Sentencia nº 00697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. No. 2002-1035

En fecha 30 de octubre de 2002, la abogada Rancy Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.309, actuando en representación del Fisco Nacional, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 66, Tomo 207 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitiva Nº 764, dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 14 de febrero de 2000 por el representante legal, debidamente asistido por apoderados judiciales, de la contribuyente VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A. (TELEPROVENCA), R.I.F. Nº J-000936137, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000936137; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/203 de fecha 06 de diciembre de 1999, dictada a cargo de la citada contribuyente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada sociedad mercantil del impuesto sobre la renta, pagado en exceso en el ejercicio fiscal de 1994, por un monto de Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Un Bolívar con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1996, a razón de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.26.887,00) c/u, las cuales suman un monto total de Doscientos Quince Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 215.096,00).

Según consta de auto de fecha 1º de noviembre de 2002, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nº 4.176 de la misma fecha.

El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala de la referida apelación y asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de diciembre de 2002, la abogada Rancy Mujica, identificada supra, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación. A su vez, por escrito fechado el 19 de diciembre del citado año, la representación judicial de la contribuyente dio contestación a dicha formalización.

Por auto del 21 de enero de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de Informes en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tuvo lugar el 12 de febrero del citado año, compareciendo al efecto sólo el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, quien consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente, se dijo VISTOS.

Mediante diligencia fechada el día 13 de febrero de 2003, la representación en juicio del Fisco Nacional consignó en autos, para que sea apreciado en la definitiva, escrito contentivo de conclusiones.

El 26 de febrero del citado año, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de oposición respecto a las conclusiones consignadas por la representación fiscal.

-I-

ANTECEDENTES

En fechas 16 de abril, 15 de mayo, 14 de junio, 12 de julio, 15 de agosto, 13 de septiembre, 15 de octubre y 14 de noviembre de 1995, el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 82.200.519, actuando en su carácter de representante de TELEPROVENCA, mediante comunicaciones presentadas ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, e identificadas con los números S/N, S/N, S/N, S/N, 4819, 5403, 06154, 6800, 243, 1183 y 1967, opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1994, por la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales que se causaría en el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1996, a razón de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 26.887,00), cada una, las cuales suman un total de Doscientos Quince Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 215.096,00).

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Providencia Nº GRTICE-DR/99/203 de fecha 06 de diciembre de 1999, mediante la cual procedió a declarar la improcedencia de la compensación opuesta por TELEPROVENCA, en virtud que “la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto (...) ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria en Dictamen NºHGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen NºDCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados ni reintegrados (...) no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavos del impuesto al activo empresarial, por cuanto (...) se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es líquido ni exigible y que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”, la Administración Tributaria decidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, que TELEPROVENCA deberá “(...) cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio que finalizó el 31/12/96, a razón de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 26.887,00), las cuales suman un total de Doscientos Quince Mil Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 215.096,00)”.

Contra el precitado acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa la cual fue distribuida para su conocimiento al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando como fundamento del mismo la existencia, liquidez, exigibilidad y no- prescripción de la obligación tributaria de TELEPROVENCA, como requisitos que, a su decir, revelan la procedencia de la compensación por ella opuesta.

Finalmente, en fecha 25 de marzo de 2002 el Tribunal de la causa se pronunció declarando totalmente con lugar el referido recurso.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante la sentencia recurrida supra referida, el juez a quo contrajo su decisión a los siguientes pronunciamientos:

1- A partir de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente y aplicable a la causa ratione temporis, y con apoyo en jurisprudencia producida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el juzgador consideró que:

(...), la Administración Tributaria ha errado en su interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuando sostiene en la providencia administrativa impugnada que la compensación solicitada es improcedente porque ‘si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’. La norma es muy clara al exigir una actuación administrativa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta,...

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Ello así, a entender del juzgador de instancia, porque de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, bien es cierto que para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y reciprocas entre el contribuyente o responsable y el Fisco Nacional, pero asimismo dicha norma establece, siguiendo los postulados del derecho privado, que la compensación no requiere consentimiento de la contraparte, por lo que puede ser ejercida unilateralmente, supuesto el cual se muestra en el citado artículo 46, cuando prevé que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria, lo que a su decir significa que “ para que opere no requiere del consentimiento o avenimiento de la contraparte, mucho menos un procedimiento o actuación administrativa previa, lo que no impide a la Administración que pueda rechazarla si considera que no es procedente, mediante un acto posterior, dictado con sujeción al procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Tributario”.

2- En cuanto al argumento de la Administración Tributaria respecto a la improcedencia de la compensación opuesta por la sociedad mercantil recurrente, visto que la deuda tributaria por concepto de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, y no una deuda determinada, el Tribunal observó lo siguiente:

(...), la Administración Tributaria, al rechazar la compensación opuesta por la recurrente, pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago de los dozavos previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del cual deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor del Fisco Nacional.

En efecto, tanto la Ley como la doctrina tributaria reconocen que con motivo de la aplicación de los tributos, el administrado debe satisfacer una serie de obligaciones distintas a la prestación tributaria material o principal, originada por la realización del hecho imponible. Entre estas otras obligaciones se encuentran las llamadas prestaciones cautelares, establecidas por el ordenamiento jurídico en garantía del cumplimiento de la obligación tributaria principal, de las cuales la anticipación de ingresos en cuenta de la futura obligación tributaria principal, es una de las más importantes.

Los pagos anticipados son aquellos realizados antes del acaecimiento del hecho generador o hecho imponible y constituyen obligaciones de cumplimiento independiente. (... Omissis).

Conforme a lo antes expuesto se puede decir, que los anticipos constituyen obligaciones tributarias independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; es decir, que son exigibles en la fecha de su pago, determinado por la ley, y la falta de pago determina la aplicación de sanciones. De manera que, si bien es cierto que el presupuesto de hecho de la anticipación de ingresos en cualquiera de sus modalidades, es distinto al hecho imponible y que el sujeto pasivo de esta prestación puede coincidir con el de la obligación tributaria principal (...), o ser distinto de estos (...), tal circunstancia no puede llevar a desconocer, como así pretende la Administración, el carácter de obligación tributaria que tales anticipos tienen.

(...Omissis).

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso es el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el que consagra en su artículo 12, la obligación por parte de los contribuyentes, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este impuesto. Una vez que nace la obligación de pago de estos anticipos (vencimiento del respectivo mes), el crédito a favor del Fisco Nacional se hace determinado, líquido y exigible y por tanto puede ser compensado con otros créditos tributarios de los cuales sea acreedor el contribuyente.

(... Omissis).

De manera que, determinado como ha quedado que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos ni están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición.

En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, siguiente (sic) el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y no como un simple ajuste de ventas, pues ello implicaría una violación del debido proceso.

En los términos expuestos, el a quo declaró totalmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada contribuyente; nula y sin efecto legal alguno la P.A. Nº GRTICE-DR/99/203 del 6 de diciembre de 1999 y, asimismo, condenó en costas al Fisco Nacional en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, al considerar que no tuvo motivos racionales para litigar.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION FISCAL

Mediante escrito fechado 02 de diciembre de 2002, la representante del Fisco Nacional planteó ante esta alzada las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación ejercida contra la sentencia Nº 764 supra transcrita, las cuales se contraen a alegar en su contra el vicio o defecto del fallo apelado por errónea interpretación de la Ley (artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), verificado en el presente caso cuando se acordó la compensación solicitada por la contribuyente, de créditos fiscales originados por pago en exceso del impuesto sobre la renta en el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1994, por un monto de Bs. 6.338.901,66, para extinguir de la primera hasta la octava porción, ambas inclusive, de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio que finalizaría el 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 26.887,oo cada una.

Al efecto, la apelante adujo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente y en tal sentido decidido por el a quo, aun cuando la contribuyente posea unos créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta, no compensados ni reintegrados, éstos no podrán pretender ser compensados o aplicados sobre el sistema de dozavo del impuesto a los activos empresariales, ya que se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que sólo constituye una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, violando así los principios rectores de la compensación, como son la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Asimismo, alega que si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, su operatividad fue condicionada por el legislador a la previa verificación por parte de la Administración de la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos y a su pronunciamiento respecto a su procedencia.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión recurrida y las alegaciones formuladas en su contra por el apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir sobre el vicio que se denuncia afecta al fallo apelado, a saber, el de errónea interpretación de la Ley, entendido como error de derecho respecto a la aplicación de los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 12 de su Reglamento y del artículo 46 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, en cuyo contexto se habrá de resolver lo atinente a la operatividad de la compensación, es decir, si extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella; y luego, respecto al caso concreto, decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente referida supra, de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta en el ejercicio económico coincidente con el año civil de 1994, contra los débitos fiscales derivados de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio coincidente con el año de 1996.

Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio.

En este sentido, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que esta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Para ello, la Sala reitera el pacifico criterio expuesto sobre el particular, entre otros, en su fallo Nº 1.178 de fecha 01 de obtubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), relativas específicamente a la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones, así:

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

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A partir de las consideraciones que anteceden, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, reseñando brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido.

Así pues, quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable ratione temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario que data del 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria e ineludible intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica en el presente fallo.

En tal virtud, debe esta Sala disentir y revocar la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que la compensación no requiere consentimiento de la contraparte, por lo que puede ser ejercida unilateralmente, supuesto el cual se muestra en el citado artículo 46, cuando prevé que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria(...), juicio de esta alzada asumido en atención a que la relación jurídica que subyace en el caso debatido, es de naturaleza jurídico-pública, la cual define el contenido de la relación obligacional impositiva, como bien lo afirmó la representación fiscal. Así se decide.

A consecuencia de la declaratoria que antecede, también se estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto a la tramitación administrativa del presente caso, por haber ésta omitido referirse expresamente en la decisión impugnada a la verificación en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico de 1994.

En tal sentido, nótese que la autoridad administrativa limitó su pronunciamiento a declarar improcedente dicha compensación, al rechazar la deuda tributaria que la contribuyente pretende compensar, derivada de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio económico de 1996; circunstancia que pudo incluso llevar al juzgador a apreciar que en el caso de autos medió una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales.

Así las cosas, resulta de obligada consecuencia para esta Sala proceder al examen del supuesto debatido en el caso concreto, con vista a la precitada normativa aplicable ratione materia y ratione temporis.

- Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente caso, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos.

En este sentido, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento de la Ley in commento dispuso que:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

(subrayado de la Sala).

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones tributarias líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa. Al efecto, obsérvese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

Por ello, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, desde la primera hasta la octava porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1996, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, que alcanzan un monto total de Bs. 215.096,00, la Sala debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en razón de lo expuesto, no evidencia esta Sala error alguno en la interpretación de la precitada normativa legal y reglamentaria y, por ende, improcedente el vicio denunciado por el apelante atinente al error de derecho. Así se declara.

- Verificación de los créditos fiscales oponibles.

Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso, que la contribuyente opuso para compensar con la referida deuda tributaria originada del impuesto a los activos empresariales, lo cual no fue verificado en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme al mandato expreso contenido en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, le resulta preciso a esta Sala analizar, por economía procesal, las alegaciones y pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en ese sentido observa:

Vistas las actas procesales insertas al expediente y su alcance respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio económico de 1994, debe la Sala proceder a su análisis, a la luz de los requisitos tantas veces mencionados respecto a la operatividad de la compensación opuesta. A tal efecto, se advierte que no consta en autos soporte alguno de los créditos fiscales cuya compensación se pretende, siendo que respecto a los mismos sólo se alude en cada una de las comunicaciones suscritas por la contribuyente ante la autoridad tributaria a los efectos compensatorios, así:

El monto compensado corresponde a créditos líquidos y exigibles producto de la determinación tributaria efectuada en la declaración de rentas definitiva Nº 007370 de fecha 31.03.95, formulario DPJ, forma 26, H-94-07-Nº0893842, correspondiente al ejercicio 01.10.94 al 31.12.94, en la cual se determinó impuesto pagado en exceso de Bs. 6.338.901,66.

Indicando igualmente en dichas solicitudes, que lo pagado en exceso se compensó parcialmente con la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava porción derivada del impuesto al activo empresarial estimado del ejercicio 01.01.96 al 31.12.96, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 26.887,oo por cada porción, según consta en la declaración Nº 0100066022-8 de fecha 01.04.96.

Así las cosas y no obstante la carga procedimental que pesa sobre el sujeto pasivo tributario de la relación, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible verificar con certeza y precisión sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos, del impuesto a los activos empresariales, luego de lo cual podrá la Administración declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada, imperativo que esta alzada se ha visto en la necesidad de ordenar en casos similares (sentencia Nº00881 de fecha 17-06-03.Caso: Fisco Nacional vs. SADEVEN INDUSTRIAS,C.A.). Así finalmente se decide.

- V -

DECISIÓN

Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva signada Nº 764, dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA de éste su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

2- En consecuencia, en los términos expuestos en la presente decisión se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la supra descrita P.A. Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/203 de fecha 06 de diciembre de 1999, dictada a cargo de la contribuyente VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A. (TELEPROVENCA), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

3- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro. (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. No. 2002-1035

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00697.

La Secretaria,

A.M.C.

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