Sentencia nº 00238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5374

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante Oficio N° 1189-05 de fecha 13 de octubre de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2005 por el abogado L.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.650, actuando en representación del MUNICIPIO V.D.E.C., carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de San D. delE.C. el 14 de octubre de 2004, bajo el N° 84, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró: i) inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por esa representación municipal contra la contribuyente OPERADORA BINMARIÑO, C.A. (BINGO VALENCIA), con motivo de la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de setecientos cincuenta y un millones setecientos un mil noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 751.701.098,78), por concepto de impuesto a los juegos y apuestas lícitas dejados de liquidar, intereses moratorios y multa, correspondientes al mes de octubre de 2004; y ii) ordenó a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del mencionado municipio, abstenerse de solicitar la ejecución de los créditos fiscales que involucren el objeto y el título de la materia controvertida, hasta el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva.

Según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido el 19 de octubre del mismo año.

El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, la representación judicial del Municipio V. delE.C. expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

El 29 de noviembre de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del referido municipio solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

I

ANTECEDENTES

Como resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente OPERADORA BINMARIÑO, C.A. (BINGO VALENCIA), sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 6, Tomo 75-A Sgdo., y posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2001, bajo el N° 22, Tomo 1-A; por el abogado A.P., con cédula de identidad N° 7.121.636, en su condición de Fiscal Especial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., se levantó el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar, por concepto del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas e intereses moratorios un monto de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos noventa bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 251.467.390,61).

Mediante Resolución N° AL-R-003/2005 de fecha 27 de enero de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., decidió lo siguiente:

ARTÍCULO 1°: Formular reparo fiscal a la contribuyente OPERADORA BINMARIÑO, C.A., por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Juegos y Apuestas Lícitas, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y OCHO CON 84/ CTS. (Bs. 248.811.048,84), de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza sobre el Impuesto a los Juegos y Apuestas Lícitas de fecha 15/12/2000.

ARTÍCULO 2°: Establecer el monto de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 77/CTS. (Bs. 2.656.341,77), por concepto de intereses moratorios, determinados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001.

ARTÍCULO 3°: Imponer multa de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO CON 17/CTS. (Bs. 500.253.708,17), (…).

ARTÍCULO 4°: Instruir al Departamento de Liquidación y Solvencia para que emita la planilla de liquidación en el momento de producirse el pago por parte de la contribuyente, por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO CON 78/CTS. (Bs. 751.721.098,78), por concepto de Reparo Fiscal.

. (Destacado del texto).

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente ejerció recurso de reconsideración contra la resolución antes descrita, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C..

Posteriormente, el 25 de febrero de 2005 el abogado L.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio V. delE.C., interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia).

Por auto del 2 de marzo de 2005, el tribunal de la causa le dio entrada al expediente. Luego, en diligencias del 28 de marzo y 12 de abril de 2005, la representación judicial del Fisco Municipal solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la demanda incoada y en consecuencia, acordara el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la contribuyente.

Mediante sentencia interlocutoria N° 0430 del 29 de junio de 2005, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por la representación municipal, ordenando a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. abstenerse de solicitar la ejecución de los créditos fiscales que involucren el objeto y el título de la materia controvertida, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Contra dicho fallo, mediante diligencias de fechas 11 de junio y 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del Municipio V. delE.C. ejerció recurso de apelación.

En auto del 13 de octubre de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Municipio V. delE.C., en los términos que se transcriben a continuación:

(...) Con vista en la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por la administración tributaria contra la contribuyente (…) y a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y la conexión por identidad de objeto, sujeto y título, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 y el parágrafo primero del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el tribunal debe decidir, si están dados los supuestos de hecho y de derecho para suspender o no los efectos del acto administrativo recurrido y en consecuencia si admite o no la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la administración tributaria.

…omissis…

Ahora bien, visto que el 13 de mayo de 2005, este tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 0383 declaró con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° AL-R-004/2005 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia el 23 de febrero de 2005, como ha sido expresada (sic) anteriormente siendo que sea (sic) demostrado que la contribuyente se dedica a la actividad económica de su preferencia y que hace sus declaraciones de impuestos (sic) sobre juegos y apuestas lícitas, autoliquidación y pago a la administración tributaria municipal en forma periódica según consta en los folios ochenta (80) y siguientes, del expediente N° 0357 (nomenclatura de este tribunal) que el accionante aduce la errada interpretación de las normas municipales a la luz de la reserva y limitaciones que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 113 establece, y que es posible que la administración tributaria municipal esté aplicando a los contribuyentes reglamentos en exceso al contenido de su respectiva ley y exponiendo a los contribuyentes a confusión aplicando diferente normativa, unas veces reglamentaria y otras de la norma contenida en las leyes, por lo cual el juez consideró que a la contribuyente le asistía la apariencia de buen derecho.

Por otra parte en la sentencia interlocutoria que decide la suspensión de los efectos del expediente N° 0357 antes identificada este juzgador expresó:

‘Visto también por el tribunal la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por la administración tributaria contra la contribuyente, con identidad de sujetos, objeto y título y al cual se le dio entrada con el N° 0331, corresponde al juez conocer, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, dependiendo de esta decisión que se admita o no la demanda de ejecución de créditos fiscales’.

‘Una vez determinado por el juez la existencia concurrente del fumus boni iuris y el periculum in damni, debe concluir que existen todos los fundamentos de hecho y de derecho para declarar con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y la inadmisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales. Así se decide’.

Visto los razonamientos anteriores, este juzgador considera que el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio V. delE.C., es inadmisible en virtud a (sic) la suspensión de efectos decretada con lugar contra la Resolución N° AL-R-004/2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia el de (sic) fecha 23 de febrero de 2005; siendo que se trata de las mismas partes y del mismo acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

…omissis…

1) INADMISIBLE la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el (…) MUNICIPIO V.D.E.C. (…).

2) ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.A. de solicitar la ejecución de los créditos fiscales que involucren el objeto y el título de la materia controvertida, hasta el pronunciamiento de fondo en la definitiva (...)

. (Destacado del texto).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación el apoderado judicial del Municipio V. delE.C., aduce que la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005 es un acto definitivo que causa estado, por cuanto dicha decisión administrativa resuelve el fondo de la cuestión planteada y fue respondido oportuna y adecuadamente el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia), “…de manera que ya no es posible impugnar dicha resolución en sede administrativa, por lo que constituye un acto definitivo de exigibilidad o ejecutividad inmediata, que como tal debe ser cumplido por su destinatario”.

Alega que por tal motivo, esa representación fiscal interpuso en fecha 25 de febrero de 2005 demanda de ejecución de créditos fiscales contra la empresa contribuyente y cuatro (4) meses después, el tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria recurrida, en la cual declaró inadmisible la aludida demanda.

En tal sentido, manifiesta lo exagerado que considera el retraso en emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por parte del juez de la causa, lo cual en su opinión “…no tiene explicación, ya que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central es un tribunal que fue creado hace muy poco tiempo, en el que todavía no se llega a los seiscientos (600) expedientes en curso, de manera que no podemos hablar de un retardo judicial por exceso de trabajo”.

Sostiene, que la sociedad de comercio Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) presentó en fecha 11 de abril de 2005 recurso contencioso tributario contra la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al cual se le dio entrada bajo el N° 0357, de la nomenclatura del mencionado tribunal, decretando la suspensión de efectos del acto impugnado el 13 de mayo de 2005 y “…veinticinco días después de decretada la medida fue que admitió el Recurso en cuestión (09 de junio de 2005)”.

Asimismo señala que el tribunal a quo “…quiso primero darle curso al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia), antes que admitir la presente demanda y proceder a la intimación de la parte accionada”.

En ese orden de ideas, denuncia el representante del Fisco Municipal que la demora en el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales “…tenía por objeto esperar que el Tribunal de la causa admitiese el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 11 de abril de 2005 por la empresa demandada, lo cual ocurrió el 09 de junio de 2005, pues así se podría justificar la no admisión de la demanda presentada…” y que tal proceder “…no fue del todo transparente, pues se supone que los tribunales deben procurar darle curso a las demandas en el orden en que son presentadas, no pudiendo los jueces decidir cuales asuntos admiten primero y cuales serán ‘archivados’ por un tiempo, so pena de incurrir en denegación de justicia por haber retardado ilegalmente el dictado de la providencia correspondiente”.

Por otra parte, arguye que el tribunal de instancia incurrió en una extralimitación que conlleva a la violación del derecho constitucional al libre acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar en el dispositivo del fallo recurrido que el Municipio apelante se abstenga de solicitar la ejecución de créditos fiscales que involucren el objeto y el título de la materia controvertida, hasta tanto se dicte el pronunciamiento de fondo en la definitiva.

Finalmente, en razón de las consideraciones anteriores, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y por consiguiente, se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal remitente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial del Municipio V. delE.C., la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a verificar la juridicidad de la sentencia interlocutoria N° 0430 del 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por esa representación municipal.

En tal sentido, observa esta alzada que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso resulta inadmisible o no la demanda presentada por el Fisco Municipal, tomando en consideración que su interposición se efectuó antes del ejercicio del recurso contencioso tributario por parte de la empresa contribuyente, proceso en el cual se suspendieron los efectos del acto impugnado.

En efecto, según los alegatos expuestos por la representación municipal, para el momento en que se interpuso la demanda de ejecución de créditos fiscales ésta era admisible, por cuanto no se había incoado aún el recurso contencioso tributario, y por ende, “no se encontraban suspendidos los efectos” de la resolución objetada, razón por la cual aduce que el juez a quo debió pronunciarse sobre la admisión de las causas atendiendo al orden de su presentación.

A los fines de decidir la controversia planteada, la Sala juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, dispositivos que sirvieron de base al a quo para declarar inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales, así como la previsión contemplada en el artículo 289 eiusdem que regula dicho juicio ejecutivo. En tal sentido, las normas antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

.

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

. (Destacado de la Sala).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

Por otra parte, es conveniente citar el dispositivo contenido en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

En atención a la precedente norma legal, constata la Sala que el juez, al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, debe considerar el orden cronológico de éstas, es decir, la fecha de presentación de la demanda, recurso o solicitud que se trate.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos cabe destacar que conforme se desprende del propio texto de la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante decisión interlocutoria N° 0383 del 13 de mayo de 2005, cursante en el expediente N° 0357, suspendió los efectos de la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., con pleno conocimiento de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por esa Administración Tributaria contra la contribuyente Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) el 25 de febrero de 2005.

En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de acuerdo al orden de su antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la ejecución de sus créditos, razón por la cual a juicio de la Sala debe revocarse la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva (parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el tribunal, máxime cuando se observa que el juez tenía conocimiento de la existencia de ambas solicitudes (tanto de de la representación fiscal: ejecución del acto, como la de la contribuyente: impugnación del acto) y de la consecuencia que comportaba la suspensión de efectos del acto recurrido respecto de la inadmisibilidad del juicio ejecutivo; y posteriormente, pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en el orden indicado.

En consecuencia de lo expuesto, debe esta M.I. declarar con lugar la presente apelación, revocar la sentencia interlocutoria apelada y ordenar al tribunal de la causa que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el apoderado judicial del Municipio V. delE.C., tomando en consideración que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado no puede acordarse de forma concurrente con el juicio ejecutivo, conforme a lo declarado en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO V.D.E.C. contra la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central . En consecuencia, se REVOCA el fallo supra identificado.

  2. Se ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el aludido municipio, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A. (BINGO VALENCIA), por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente al Tribunal de origen, a los fines descritos anteriormente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00238, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR