Sentencia nº AMP-003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, cinco (05) de abril de 2005.

Años: 194° y 146°

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2002, por la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el poder otorgado en fecha 27 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 631, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 24 de abril de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LOS ÁNGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el N° 41, Tomo 83-A; contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-4941, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de noviembre de 1997, por medio de la cual fueron impuestas a dicha sociedad mercantil las multas que allí se indican, por un monto total de Bs. 8.511.534,00, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como contra las planillas de liquidación de gravámenes complementarias de dicha resolución; este Alto Tribunal observa:

El asunto sometido a la consideración de la Sala, versa sobre el presunto falso supuesto y error en la interpretación de las normas jurídicas que, según denuncia la representante fiscal como apelante, fue cometido por el juez a quo en su pronunciamiento, al desconocer el alcance y significado de las previsiones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, aplicables en razón de su vigencia temporal y material al caso de autos, así como de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, en lo que respecta al pago de dicho impuesto, y también al cumplimiento de los deberes formales inherentes a dicho tributo. En tal sentido, pudo esta alzada observar que tal controversia fue suscitada en virtud de la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente de autos, de cuyo resultado pretende dicha Administración exigir a la recurrente el cumplimiento de la exacción tributaria y de los deberes formales derivados de ella; no obstante haber obrado la contribuyente bajo el criterio sostenido por la propia Administración Tributaria en la consulta que fuera elevada por la Asociación Nacional de Distribuidores de Loterías Oficiales (A.S.O.D.I.S.L.O) en fecha 11 de junio de 1994, conforme a la cual se indicó que las labores realizadas por los miembros de tal asociación relacionadas con la venta y distribución de los prospectos, billetes o fracciones de loterías no se encontraban sujetas al pago del referido tributo y, por ende, al cumplimiento de los deberes formales relacionados con éste.

Luego, el juzgador en su sentencia con base en las declaraciones definitivas de rentas presentadas por la contribuyente, en la consulta evacuada por la Administración Tributaria a dicha asociación, y a partir de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pudo concluir en la improcedencia de las objeciones fiscales formuladas en el presente caso, declarando así con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A. Sin embargo, el Fisco Nacional estima que dicha empresa se encontraba, contrariamente a lo sostenido por el juzgador de instancia, en el deber de “presentar y liquidar el Impuesto ...., en la oportunidad que la ley así lo prevé”, consignando a tales efectos, una consulta evacuada por la Administración Tributaria en el año 1995, en la cual expresamente se señala que el servicio de distribución de dichos billetes y tickets de lotería se encuentra gravado con el referido tributo.

Ahora bien, para decidir la apelación planteada ante esta M.I. la Sala estimó necesario contar con los elementos suficientes para determinar la procedencia de la misma; motivo por el cual, solicitó al apelante (Fisco Nacional), mediante auto N° 050 del 30 de junio de 2004, remitiera dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, “los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos, copia de la Consulta N° 001584 del 21 de septiembre de 1994, evacuada por la entonces Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda a la Asociación Nacional de Distribuidores de Loterías Oficiales, así como toda la información relacionada con la materia controvertida que pueda facilitar la decisión de fondo en el presente caso”.

Ahora bien, frente a tal requerimiento pudo la Sala constatar que en fecha 11 de agosto de 2004, la representación fiscal si bien consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos, no trajo a los autos copia de la Consulta N° 001584 del 21 de septiembre de 1994, evacuada por la Administración Tributaria respecto de la solicitud formulada por la Asociación Nacional de Distribuidores de Loterías Oficiales en cuanto a la gravabilidad de sus operaciones con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitando al respecto se le concediese una “prórroga para consignar la Consulta N° 001584 del 21 de septiembre de 1994, por cuanto al tener diez (10) años de ser expedida, este documento fue desincorporado del archivo y en vista de su traslado a otra sede, se ha hecho difícil su ubicación”. En igual sentido, se advierte que en el escrito consignado por dicha representación, ésta dice consignar copias de las Consultas Nos. HGJT-200-1050 de fecha 26-04-1995, DCR-5-13.868 de fecha 21-02-2003, DCR-5-14.230 de fecha 22-07-2003, y DCR-5-15.101 de fecha 15-08-2003, siendo que sólo cursan en el expediente las tres últimas de las mencionadas consultas.

Ello así, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el décimo tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (...)”; juzga necesario solicitar nuevamente a la Administración Tributaria sean remitidas dentro del término perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de su notificación, copias certificadas de las Consultas Nos. 001584 del 21 de septiembre de 1994 y HGJT-200-1050 del 26 de abril de 1995, toda vez que las mismas resultan determinantes a los fines del pronunciamiento de ley correspondiente en el presente juicio, y en caso de no ser remitidos dichos instrumentos, habrá esta Sala de decidir conforme a los elementos cursantes en autos. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con copia a la Procuraduría General de la República, al cual se acompañará copia certificada del presente auto, para que imparta las instrucciones necesarias a fin de que se remita a esta Sala, dentro del aludido término, la documentación solicitada.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

Exp. N° 2002-0891

En seis (06) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-003.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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