Sentencia nº 871 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de septiembre de 2004, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Por escrito presentado por diligencia de fecha 1° de septiembre de 2004, la abogada M.E.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.523, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A., promovió pruebas en la apelación intentada por el Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0072/2003, de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, contra las Resoluciones identificadas con las siglas y números RCE-DR-AD-RCOMP-040 y RCE-DR-AD-RCOMP-041, ambas de fecha 6 de octubre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de octubre de 2000, mediante las cuales dicho organismo declara, en la primera de las Resoluciones, la improcedencia de la compensación de créditos fiscales originados de anticipos del Impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal finalizado el 31 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 13.252.316,70, contra los créditos fiscales de impuesto sobre la renta provenientes de “Rebajas por impuesto Retenido” e “Impuesto pagado en exceso” del ejercicio fiscal que va desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997; y, en la segunda, la improcedencia de la compensación de créditos fiscales, producto de los anticipos al impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal finalizado el 31 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 23.206.270,00, contra créditos fiscales de impuesto sobre la renta no prescritos, generados en el ejercicio fiscal 1° de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999, en los rubros “Rebajas por Impuesto Retenido e Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores”, no compensados ni reintegrados.

Este Juzgado, siendo la oportunidad correspondiente, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0662/dp.

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