Sentencia nº 01165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0038

Mediante Oficio Nº 3.220 de fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° 1.260 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2000, por la abogada L.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.766, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, tal como consta de documento poder otorgado el 2 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2000 por el mencionado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado P.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1986, anotada bajo el N° 9, Tomo 191-A Sgdo., representación ésta que se evidencia del poder otorgado en fecha 4 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Segunda del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 45, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra: 1) Resolución Nº 000671 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que negó la solicitud de perención del procedimiento sumario efectuada por la contribuyente; y 2) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, suscrita por el mencionado Director de Recaudación, mediante la cual se ratificó el reparo fiscal, de conformidad con lo advertido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F 001201-424-97 de fecha 4 de febrero de 1998, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio presuntamente causado y no liquidado en los ejercicios fiscales 95/96 y 96/97, correspondientes a los años impositivos 1997 y 1998, por la cantidad de veintidós millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 22.545.866,55).

Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2000, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa, mediante el citado Oficio N° 3.220 de la misma fecha.

El 23 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 14 de febrero de 2001, las abogadas L.Z. y M.B.A., la primera ya identificada y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.057, actuando ambas en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme se desprende del instrumento poder antes descrito, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2001, las apoderadas judiciales del mencionado Municipio presentaron escrito de promoción de pruebas, y por auto del 15 de marzo de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la representación municipal.

El 26 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Sala. Luego, el 2 de mayo del citado año, se dio cuenta en Sala y se fijó la décima audiencia para que tuviera lugar el acto de informes; en tal sentido, el 24 de mayo de 2001 se realizó el señalado acto, compareciendo a éste sólo la representación judicial de la apelante, quien consignó su escrito de informes. Se dijo “VISTOS”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto publicado en fecha 9 de febrero de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala requirió al Municipio Chacao del Estado Miranda, parte apelante en el presente juicio, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, vigente para los ejercicios fiscales 95/96 y 96/97 con su respectivo Clasificador de Actividades.

Mediante diligencia del 30 de marzo de 2006, la abogada M.M.R.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.632, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de documento poder autenticado ante la “Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital”, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó copias certificadas de las Ordenanzas de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y al Clasificador de Actividades de ese Municipio, de fechas 25 de octubre de 1995 y 02 de septiembre de 1997.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 1998, la ciudadana Nadyita Khaouli Karma, con cédula de identidad Nº 5.521.623, actuando en su condición de Auditor Fiscal adscrita a la División de Auditoría de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorizada según orden de auditoría contenida en el Oficio Nº 001201/97 del 4 de noviembre de 1997, suscrita por el ciudadano J.A.M.C.., en su carácter de Director de Recaudación de Rentas del Municipio en referencia, levantó el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F 001201-424-97, mediante la cual se determinó que la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., ya identificada, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997, impositivo para los años 1997 y 1998, ejerció en jurisdicción de esa entidad territorial actividades económicas sin haber presentado las respectivas declaraciones de ingresos brutos, razón por la que se formuló un reparo a cargo de dicha empresa por la cantidad de veintidós millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 22.545.866,55).

Contra el referido acto, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso escrito de descargos, en fecha 20 de marzo de 1998.

Luego, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 del 28 de diciembre de 1998, el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la representación de la contribuyente y ratificó el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº D.R.M-D.A.F 001201-424-97 de fecha 4 de febrero de 1998. Asimismo, ordenó la notificación a la contribuyente.

El 13 de enero de 1999, se notificó de la aludida resolución en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., ubicada en la Avenida Naiguatá y Avenida Tamanaco, Centro Lido, Nivel Galería, Locales 6-15, 6-16 y 6-17, Chacao, Estado Miranda, la cual fue recibida por la ciudadana Arlendis Nuñez, con cédula de identidad Nº 11.900.512, quien se desempeñaba en el área de ventas en el señalado fondo de comercio.

En fecha 7 de abril de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a la Administración Tributaria Municipal, la declaratoria de perención del sumario administrativo y el consiguiente archivo del expediente administrativo, por considerar que había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, sin que se haya dado cumplimiento a tales requisitos.

Frente al anterior pedimento, el Director de Recaudación de Rentas Municipales, a través de la Resolución Nº 000671 de fecha 12 de julio de 1999, negó la solicitud de declaratoria de perención del sumario administrativo, por cuanto expresó que la contribuyente en fecha 13 de enero de 1999, fue válidamente notificada del acto impugnado, en la sede social de la empresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se evidencia del expediente administrativo llevado al efecto por la Administración Tributaria Municipal.

El 12 de agosto de 1999, el abogado P.C.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 000671 de fecha 12 de julio de 1999 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, ambas dictadas por el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en el siguiente razonamiento:

Adujo, que el primer ejercicio económico de su representada, es el período comprendido entre los años 1995 y 1996, gravable para el año 1997, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha en el Municipio Chacao del Estado Miranda, sólo le correspondía pagar el mínimo tributable, asignado al respectivo código de las actividades desarrolladas por la empresa, esto es la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Sin embargo, la auditoría fiscal cuyos resultados se reflejan en el acta fiscal antes descrita, abarcó los períodos impositivos 1997 y 1998.

Además, sostuvo que en la última página de su escrito de descargos señaló como domicilio procesal, el siguiente: Final de la Avenida El Parque. Edificio Toki Eder. Piso 1. Oficina 6. Chacaíto. Caracas; ello a los fines de que en esa dirección, se remitieran las comunicaciones o resoluciones que emanaran del órgano competente con ocasión de la sustanciación y decisión del sumario administrativo.

Expuso, que es mediante la Resolución Nº 000671 del 12 de julio de 1999 que se les da a conocer la presunta notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, supuestamente practicada en la sede de su representada, “(...) SIN INDICAR EN EL ACTO RECURRIDO, EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE LA RECIBIÓ Y EL PRESUNTO CARÁCTER CON EL QUE ACTUASE, obviando de esa manera el imprescindible requisito de notificar EN EL DOMICILIO PROCESAL QUE CLARAMENTE LE FUE INDICADO EN EL ESCRITO DE DESCARGOS (...)”. (Mayúsculas y subrayado del apoderado judicial de la contribuyente).

En tal sentido, agregó que la Administración Tributaria Municipal no es libre de elegir el mecanismo para notificar el acto sino que debe ceñirse al orden establecido por el legislador en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de fondo, arguyó el apoderado judicial de la contribuyente que respecto al primer período auditado (1995-1996), se gravaron erróneamente los ingresos brutos obtenidos durante todo el año correspondiente al primer giro económico de la empresa, en violación al artículo 39 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Con respecto al segundo período investigado (1996-1997), enfatizó que los ingresos brutos obtenidos durante ese intervalo, derivaron de actividades conexas al objeto social de la empresa, tales como asesoría profesional, realización de cursos de mejoramiento en computación, entre otras; distintas a las gravadas bajo el código 62009031 “DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, INFORMACIÓN Y/O TELEFONÍA CELULAR”, sometidas al pago de una alícuota menor a la aplicada y que por tal motivo, la funcionaria fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto.

Igualmente, como sustento de la denuncia atinente al vicio de falso supuesto, señaló que el legislador municipal garantiza la estabilidad y certeza de la obligación tributaria, mediante la imposición de un mínimo tributable anual para el primer ejercicio económico de la empresa, mientras que el segundo ejercicio impositivo, “...quedará modificado con arreglo a la declaración de ingresos brutos que haga el contribuyente.”.

No obstante lo anterior, adujo la representación de la contribuyente, que la Administración recurrida interpretó que “...nunca a un contribuyente recién iniciado en sus actividades comerciales en ese Municipio podrá tenérsele por solvente durante su primer ejercicio económico; y lo que es peor, que la declaración de ingresos brutos, BASE IMPONIBLE SOLAMENTE PARA EL AÑO IMPOSITIVO POSTERIOR, en este caso el de 1998, se aplicará RETROACTIVAMENTE contra el pago del mínimo tributable anual, en abierta contradicción del principio NON BIS IN IDEM que también impera en materia tributaria...”. (Mayúsculas y subrayado del apoderado de la contribuyente).

A mayor abundamiento, resaltó que su representada es una contribuyente “nueva” que no ha obtenido ingresos brutos anteriores y por tanto, el mínimo tributable satisface el pago del impuesto para el primer período impositivo y sólo para los períodos sucesivos tiene lugar “...la modificación de aquél mecanismo excepcional de liquidación tributaria, mediando para ello la base imponible declarada voluntariamente a título de ventas o ingresos brutos, por el contribuyente.”.

Que al imponer el pago por la vía del ajuste fiscal, para el primer período impositivo de la empresa, sin tomar en cuenta “...que fue sólo en 1996 cuando inició operaciones...”, la Administración Tributaria Municipal ha desviado “...el elemento generador del pago, cual es el ejercicio de actividades comerciales desde el Municipio y la base imponible como lo son EL MONTO DE LAS VENTAS BRUTAS DEL EJERCICIO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.”.

Por otra parte, denunció el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en fundamento de lo cual expresó que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda acudió al procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta, sin que se verificasen las circunstancias que legitiman el referido proceso de revisión fiscal, particularmente en el caso que nos ocupa, al no admitirle a su mandante la declaración jurada extemporáneame.

nte presentada, en contravención a lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los períodos objetados.

Finalmente, el abogado de la sociedad mercantil contribuyente alegó el vicio de desviación de poder en que a su decir incurrió la Administración Fiscal Municipal al no otorgar a su mandante “...la posibilidad de presentar su declaración jurada de bienes...” sin concedérsele el lapso de quince (15) días para la presentación de la declaración omitida, “... y pretender justificar sin norma legal alguna la intervención del funcionario fiscal, está atribuyéndole a su potestad revisora de la determinación y liquidación del referido impuesto...”, una finalidad distinta a la contemplada en el Código Orgánico Tributario.

II

DE LA SENTENCIA APELADA Para decidir la controversia que antecede, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2000, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

(...) La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al presente caso, en su Artículo 151 establece el lapso del que dispone la Administración Tributaria, en este caso el Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda, para dictar la Resolución Decisoria del Sumario Administrativo, el cual es de un (1) año, contado a partir del vencimiento al (sic) Lapso para presentar el Escrito de Descargos. Si pasado ese año, sin haber notificado al interesado dicha Resolución, ésta no podrá, emitir ningún pronunciamiento sobre ese Sumario, ya que, el mismo queda concluido y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese Sumario que quedo (sic) anulado, los cuales podrán ser apreciados en un nuevo Sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio de que el interesado pueda oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente no dice en que (sic) fecha recibió la Resolución Sumario (sic), a lo que este Tribunal toma como fecha de recibo el 7 de Abril de 1.999, fecha en que la recurrente solicitó a la Administración Municipal, de conformidad con el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la invalidación del Acta Fiscal, por no haber sido notificada validamente (sic) la Resolución Sumario (sic) en el lapso de un (1) año, y la Administración Municipal si bien señala en el Escrito de Informes, que la recurrente fue notificada en fecha 13-01-99, en la sede de la empresa, en la persona de Arlendis Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.900.512, empleada del área de ventas, no llegó a demostrar, mediante la constancia de recibo correspondiente, por ser de ella la carga de la prueba, que la ciudadana en comento hubiese recibido la Resolución cuestionada, en su condición de empleada de la empresa.

Por tanto, entre ambas fechas 11 de Marzo de 1.998, cuando se venció el lapso para formular descargos y el 7 de Abril de 1.999, fecha en que este Tribunal considera que la recurrente fue legalmente notificada de la Resolución, de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario, ha transcurrido exactamente un (1) año y diecisiete (17) días.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos previstos en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario (1.994), consumándose así el lapso de caducidad previsto para la decisión del Sumario Administrativo, en virtud del cual el Acta Fiscal Nº DRM-DAF-001201-424-97, de fecha 04-02-98, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1.997 y 1.998, queda invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que la Resolución Sumario (sic) Nº 518-98, de fecha 28-12-98. Así se declara.

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda denunciaron que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, al no haber tomado en consideración las pruebas aportadas por esa representación fiscal, ni los alegatos esgrimidos en su escrito de informes, instrumentos en los cuales –según aducen- se pone de manifiesto que la Administración Tributaria Municipal dictó y notificó la referida resolución culminatoria del sumario dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, alegan que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falsa aplicación de la mencionada norma por cuanto sostienen que es a partir del 3 de abril de 1998 cuando debe comenzar a computarse el plazo del que dispone la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo. En tal sentido, señalan que en el caso bajo examen dicha resolución fue dictada el 28 de diciembre de 1998 (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518-98), y debidamente notificada en fecha 13 de enero de 1999, en la sede de la empresa, en la persona de Arlendis Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.512, quien laboraba en el Departamento de Ventas de la compañía.

Finalmente, concluyen que el Fisco Municipal no se encuentra bajo el supuesto de la norma prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas en su contra por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si conforme fue decidido por el tribunal a quo, quedó concluido el sumario administrativo y en consecuencia, el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber sido notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, fuera del plazo máximo de un (1) año dispuesto en el referido artículo 151, lo cual se encuentra estrechamente vinculado a la resolución de la denuncia atinente al vicio de incongruencia y falsa aplicación de la ley en que presuntamente hubiera incurrido el tribunal de la causa, al no tomar en consideración las pruebas presentadas por la representación del Fisco Municipal, ni los alegatos esgrimidos en su escrito de informes.

En orden a lo anterior, observa esta Sala que vista la relación directa que conlleva el análisis de las aludidas denuncias con la resolución del asunto controvertido, habrá esta alzada de decidirlas junto al fondo de la controversia.

Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Para resolver lo concerniente a la validez de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada, se hace imprescindible revisar la normativa contenida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al presente caso en razón de su vigencia temporal, los cuales establecen:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

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Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

. (Destacado de la Sala).

Conforme a la anterior normativa, debe la Sala determinar si la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue realizada bajo las formalidades previstas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, el representante de la contribuyente adujo que la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, supuestamente fue practicada en la sede de su representada, con lo cual se obvió el requisito de notificar en el domicilio procesal que le fue indicado a la referida Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, en el escrito de descargos, aunado a que en la misma no se identificó a la persona que la recibió con indicación del carácter con que actuase. En tal sentido, agregó que la Administración Tributaria Municipal no es libre de elegir el mecanismo para notificar el acto sino que debe ceñirse al orden establecido por el legislador en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa al folio Nº 64, copia fotostática de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER PC STORE 54, C.A. y practicada en su sede ubicada en la Avenida Naiguatá y Avenida Tamanaco, Centro Lido, Nivel Galería, Locales 6-15, 6-16 y 6-17, Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida por la ciudadana Arlendis Núñez, con cédula de identidad Nº 11.900.512, quien se desempeñaba en el área de ventas, el día 13 de enero de 1999, a las 2:00 pm, en donde se aprecia el sello húmedo de la empresa contribuyente y la firma autógrafa ilegible de la persona que la recibió, por tanto, en el caso concreto la notificación fue practicada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, tal como lo exige el referido numeral, el acto administrativo fue entregado mediante constancia escrita por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable.

Este tipo de notificación consagra así al domicilio como un vínculo o factor de conexión entre la Administración Tributaria, que transmite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por lo tanto, se presume que un acto es conocido por este último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente.

En el presente caso, la notificación en cuestión fue practicada por funcionario competente, en el domicilio de la contribuyente, en la dirección que se señala en su Patente de Industria y Comercio (folio 271 del expediente judicial), con indicación del nombre de la persona que lo recibió, la fecha, su rúbrica, su cédula de identidad, y el cargo que ocupaba en la empresa, así como el sello de la sociedad mercantil, de manera que resulta improcedente el alegato formulado por el apoderado de la contribuyente, respecto de los vicios de forma presentes en la notificación.

Determinado lo anterior, en cuanto al alegato concerniente al orden de prelación en que considera la representación de la contribuyente que deben hacerse las notificaciones, en particular la de la resolución culminatoria del sumario administrativo, es necesario señalar que el encabezado del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone que las notificaciones se practicarán en “alguna de estas formas”, que de seguidas se enumeran, sin establecer orden alguno como el que si prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, el numeral 4 de la norma bajo examen referido a la notificación por aviso claramente establece dos requisitos de procedencia, a saber: 1) que “no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código”, o 2) “cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita”; de lo cual se deduce que la notificación por aviso procede sólo si se han agotado las demás formas de notificación, pero entre éstas no existe ningún orden de prelación.

El anterior criterio se encuentra reforzado por la norma contenida en el artículo 162 del vigente Código Orgánico Tributario, en cuyo encabezado se destaca que “...Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas...”. Asimismo, el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón del tiempo, prevé el supuesto en el cual se hubieren realizado las notificaciones en incumplimiento de los requisitos legales, señalando al respecto que éstas no surtirán efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado en la forma debida o desde la oportunidad en que el contribuyente o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto que se pretende notificar, lo cual viene a afianzar el fin que persigue el legislador, cual es comunicar la resolución, que el interesado tenga conocimiento de la misma, sin importar cuál de las modalidades allí previstas (artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994) fue la empleada.

Por otra parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de las partes y de sus apoderados de indicar un domicilio, dirección o sede en donde se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, denominado domicilio procesal. A falta de éste se tendrá como tal la sede del tribunal.

La disposición anterior se encuentra en perfecta concordancia con la contenida en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, en donde se expresa que entre los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda se halla la indicación del domicilio procesal (sede o dirección) del demandante, mientras que el ordinal 2º de la norma en análisis dispone entre otros, el deber de señalar en dicho escrito el domicilio del demandante y del demandado. De lo cual se colige la distinción que existe entre el domicilio, susceptible de elección a los solos efectos procesales y el domicilio en los términos previstos en el Código Civil en el caso de las personas naturales (artículo 27), o en el Código de Comercio en el caso de las sociedades mercantiles (artículo 203) y el domicilio fiscal (previsto en el Código Orgánico Tributario).

Respecto de este último, el Código Orgánico Tributario de 1994, cuerpo normativo especial de aplicación preferente por la materia fiscal debatida y de aplicación supletoria a los Municipios, de acuerdo con lo previsto en su artículo 1, prevé en su artículo 32, lo siguiente:

Artículo 32. A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas jurídicas en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo.

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De la anterior transcripción se puede apreciar que entre los diferentes supuestos que se describen en cada uno de los numerales que integran la norma, sí existe un orden de prelación y una condición específica para que sea considerado uno u otro concepto como el domicilio de esa persona jurídica, sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya sea en condición de contribuyente o responsable.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, la notificación de la resolución impugnada (resolución culminatoria del sumario administrativo) fue practicada, tal como se desprende del expediente al folio 64 de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el domicilio de la contribuyente, en la sede del propio fondo de comercio conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 eiusdem, resultando forzoso para esta Sala declarar improcedente el argumento esbozado por el apoderado de la contribuyente, con relación a la modalidad y lugar en donde se practicó la notificación, por cuanto la misma, tal como se constató, fue realizada en atención a la normativa legalmente aplicable. Así se declara.

Declarada la validez de la notificación efectuada, debe la Sala pronunciarse en torno al cumplimiento o no de los extremos previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo objetada.

A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso bajo examen, así:

Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

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Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

(Destacado de la Sala).

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del citado Código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisión Nro. 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A.).

Precisado lo anterior, de la lectura de las actas procesales, esta Sala observa que el Acta Fiscal Nro D.R.M-D.A.F 001201-424-97, fue levantada y notificada el 04 de febrero de 1998, momento éste desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 25 de febrero de 1998; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado 20 de marzo de 1998. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 25 de febrero de 1998 finalizaba el 1° de abril del mismo año; siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 02 de abril de 1998 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 02 de abril de 1999, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.

En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 fue dictada el 28 de diciembre de 1998 y notificada por la Administración Tributaria Municipal en fecha 13 de enero de 1999. En consecuencia, para el momento en que la empresa INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., fue válidamente notificada de la mencionada resolución no se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por el apoderado judicial de la contribuyente y declarado con lugar por el tribunal de la causa. Así se declara.

Resuelta en los términos expuestos la controversia planteada, concluyendo que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 518/98 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue realizada bajo las formalidades previstas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 y dentro del plazo establecido en el artículo 151 eiusdem, la Sala considera inoficioso entrar a conocer de los otros vicios planteados en la presente apelación. Así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia revoca la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así se decide.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, podría esta Sala como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a quo en su fallo, no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso, limitándose a dictar su pronunciamiento con base en la presunta extinción del sumario administrativo y la consiguiente invalidez del acta fiscal que le dio origen. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ratificando su criterio expuesto entre otras, a través de las sentencias Nros. 00160, 00642, 01148, 01493 y 06004 de fechas 05/02/03, 05/05/03, 23/07/03, 15/09/04 y 26/10/05, respectivamente, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea éste como juez natural quien decida el asunto ventilado en la presente controversia y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A., por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente decisión. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER P.C. STORE 54, C.A.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01165.

La Secretaria,

S.Y.G.

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