Sentencia nº 01020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0255

Mediante Oficio Nº 561/2001 del 26 de marzo de 2001, recibido el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta, en fecha 19 de marzo de 2001, por la abogada D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.244, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados A.T.P., M.V.T., M.M.R. y P.L.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 53.845 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 40-A; representación que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 66, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, de fecha 23 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. (i) 01-10-01-2-23-000802, por montos de Bs. 24.777.675,00 (impuesto), Bs. 11.769.396,00 (intereses compensatorios) y Bs. 4.173.133,00 (multa); (ii) 01-10-01-2-23-000803, por montos de Bs. 715.443,00 (impuesto), Bs. 332.681,00 (intereses compensatorios) y Bs. 125.307,00 (multa); (iii) 01-10-01-2-23-000804, por montos de Bs. 1.109.354,00 (impuesto), Bs. 504.756,00 (intereses compensatorios) y Bs. 204.247,00 (multa) y (iv) 01-10-01-2-23-000805, por montos de Bs. 899.193,00 (impuesto), Bs. 391.149,00 (intereses compensatorios) y Bs. 178.715,00 (multa), todas fechadas el 30 de octubre de 1998; por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta junio de 1997, ambos inclusive.

El 29 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 3 de mayo de 2001, comenzó la relación del presente juicio y, en la misma fecha, la representante del Fisco Nacional consignó escrito contentivo de la fundamentación de su apelación.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 30 de mayo del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció sólo la representación judicial de la contribuyente y consignó el escrito respectivo. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, se dijo VISTOS.

El 27 de abril de 2004, el abogado Migderbis R. Moran Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.950, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la parte apelante en su libelo y, en general, de los autos se desprende que:

El 3 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil M.S. Tecnología y Servicios, C.A., fue notificada del Acta Fiscal identificada con el Nº SAT-GRTI-RC-1-1052-001567 de la misma fecha, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se formulan a su cargo reparos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos fiscales comprendidos desde agosto de 1994 a junio de 1997, ambos inclusive.

Contra el referido acto administrativo, en fecha 31 de diciembre de 1997, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de descargos; siendo éste decidido por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429 de fecha 23 de octubre de 1998, a través de la cual se confirman parcialmente los reparos determinados en el acta fiscal supra identificada, específicamente sobre los siguientes conceptos:

  1. - Créditos fiscales sin comprobación: Por este concepto la Administración Tributaria rechazó las cantidades de Bs. 1.800.000,00, Bs. 194.521,19 y Bs. 151.240,00, correspondientes a compras para los períodos impositivos de agosto, octubre y diciembre de 1994, por carecer la contribuyente de los soportes que avalaran dichas erogaciones; en virtud de lo cual procedió a ajustar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.145.761,19, conforme a lo previsto en los artículos 33, 49 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

  2. - Impuesto no discriminado en factura: La fiscalización procedió a ajustar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.851.287,00, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto para el período impositivo de agosto de 1994, la contribuyente no discriminó el impuesto separadamente del precio de los contratos de compra-venta de activos fijos, siéndole rechazados créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.837.500,00; de igual manera para el período de imposición de diciembre de 1994, se le rechazó un crédito fiscal por Bs. 13.787,00, por cuanto en la factura que soportaba el gasto no se separó el impuesto del precio de venta.

  3. - Factura duplicada en libros: La actuación fiscal determinó que la contribuyente, para el período de diciembre de 1994, registró dos (2) veces en los Libros de Compras la factura No. 58827 a nombre de Venequip, C.A., siéndole rechazado el crédito que ello originaba por la cantidad de Bs. 5.178,00, ya que debió registrarse según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  4. - Compras sin comprobación satisfactoria: Para los meses de septiembre y noviembre de 1994, la Administración Tributaria encontró facturas de compras sin el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor, exigido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 28, razón por la cual se procedió a ajustar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 11.200,00.

  5. - Crédito fiscal no procedente: La fiscalización rechazó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 228.192,55, para el mes de agosto de 1994, por cuanto el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor comenzó a regir a partir de agosto de ese mismo año; además para los períodos de imposición de agosto y septiembre de 1994, rechazó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 108.910,50 y Bs. 119.340,00, por cuanto las facturas que los soportan se encontraban expresadas en dólares americanos, sin indicar en las mismas la conversión a bolívares, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el parágrafo tercero, del artículo 63 de su Reglamento.

  6. - Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios: La Administración Tributaria determinó a cargo de la contribuyente la actualización monetaria y los intereses compensatorios, conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  7. - Multa: De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración procedió a sancionar a la contribuyente, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

    Adicionalmente, la Administración Tributaria emitió las correlativas Planillas de Liquidación identificadas con los Nos.: (i) 01-10-01-2-23-000802, por montos de Bs. 24.777.675,00 (impuesto), Bs. 11.769.396,00 (intereses compensatorios) y Bs. 4.173.133,00 (multa); (ii) 01-10-01-2-23-000803 por montos de Bs. 715.443,00 (impuesto), Bs. 332.681,00 (intereses compensatorios) y Bs. 125.307,00 (multa); (iii) 01-10-01-2-23-000804 por montos de Bs. 1.109.354,00 (impuesto), Bs. 504.756,00 (intereses compensatorios) y Bs. 204.247,00 (multa) y (iv) 01-10-01-2-23-000805 por montos de Bs. 899.193,00 (impuesto), Bs. 391.149,00 (intereses compensatorios) y Bs. 178.715,00 (multa), todas fechadas el 30 de octubre de 1998.

    Contra la referida resolución y las planillas respectivas, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 1º de marzo de 1999, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, invocando los siguientes vicios:

  8. Como punto previo:

    1. Extemporaneidad de la notificación efectuada por el SENIAT de la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    2. Prescripción de la obligación tributaria surgida a cargo de la contribuyente, así como de sus accesorios, para los períodos fiscales de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

    3. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los artículos 149 del Código Orgánico Tributario, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  9. Sobre la materia de fondo debatida:

    1. Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 33 y último aparte del 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 63 y 66 de su Reglamento.

    2. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales, falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución y parágrafo primero del artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

    3. Improcedencia de las multas, los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.

    4. Inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.

    II

    La Sentencia Apelada

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante decisión Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.S. Tecnología y Servicios, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    ...A.- Extemporaneidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429 de fecha (…) (23) de Octubre de 1.998.

    (…) El artículo 151 del vigente Código Orgánico Tributario establece lo siguiente: (…)

    Precisado lo anterior este Tribunal observa que el procedimiento administrativo sumarial, iniciado mediante Acta Fiscal de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-1-1052-001567 de fecha tres (3) de Noviembre de 1.997, notificada el tres (3) de Noviembre de 1.997, la cual culminó con los reparos contenidos en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429 de fecha (…) (23) de Octubre de 1.998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por montos de 24.777.675,00 (I.C.S y V.M.), Bs. 11.769.396,00 (Intereses Moratorios), Bs. 4.173.133,00 (Multa), Bs. 715.443,00 (I.C.S y V.M.), Bs. 332.681,00 (Intereses Compensatorios), Bs. 125.307,00 (Multa), Bs. 1.109.354,00 (I.C.S y V.M.), Bs. 504.756,00 (Intereses Compensatorios), Bs. 204.247,00 (Multa), Bs. 899.193,00 (I.C.S y V.M.), Bs. 391.149,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 178.715,00 (Multa); debidamente notificada en fecha veinticinco (25) de Enero de 1.999 conjuntamente con sus correlativas Planillas de Liquidación (tal como se evidencia a los folios 92, 93 vto., 109 vto., 125 vto. y 141 vto. de este expediente), debe regirse por la normativa dispuesta en el Código Orgánico Tributario de 1.994, el cual entró en vigencia a partir del primero (1º) de Julio de 1.994. Así se declara.

    Por tanto, contado (sic) a partir del día treinta (30) de Diciembre de 1.997, fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos hasta el día treinta (30) de Diciembre de 1.998, transcurrió el lapso de un año para que la Administración Tributaria dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo y lo notificara válidamente a la recurrente, sin ocurrir esto último, ya que como se dijo, fue en fecha veinticinco (25) de Enero de 1.999 que la Administración procedió a notificar la mencionada Resolución, razón por la cual, este Organo (sic) Jurisdiccional procede a declarar nula tanto el Acta Fiscal de Reparo (…), como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación (…), en razón de haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el mismo quedó concluido y el Acta que le dio inicio invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 151 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar al conocimiento del resto de los demás planteamientos presentados en la presente causa. Así se declara...

    . (Destacado de la Sala).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En el escrito de fundamentación de la apelación, la representante del Fisco Nacional expresó lo siguiente:

    ...Consta de los autos que la investigación fiscal practicada por funcionarios competentes, en relación a las operaciones realizadas por la contribuyente M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., durante los períodos impositivos comprendidos entre el 01-08-94 al 30-96-97 (sic), resultaron reparos que se hicieron constar en el Acta Fiscal de Reparo (…), en la cual luego de realizar un perfil del contribuyente e indicar las disposiciones legales que sirvieron de base a los funcionarios de la administración tributaria para realizar la fiscalización, procedieron a realizar un ajuste a los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 4.469.869,24, por cuanto:

    1.- CREDISTOS (sic) FISCALES SIN COMPROBACION

    Por este concepto la fiscalización rechazó las cantidades de Bs. 1.800.000,00, Bs. 194.521,19 y Bs. 151.240,00, correspondiente (sic) a compras para los períodos impositivos de agosto, octubre y diciembre de 1994, por carecer la contribuyente de los soportes que avalaran dichas erogaciones, los cuales le fueran requeridos mediante 3 Actas de Requerimiento signadas bajo los Nos. 1280-03 de fecha 12-09-97; 1208-04 de fecha 19-09-97 y 1280-08 de fecha 29-09-97, sin que la contribuyente procediera a presentarlos, en virtud de lo cual se procedió a ajustar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.145.761,19 de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 49 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    2.- IMPUESTO NO DISCRIMINADO EN FACTURA

    La fiscalización procedió a ajustar Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 1.851.287,00 conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto para el período impositivo de Agosto de 1.994 la contribuyente no discriminó el impuesto separadamente del precio a los contratos de compra-venta de activos fijos, siéndole rechazados Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 1.837.500,00; de igual manera para el período de imposición de Diciembre de 1.994 se le rechazó un Crédito Fiscal por Bs. 13.787,00, por cuanto en la factura que soportaba el gasto no se separó el impuesto del precio de venta.

    3.- FACTURA DUPLICADA EN LIBROS

    La contribuyente para el período de Diciembre de 1.994 registró dos (2) veces en el Libro de Compras la factura No. 58827 a nombre de Venequip, C.A., siéndole rechazado el Crédito que ello originaba por la cantidad de Bs.5.178,00 (sic) considerándose como un error de transcripción de la contribuyente, ya que debió registrarse según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

    4.- COMPRAS SIN COMPROBACION SATISFACTORIA

    Para los meses de Septiembre y Noviembre de 1.994, la fiscalización encontró facturas de compras en las cuales no se haló (sic) impreso el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor exigido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 28, razón por la cual se procedió a ajustar los Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 11.200,00.

    5.- CREDITO FISCAL NO PROCEDENTE

    Bajo este concepto la fiscalización rechazó Créditos Fiscales por la cantidad de Bs.228.192,55 (sic) para el mes de Agosto de 1.994, por cuanto el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor comenzó a regir a partir de Agosto de 1.994, y para los períodos de imposición de Agosto y Septiembre de 1.994 rechazó Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 108.910,50 y Bs. 119.340,00 por cuanto las facturas que los soportan se encuentran expresadas en dólares americanos, no expresando (sic) en las mismas la conversión a Bolívares de dicho Crédito Fiscal, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 63 Parágrafo Tercero de su Reglamento.

    De lo anteriormente expuesto podemos observar que la Administración Tributaria actúo ajustada a Derecho, tal y como se desprende de los autos, así pedimos sea declarado.

    III

    PETITORIO

    Por las razones que anteceden respetuosamente pedimos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 28 de noviembre de 2000...

    (Destacado del escrito).

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Los apoderados judiciales de la contribuyente M.S. Tecnología y Servicios, C.A., fundamentaron su escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, en los términos siguientes:

    …Es importante destacar que la Representante del Fisco Nacional no señala ni un solo argumento legal que desvirtúe o contradiga la motivación de la sentencia apelada, simplemente se limita a establecer que el Tribunal que dicto (sic) la sentencia se limitó (sic) a declarar la invalidación del proceso sumario de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, sin entrara (sic) a resolver los argumentos de fondo del recurso ejercido.

    Ignora la Representante del Fisco Nacional de manera simplista y casi irreverente que en el propio Recurso Contencioso Tributario ejercido por nuestra representada se desarrollo (sic) todo un Capitulo (sic) relativo a Cuestiones Previas que, en nuestro criterio legal, debían resolverse antes de entrar (sic) analizar el fondo de la controversia suscitada entre MSTS y la Administración Tributaria. (…).

    Ahora bien señores magistrados el juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario actuando debidamente ajustado a derecho y conforme al orden establecido en el petitorio del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, luego de narrar cronológicamente todos y cada uno (sic) de las actuaciones procesales que se derivan del expediente respectivo, expuso un capitulo (sic) de antecedentes para determinar claramente tanto las pretensiones de los funcionarios actuantes como los argumentos y defensas esgrimidos por la recurrente.

    Luego de la narrativa descrita, el Tribunal de Primera Instancia, repetimos, actuando perfectamente ajustado a derecho, estableció que por razones procesales obvias, que por demás deberían estar suficientemente claras para la Representante del Fisco Nacional, advierte claramente que debe entrar a resolver en primer término las cuestiones previas opuestas. De esta manera pasa entonces al análisis del alegato de extemporaneidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Luego de un análisis concatenado de los hechos y de la aplicación del derecho correspondiente, y contando cuidadosamente los días transcurridos para que se verificara la notificación válida de MSTS, el tribunal concluyó que dicha notificación fue efectivamente extemporánea y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia declaró nulos tanto el Acta Fiscal de Reparo (…) como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) y sus correlativas planillas de liquidación. El Tribunal expresamente señaló que vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hacia (sic) inoficioso entrar al conocimiento del resto de los planteamientos presentados en la presente causa.

    La Representante del Fisco Nacional no aporta absolutamente nada en su escrito de Formalización a la apelación interpuesta, simplemente se limita a transcribir textualmente parte de la sentencia recurrida sin alegar las razones jurídicas que la asisten para sostener la procedencia de su apelación. Aún más, su Formalización se basa precisamente sobre aquellos argumentos que no fueron analizados en la sentencia porque sencillamente su conocimiento quedó suspendido debido a la procedencia del alegato de extemporaneidad de la notificación y vicio absoluto del procedimiento.

    De manera absolutamente increíble, luego de describir brevemente los motivos del reparo efectuado y sin discutir él (sic) por qué de la improcedencia de la declaratoria de extemporaneidad de la notificación de los actos recurridos, ni siquiera defendiendo la fecha o forma de notificación sino aceptando tácitamente los argumentos expresados y demostrados en el proceso y en la sentencia, sin contradecir absolutamente nada sobre el motivo de la declaratoria con lugar de la sentencia dictada, la Representante del Fisco Nacional concluye casi de manera espontánea y sin mayores inconvenientes jurídicos, convencida de la profundidad de su razonamiento mágico que `La Administración Tributaria actúo ajustada a Derecho, tal y como se desprende de los autos´, y así pide sea declarado sin escribir ni una sola línea que soporte su parecer jurídico contra la sentencia recurrida…

    . (Destacado de la Sala).

    V MotivaciOnES para Decidir

    Llegada la oportunidad para decidir, considera la Sala necesario resolver la cuestión relativa a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, para determinar si, como pretenden los apoderados judiciales de la contribuyente, hubo desistimiento tácito del mismo por no haber señalado los vicios de la sentencia recurrida, ni las razones de hecho y de derecho en que lo fundamentaba, o si, por el contrario, cumple con las exigencias del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente y aplicable rationae temporis al supuesto descrito.

    Al respecto, la Sala observa que la denuncia de la representación de la contribuyente M.S. Tecnología y Servicios, C.A., no se circunscribió a invocar la ausencia absoluta de fundamentación, sino más bien a denunciar lo defectuoso de la misma. Por ello, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 162 eiusdem, el cual disponía:

    ... Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte ...

    .

    Dicho dispositivo ha sido interpretado por la Sala en anteriores oportunidades y al efecto se ha sostenido lo siguiente:

    "...se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..." (Vid. Sent. Nº 966 del 2/5/2000).

    Sin embargo, es importante destacar que el reconocimiento de tales exigencias no puede conducir a esta Sala a obviar el carácter de director del proceso que tiene el Juez en aras de garantizar la justicia.

    En este orden de ideas, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

    Así, observa esta Alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal, sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento esencial de su defensa que las actuaciones de la Administración Tributaria en cuanto a fiscalización y determinación de créditos fiscales se efectuaron de conformidad con las disposiciones aplicables, y es por ello que pide sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo que anuló el acta fiscal y la resolución culminatoria del sumario administrativo, lo cual si bien no se refiere al fundamento central del fallo apelado (notificación extemporánea de la resolución culminatoria del sumario administrativo), resulta suficiente para conocer de la apelación incoada en lugar de declarar el desistimiento tácito de la misma, como pretende la parte accionada. Así se decide.

    Fondo de la controversia.

    El Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario mediante decisión Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, por considerar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, de fecha 23 de octubre de 1998, fue notificada fuera del lapso contemplado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, y que por ello el sumario administrativo había concluido y, en consecuencia, el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-1-1052-001567 del 3 de noviembre de 1997 quedaba invalidada y sin efecto legal alguno.

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, esta Sala considera oportuno efectuar un examen de los hechos ocurridos en el presente caso, en el orden cronológico siguiente:

  10. P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-1208 de fecha 22 de julio de 1997, mediante la cual se designa a las ciudadanas N.P. y Z.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.774 y 10.333.237, respectivamente, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para realizar una fiscalización a la sociedad mercantil M.S. Tecnología y Servicios, C.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo la supervisión del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.754.098. (Folio 285).

  11. Acta de Requerimiento Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-1208 de fecha 4 de agosto de 1997, suscrita por los funcionarios N.P. y Z.M., antes identificadas. (Folios 277 al 279 ambos inclusive).

  12. Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-1208 de fecha 18 de agosto de 1997, suscrita por las prenombradas Fiscales Nacionales de Hacienda. (Folios 280 al 284 ambos inclusive).

  13. Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-1-1052-001567 de fecha 3 de noviembre de 1997, suscrita por los ciudadanos R.R., N.P. y Z.M., antes identificados, notificada a la contribuyente en la misma fecha. (Folios 234 al 243).

  14. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, de fecha 23 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 25 de enero de 1999. (Folios 75 al 92).

  15. Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000802, 01-10-01-2-23-000803, 01-10-01-2-23-000804, y 01-10-01-2-23-000805, todas fechadas el 30 de octubre de 1998. (Folios 93 al 156 ambos inclusive).

    Narrados los hechos anteriores, para esta Sala a decidir y al efecto observa lo siguiente:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente asunto, en sus artículos 145 y 146 disponía lo siguiente:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    (Destacados de la Sala).

    De las normas antes transcritas, se infiere que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente dispone del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podrá presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el acto levantado a su cargo le afecta sus derechos e intereses.

    En virtud de lo antes descrito, resulta necesario advertir que mediante el acta fiscal levantada a cargo de la contribuyente M.S. Tecnología y Servicios, C.A., antes identificada, se dejó constancia de que la misma podía efectuar el pago del reparo formulado en un plazo de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en caso contrario, se indicó que el sumario administrativo quedaría abierto y comenzaría a correr un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presentara el respectivo escrito de descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.

    Al respecto, pudo esta Alzada observar de los autos que la sociedad mercantil reparada no procedió a efectuar el pago del reparo determinado mediante el acta fiscal levantada a su cargo, no obstante, presentó el escrito de descargos correspondiente en fecha 31 de diciembre de 1997.

    Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo, en los siguientes términos:

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado de la Sala).

    Del artículo precedentemente transcrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo respectivo, es decir, luego de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la oportunidad fijada en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    En aplicación de la normativa ante citada al presente caso y del análisis de las actas procesales, se desprende que el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-1-1052-001567, fue notificada en fecha 3 de noviembre de 1997, de lo cual se desprende que a partir del día 4 de noviembre de 1997 la contribuyente disponía de quince días (15) hábiles para pagar voluntariamente el reparo formulado a su cargo, es decir, que dicho plazo culminó fatalmente en fecha 24 de noviembre de 1997, sin que conste en el expediente que la sociedad mercantil reparada efectuara el pago.

    Ahora bien, a partir del día 25 de noviembre de 1997, comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentare el escrito de descargos contra el acta fiscal antes identificada, oportunidad que culminó el día 30 de diciembre de 1997. Es importante destacar que la contribuyente de autos presentó su escrito de descargos el día 31 de diciembre de 1997, es decir, fuera del lapso fijado en el mencionado artículo 146, y en virtud de ello, dicho escrito fue inadmitido por la Administración Tributaria en la resolución culminatoria del sumario administrativo de fecha 23 de octubre de 1998.

    Entre el día 30 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria debía notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a M.S. Tecnología y Servicios, C.A.; notificación ésta que se efectuó en fecha 25 de enero de 1999, es decir, que tuvo lugar una vez vencido el plazo otorgado por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia, al momento en que la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, ya había fenecido el lapso que señala el artículo 151 eiusdem para los sumarios abiertos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual esta Alzada advierte que el análisis efectuado por el juez a quo estuvo ajustado a derecho, y así se declara.

    Siendo ello así, resulta improcedente entrar a analizar si lo actuado por la Administración Tributaria en la oportunidad de ejercer sus facultades de fiscalización y determinación de créditos fiscales, cuyas resultas se expresan en el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-1-1052-001567 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, se ajustó o no a las disposiciones aplicables, como pretende la representación del Fisco Nacional, de acuerdo con el contenido de su escrito de fundamentación.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la cual se confirma en todas sus partes. Así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.G., actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados A.T.P., M.V.T., M.M.R. y P.L.M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente M.S. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

  17. - En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión Nº 616 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que declaró nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-I-000429, de fecha 23 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que fuera notificada en fecha 25 de enero de 1999.

  18. - Se CONDENA en costas a la parte recurrente, Fisco Nacional, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente caso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0255 En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01020.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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