Sentencia nº 01114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. N° 2003-1369

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 721/03 del 17 de octubre de 2003, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° 2.262 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.346, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 10 de julio de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha el 16 de septiembre de 2003, por medio del cual se admitieron las pruebas documentales, de informes y testimonial que fueron promovidas por la sociedad mercantil ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1989, bajo el N° 77, Tomo 33-A-Pro., dentro del juicio contencioso tributario incoado por ésta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2.002-000460, dictada el 18 de julio de 2002, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ratificó las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000731, RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000732 y RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000733 y las Actas de Retención Nos. RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000734, RCA-DF-SIV2-2.001-4968-735, RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000736 y RCA-DF-SIV2-2.001-4968-737, expedidas por la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional del SENIAT en fecha 02 de agosto de 2001, en concepto de impuesto sobre la renta causado en los ejercicios correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

Según consta en auto del 23 de septiembre de 2003, la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala en copias certificadas adjuntas al indicado Oficio N° 721/03 del 17 de octubre de 2003.

El 05 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En tal sentido, el 26 de noviembre de 2003, el abogado J.J.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.789, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del poder reseñado supra, consignó el escrito de alegatos a la apelación fiscal.

Por auto del 27 de noviembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2001, la sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A., fue objeto de una fiscalización por parte de funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de impuesto sobre la renta causado en los ejercicios correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; así, como resultado de tal fiscalización fueron dictadas en esa misma fecha, las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000731, RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000732 y RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000733 y las Actas de Retención Nos. RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000734, RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000735, RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000736 y RCA-DF-SIV2-2.001-4968-000737, contentivas de las objeciones fiscales por rechazo de costos por falta de retención, inadmisibilidad de deducciones por ser gastos presuntamente de terceros y no poseer la comprobación satisfactoria de los mismos, así como por rechazo de pérdidas en cada uno de los períodos impositivos fiscalizados.

El 27 de septiembre de 2001, la contribuyente presentó descargos en contra de las precitadas actas; luego, el 18 de julio de 2002, la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2.002-000460, por medio de la cual se confirmaron las objeciones fiscales contenidas en las actas recurridas en sede administrativa.

Frente a tal circunstancia, la referida empresa ejerció en fecha 16 de octubre de 2002, recurso contencioso tributario en el cual denunció la nulidad de la mencionada resolución del sumario administrativo por contener ésta vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto a las pretensiones de la Administración Tributaria de rechazar costos por concepto de servicios y arrendamiento, por falta de retención y declarar improcedentes costos por considerarlos de terceros; asimismo, alegó la improcedencia de las sanciones impuestas por derivar ellas del falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria al dictar los actos impugnados.

En tal sentido, para demostrar la improcedencia de tales actos, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente al juicio contencioso tributario: 1) el mérito favorable de los autos y en especial de los recaudos acompañados al escrito del recurso contencioso tributario; 2) prueba documental consistente en originales de papelería y sobre con el membrete de la empresa donde aparece su número telefónico, el cual era 89-31-69 y pasó a ser 870-31-69, y de los cuales se evidencia, a su decir, la “permanencia de la línea telefónica y su continuo uso (…)”; 3) prueba de informes respecto de: a) El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que aportara éste a los autos copia de los recibos de pago a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la línea telefónica número 870-31-69, de los meses comprendidos desde enero hasta diciembre de 1999, debidamente cancelados por la contribuyente y que cursaban ante ese Tribunal en el expediente N° 1959 de su nomenclatura, y b) De la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informase detalladamente al Tribunal a quo acerca de la dirección o ubicación de la aludida línea telefónica (870-31-69) y desde qué fecha esta línea funciona en la dirección en la que se encuentra, a los fines de constatar que la misma se ubica en la sede de la promovente; y 4) prueba testimonial de los ciudadanos H.C.E.S., F.J.B.H. y Grechi Olivo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.991.956, 11.195.151 y 6.169.939, respectivamente, para que respondieran a las preguntas que se les formularan en la oportunidad de la evacuación de la referida prueba.

Contra la admisión de las referidas pruebas, se opuso la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 10 de septiembre de 2003, alegando al efecto que la prueba documental indicada en el Capítulo II del escrito de promoción resultaba inadmisible, por cuanto la misma no fue expedida “de conformidad con las previsiones legales para ser consideradas y valoradas por el Juez, a los fines de resolver la controversia planteada”, toda vez que se trata de un documento privado emanado de la propia parte sobre el cual esa representación no puede ejercer el contradictorio; motivo por el cual fue impugnada y desconocida en su contenido, debiendo tenerse sin valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

Asimismo, se opuso la representación fiscal a la admisión de la prueba de informes promovida por la contribuyente en el Capítulo III de su escrito de promoción, en virtud de su inidoneidad e inconducencia, por cuanto a su decir, lo procedente era promover la prueba documental que debía ser consignada en el expediente debidamente certificada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo en consecuencia, que lo que pretendió la contribuyente con dicha prueba fue realizar un irregular traslado de pruebas sin que mediara la correspondiente certificación por parte del referido Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, resultando dicha prueba, en consecuencia, inadmisible, toda vez que la misma sólo procede como medio sustitutivo cuando no exista otro más idóneo o pertinente.

Por último, se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida, por cuanto en su opinión, la misma resultaba inadmisible, ya que en ningún momento fue señalado el objeto de dicha prueba.

-II-

DEL AUTO APELADO

Para pronunciarse en torno a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A., el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2003, cual es objeto de la presente apelación, admitiendo dichas pruebas en los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado (…), dentro del lapso legal, por la abogada (…) en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A., y visto igualmente el escrito de oposición presentado (…), por el abogado (…) en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, a las Pruebas Documentales, ya que el documento consignado por la contribuyente, no fue expedida (sic) con las previsiones legales para ser considerada y valorada por el Juez, por lo cual impugna los anexos marcados en ‘A’ y ‘B’ del Capítulo I, y las desconoce en su contenido y sin valor probatorio alguno, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil., así como a la prueba testimonial por cuanto la apoderada judicial de la contribuyente no señala el objeto para el cual promueven dicha prueba.

Este Juzgado, siendo la oportunidad para admitir o no las pruebas promovidas en el presente procedimiento se permite hacer las siguientes consideraciones:

(…).

No puede coartársele a las partes, utilizar los medios de prueba que establezca la ley. En aras de preservar el derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y legal, considera este Tribunal que las pruebas promovidas en el presente juicio en su contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en relación a lo debatido, por cuanto las admite, salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera:

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la Contribuyente.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Consta en autos las pruebas documentales producidas a favor de la Recurrente.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

Se admite dicha prueba (…), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordena oficiar al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, a los fines de (sic) informe detalladamente a este Tribunal acerca de los particulares siguientes:

A- Aporte al Recurso Copia Certificada de los recibos de pago de CANTV de la Línea telefónica N° 870-31-69, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre. Noviembre y Diciembre de 1999, debidamente canceladas (sic) por la contribuyente, donde se evidencia el gasto que deriva de la recurrente y que cursan en original en el expediente N° 1959 de ese Juzgado.

Igualmente ofíciese a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informen a este Juzgado la Dirección o ubicación de la línea telefónica N° 870-31-69 y desde que fecha esta línea funciona en la dirección actual, para constatar que la línea funciona donde esta ubicada la sede de la Contribuyente. (…).

CAPITULO III (sic)

TESTIMONIAL

Se admite dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la evacuación (…), este Tribunal fija el 3er día de Despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana H.C.E. SEIJA, (…), al 4to día de Despacho siguiente, a las diez (10.00 am) (sic), para que comparezca por ante este Juzgado el ciudadano F.J.B.H., (…), y al 5to día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am) (sic) de la mañana, para que comparezca por ante este Juzgado el ciudadano GRECHI OLIVO, (…), a los fines de que declaren sobre los particulares que les serán formulados en la oportunidad procesal correspondiente.

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-III-

DE LOS ALEGATOS A LA APELACIÓN

En su escrito de alegatos a la apelación, el apoderado judicial del Fisco Nacional denuncia que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2003, incurre en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento, toda vez que nada dijo respecto de los alegatos formulados por la representación fiscal en el escrito de oposición a las pruebas presentadas; omisión esta que también trae como consecuencia, a su decir, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 eiusdem, y la consecuente violación del principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa del Fisco Nacional.

En este sentido, indica respecto de la violación del derecho a la defensa de su representado, que la misma se materializa en el presente caso por cuanto el Fisco Nacional “desconoce las razones de hecho y derecho del Tribunal a-quo, para desechar la oposición formulada en fecha diez (10) de se septiembre del año dos mil tres (2003), contra los medios de pruebas (sic) promovidos en autos por la representación judicial de la contribuyente ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A.”. Por tales razones, solicitó que se declarara con lugar la presente apelación e inadmisibles las pruebas promovidas por la contribuyente en el señalado juicio contencioso tributario.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el auto apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la presente controversia se contrae a dilucidar la legalidad del auto dictado por el a quo, al admitir las pruebas documentales, de informes y testimonial promovidas por la contribuyente, una vez desestimada la oposición que hiciera de las mismas la representación fiscal.

En tal sentido, habrá esta alzada de resolver previamente si tal como denuncia el apoderado judicial del Fisco Nacional, el fallo apelado incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento por violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada así la litis, observa la Sala que el auto de admisión de pruebas recurrido, señaló respecto de la oposición formulada por la representación fiscal que “visto igualmente el escrito de oposición presentado (…), por el abogado (…) en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, a las Pruebas Documentales, ya que el documento consignado por la contribuyente, no fue expedida (sic) con las previsiones legales para ser considerada y valorada por el Juez, por lo cual impugna los anexos marcados en ‘A’ y ‘B’ del Capítulo I, y las desconoce en su contenido y sin valor probatorio alguno, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil., así como a la prueba testimonial por cuanto la apoderada judicial de la contribuyente no señala el objeto para el cual promueven dicha prueba. (…). La prueba es el medio idóneo, para que las partes lleven al conocimiento del Juzgador, los hechos controvertidos en el proceso para que éste a través de esos medios, los valore o no y pueda formarse mejor criterio a los efectos de tomar la decisión en la definitiva. No puede coartársele a las partes, utilizar los medios de prueba que establezca la ley. En aras de preservar el derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y legal, considera este Tribunal que las pruebas promovidas en el presente juicio en su contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en relación a lo debatido, por cuanto las admite, salvo su apreciación en la definitiva (…).”.

Así las cosas, observa esta Sala que la sentenciadora de instancia sin tomar en consideración los alegatos hechos valer por la representación fiscal en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente, que fuera presentado ante el a quo en fecha 10 de septiembre de 2003, procedió en su fallo a admitir las referidas probanzas sin emitir pronunciamiento alguno en torno a la procedencia de tales argumentos invocados por el Fisco Nacional en su oposición; en efecto, ésta limitó su análisis a considerar que de conformidad con el principio de libertad de medios de prueba no podía coartársele a la contribuyente su derecho a asistirse de las pruebas que a bien tuviere promover y evacuar para ejercer su derecho a la defensa, sin proferir juicio alguno sobre la oposición planteada por el apoderado fiscal en cuanto a la admisión de las pruebas documentales, de informes y de testigos promovidas en juicio por la contribuyente recurrente.

En tal sentido, no mediando en el presente caso el debido pronunciamiento que debió emitir la juzgadora de instancia en su fallo, respecto de los razonamientos hechos valer por el apoderado fiscal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en el señalado juicio contencioso tributario, juzga la Sala que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2003, incurrió en violación del requisito procesal establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual acarrea a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad del referido pronunciamiento judicial. Así se declara.

Resuelto el punto que antecede, y habiéndose anulado el auto dictado el 16 de septiembre de 2003 por el Tribunal a quo, conforme al cual se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la contribuyente de autos, debe esta Sala actuando como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, pronunciarse respecto de la admisión de las referidas probanzas, así como sobre la oposición a las mismas formulada por la representación fiscal.

Así las cosas, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así, dicho principio rige igualmente en el ámbito del derecho tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del referido Código Orgánico Tributario que establece: “(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.”, aun cuando resulta atenuado por las excepciones indicadas en dicha norma.

Asimismo, resulta aplicable al contencioso tributario la disposición general prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, según el cual “En todo lo no previsto en este Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; norma ésta prevista en idénticos términos en el artículo 270 del citado Código Orgánico Tributario.

Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (y en el Código Orgánico Tributario en casos como el de autos), atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario.

Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera la representación en juicio de los intereses del Fisco Nacional.

  1. - Al respecto, pudo constatar este Alto Tribunal que en el presente caso la sociedad mercantil contribuyente, en el lapso probatorio del juicio contencioso tributario incoado por ella, promovió la prueba documental, de informes y testimonial a los fines de demostrar la improcedencia de las objeciones fiscales advertidas en concepto de impuesto sobre la renta causado en los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 1997 hasta el 2000, relativas al rechazo de costos por falta de retención, inadmisibilidad de deducciones por ser gastos de terceros y por no poseer comprobación satisfactoria de los mismos, así como por pérdidas rechazadas en los ejercicios indicados.

    En este sentido, indicó la representación judicial de la contribuyente en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

    1- Promuevo anexo (sic) marcados ‘A’ y ‘B’, constante (sic) de dos (2) folios útiles, originales de hoja y sobre con el membrete de ARTIFLEX, C.A., donde aparece impreso el número telefónico que anteriormente era 89-31-69, que ahora es 870-31-69, donde se evidencia la permanencia de la línea telefónica y su continuo uso por parte de mi representada.

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    Contra la admisión de tal prueba se opuso la representación fiscal, al considerar que el documento que pretendió promover la contribuyente no fue expedido “de conformidad con las previsiones legales para ser consideradas y valoradas por el Juez, (…), pues se trata de un documento privado emanado de la propia parte sobre la cual no puede ejercerse contradictorio alguno y sobre el cual el Tribunal no podría emitir ningún juicio de valoración ni apreciarla objetivamente, es decir, perdería su control sobre el mencionado documento”; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, juzga esta Sala que si bien la representación fiscal argumenta su oposición en los mencionados artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de fondo de la misma se centra en el conocimiento acerca de la conducencia del medio probatorio, vale decir, en cuanto a la valoración que habrá de otorgarle el juzgador al referido medio en atención al control y contradicción de la misma, siendo ésta un documento privado emanado de la propia contribuyente (papelería de la empresa con membrete), y por tanto, un título creado por ella a su favor; por lo tanto, no podría esta alzada en esta oportunidad (admisión de la prueba) pronunciarse en torno a lo alegado por la representación fiscal acerca del control y contradicción de dicha prueba, pues esto escapa de la legalidad y pertinencia que deben verificarse en esta etapa probatoria. Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala rechazar la oposición formulada por el Fisco Nacional y declarar admisible en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida prueba documental. Así se declara.

  2. - Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la prueba de informes que fuera promovida por la sociedad mercantil contribuyente en los siguientes términos:

    1- Oficie al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a fin de que informe detalladamente a este tribunal acerca de los particulares que a continuación se señalan:

    a.- Aporte al Recurso copia certificada de los recibos de pago de CANTV de la línea telefónica N° 870-31-69, de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, debidamente canceladas (…), donde se evidencia el gasto que deriva de la recurrente, y que cursan en original en el expediente N° 1959 de ese Juzgado.

    2- Oficie a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe detalladamente a este tribunal acerca de las particulares (sic) que a continuación se señalan:

    b.- Para que rinda informe de la dirección o ubicación de la línea telefónica número 870-31-69 y desde que fecha esta línea funciona en la dirección actual, todo lo cual a los fines de constatar que la línea funciona donde esta ubicada la Sede de ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A.

    .

    Por su parte, la oposición a dicha prueba fue planteada por la representación fiscal en los siguientes términos:

    (…), esta Representación se opone a la evacuación de la presente prueba en virtud de su inidoneidad e inconducencia, por cuanto en el presente lo procedente era promover prueba documental la cual debía ser consignada en el presente expediente debidamente certificada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, ya que lo que pretende la recurrente con la prueba de informes promovida es un irregular traslado de pruebas a esta Instancia Jurisdiccional, siendo éste un medio sustitutivo de prueba cuando no exista otro más idóneo o pertinente.

    .

    Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

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    De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

    Ahora bien, en el presente caso la oposición hecha por la representación fiscal estuvo centrada en negar la procedencia del medio probatorio al considerar que la misma sólo resultaba admisible como “medio sustitutivo de prueba cuando no exista otro más idóneo o pertinente”, específicamente, la que fuera promovida respecto del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, juzga este Supremo Tribunal, contrariamente a lo indicado por la representación judicial del Fisco Nacional, que la referida prueba constituye un medio independiente y autónomo que puede hacerse valer en juicio, salvo las limitaciones legales establecidas respecto de la promoción y evacuación de los medios de prueba, de manera autónoma como se dijo y no en forma sucedánea a otra probanza, como aduce dicha representación fiscal respecto de la documental (copias certificadas de los indicados recibos telefónicos). Por tales motivos, estima esta alzada que en el presente caso aun cuando ciertamente resultaba de más fácil acceso la documental por vía de copias certificadas, no por ello se traducía en inadmisible la prueba de informes requerida al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, debiendo en consecuencia, rechazarse la oposición fiscal y declararse admisible en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la aludida prueba. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba testimonial, esta Sala observa que la misma fue promovida por la contribuyente en los siguientes términos:

    Promuevo la testimonial de los ciudadanos, H.C.E.S., F.J.B.H. y GRECHI OLIVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.991.956, V-11.195.151 y V-6.169.939, respectivamente, para que previo el cumplimiento de los requisitos de ley respondan a las preguntas que les formulare en la oportunidad de su declaración.

    .

    Ahora bien, tal como indicó supra, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente. En tal sentido, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente; en efecto, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

    En tal sentido, interpreta esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por le ley. (A tales efectos véase sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela y N° 2505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.).

    Por tales motivos, no podría esta Sala en el presente caso juzgar improcedente por falta de señalamiento del objeto de la misma, la testimonial promovida por la contribuyente, pues tal requerimiento no le era legalmente exigible; en consecuencia, resulta forzoso a esta alzada declarar improcedente la oposición formulada por el Fisco Nacional y admisible en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la señalada prueba de testigos. Así se declara.

    - V -

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en la presente decisión, la apelación ejercida por la abogada S.L., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 16 de septiembre de 2003. En consecuencia, se ANULA dicho fallo.

    Se ADMITEN las pruebas documentales, de informes y de testigos promovidas por la sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A., en el juicio contencioso tributario incoado por ella contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2.002-000460, dictada el 18 de julio de 2002, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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