Sentencia nº 01818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1999-15946

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto al Oficio N° 2.528 del 30 de abril de 1999, remitió a esta Sala el expediente Nº 1.181 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada B.F. deM., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.419, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 12 de abril de 1999, anotado bajo el N° 50, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra el auto dictado por el tribunal remitente en fecha 5 de abril de 1999, el cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1º de octubre de 1998, por el abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.331, actuando en representación de la contribuyente GIOANCO CALZADOS, C.A. (anteriormente Creaciones Gioanco, C.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de diciembre de 1973, bajo el Nº 61, representación evidenciada del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial; contra la Resolución Nº DHM-00041-98 de fecha 18 de febrero de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual se determinó el impuesto a pagar por concepto de patente de industria y comercio para los ejercicios comprendidos entre el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.053.150,39), se estableció un recargo del 15 % para los períodos investigados, conforme al artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por el monto de trescientos siete mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 307.972,56), se determinaron intereses moratorios por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 244.416,00), y se impuso sanción de multa del 100% del monto del impuesto determinado, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.053.159,39).

Por auto del 22 de abril de 1999, el tribunal de instancia oyó libremente el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 2.528.

El 6 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo IV “(…) de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 02.07.98 (…)”. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que el apelante presentara sus argumentos de hecho y de derecho.

En fecha 2 de junio de 1999, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Vista la anterior actuación, el 9 de junio de 1999 el apoderado judicial de la contribuyente consignó “escrito de consideraciones”.

En la misma fecha, la representación municipal ratificó sus alegatos esgrimidos en fecha 2 de junio de 1999.

El 15 de junio de 1999, el apoderado en juicio de la contribuyente consignó escrito de alegatos.

Mediante comunicaciones presentadas en fechas 1º de julio, 23 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 1999, la representación municipal ratificó su apelación. Por su parte, los días 12 de agosto y 21 de octubre del mismo año y 13 de abril de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente confirmó sus alegatos expuestos ante esta Instancia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2000, en razón de la incorporación de los Magistrados Carlos Escarra Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z. a la Sala Político-Administrativa del M.T., se asignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

Los días 2 y 3 de mayo de 2000 y 23 de enero de 2001, los actores en el presente proceso solicitaron a esta Alzada pronunciamiento sobre la apelación ejercida.

Por auto del 24 de enero de 2001, se dejó constancia que en fecha 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 25 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., al dejarse sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

- I -

ANTECEDENTES

De las actas procesales existentes en el presente expediente, se evidenció lo siguiente:

En fecha 5 de enero de 1998, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, practicó investigación fiscal a la contribuyente Creaciones Gioanco, C.A., mediante la cual determinó la existencia de créditos fiscales causados y no liquidados a favor de la municipalidad, por concepto de patente de industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Luego, en fecha 18 de febrero de 1998 el Municipio emitió la Resolución Nº DHM-00041-98, mediante la cual se determinó impuesto a pagar por concepto de patente de industria y comercio para los ejercicios comprendidos entre el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.053.150,39), se estableció un recargo del 15 % para los períodos investigados, conforme al artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Estado Carabobo por el monto de trescientos siete mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 307.972,56), se determinaron intereses moratorios por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 244.416,00), y se impuso sanción de multa del 100% del monto del impuesto determinado, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.053.159,39).

Contra dicha resolución, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 1º de octubre de 1998, el cual fue admitido mediante auto dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de abril de 1999.

Tal auto, fue apelado por la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo el mismo día de su emisión, razón por la cual el tribunal de instancia remitió a esta Sala el presente expediente, adjunto al oficio 2.528.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de abordar cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra el auto de admisión de fecha 5 de abril de 1999, esta Sala previamente pasa a realizar el estudio siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En ese sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se constate que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este caso, resulta necesario señalar que desde el 23 de enero de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Alzada dictara su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, la causa ha estado paralizada por más del lapso previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir la cuestión plateada, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención (vid., criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencia N° 2.968 del 20 de diciembre de 2006).

Por tanto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente incidencia, de conformidad con la referida norma. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia y FIRME el auto dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01818.

La Secretaria,

S.Y.G.

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