable Sala que la conducta ilícita llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue a contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses (sic) de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tramite la presente aclaratoria oportunamente solicitada.

III

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, presentada por la representante judicial del Fisco Nacional el 17 de septiembre del mismo año, y a tal efecto observa:

La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación, rectificación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, ha establecido con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

A tal efecto, se dispuso en cuanto a las solicitudes de dicha índole, que en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía adecuarse el lapso para que fueran presentadas dichas peticiones, al previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el peticionante tendría cinco (5) días para acudir ante el órgano jurisdiccional contados a partir de la notificación de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue dictada fuera del lapso legalmente establecido y publicada el 13 de agosto de 2008. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2008, el representante judicial del Fisco Nacional se dio por notificado de su contenido, y seguidamente, el 17 de ese mismo mes y año, formuló la presente solicitud; en razón de lo cual, se desprende que ésta fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver decisión N° 00186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En tal sentido, es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión, mientras que la finalidad de la corrección es rectificar errores de referencia contenidos en la sentencia que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito.

Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, formulada por la representante judicial del FISCO NACIONAL. En consecuencia:

Se aclara que la modificación en la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía ser observada para la solución de la controversia de autos. Por tanto, el dispositivo de la sentencia referida deberá leerse en lo sucesivo como se indica a continuación:

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de ‘Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281’ de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

Queda entendido que la modificación en la interpretación que se había venido efectuando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no tiene efectos en el presente caso que resuelve en apelación el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281, del 15 de julio de 2005.

Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha de ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, signada con el número 00948.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que aclara el fallo número 00948 del 13 de agosto de 2008, el cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00103.

La Secretaria,

S.Y.G.

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