Sentencia nº 00876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0285

Mediante Oficio Nro. 312/2009 de fecha 14 de abril de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con las letras y números KP02-U-2007-000279 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por el abogado A.D.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.533, actuando como apoderado judicial de la contribuyente MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de enero de 1985, bajo el No.21, Tomo 2-A; representación que se constata de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 395, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 289-2007 del 30 de agosto de 2007 emanada del Director de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, intereses moratorios y sanción de multa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 8 de enero de 2009, por el abogado J.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.282, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del aludido ente local el 16 de marzo de 2004, bajo el Nro. 07, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; contra la sentencia interlocutoria del 16 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado remitente, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerarlas “ilegales”

Según se evidencia en auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante judicial del Fisco Municipal y se remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 21 de mayo de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009 se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 16 de abril de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de abril; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo, todos del año 2009.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria del 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerarlas “ilegales”, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Indica la parte recurrida que reproduce la licencia de funcionamiento de la parte recurrente, las declaraciones de impuesto a la actividad económica de industria, comercio, servicios y de índole similar, libro diario y mayor de contabilidad, balances de comprobación, estados de ganancias y pérdidas. Documentales todas relativas a la empresa recurrente y correspondiente a los ejercicios objetos (sic) de reparo y pide que:

‘De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de tener control de las pruebas reproducidas…, solicito el traslado de dichas pruebas, y por lo tanto, se ordene al Servicio de Administración Tributaria Municipal (SEMAT), adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara… se sirva remitir copias…certificadas de cada uno de los documentos producidos como pruebas documentales en este escrito’.

Ahora bien, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba de informes es para los terceros, por cuanto no se puede pedir informes a la parte contraria y mucho menos, puede pedirse informes a si mismo, tal como lo plantea la representación fiscal, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo ésta la parte promovente.

La representación fiscal indica que se solicite al Servicio de Administración Tributaria Municipal (SEMAT) ‘…se sirva remitir copias…certificadas, de cada uno de los documentos producidos como pruebas documentales en este escrito…’ y en tal sentido, confunde el abogado actuante, la promoción con la producción de los medios documentales que promueve, toda vez que no consta que dichas documentales hayan sido producidas ni siquiera en copia simple por la parte recurrida al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas.

Por las consideraciones antes señaladas, se desecha la prueba promovida por ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia antes indicada, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se inadmite la misma. Así se declara.

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerarlas “ilegales”.

En ese sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, por tratarse el caso concreto de una apelación en incidencia, la Sala por razón de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (Vid. Sentencia Nro. 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual permite que se abra un lapso de quince (15) días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de dicha apelación. Vencido ese lapso, la causa entra en estado de sentencia.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada que en la causa objeto de análisis, ante la ausencia de alegatos de la parte apelante, la Secretaría de la Sala en auto del 26 de mayo de 2009, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía el Fisco Municipal para cumplir esta carga procesal. En efecto quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 16 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de abril; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo, todos del año 2009.

Por esta razón, juzga la Sala que por no haberse consignado el mencionado escrito en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

En concordancia con lo indicado, se observa que la sentencia interlocutoria apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 8 de enero de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 16 de diciembre de 2008, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

  En diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00876.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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