Sentencia nº 01911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2005-4793

En fecha 13 de junio de 2005, el abogado L.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., tal como se desprende de documento poder otorgado en fecha 14 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 84, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 0306 dictada el día 21 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recaída en el expediente No. 248 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), que declaró con lugar la oposición a la admisión del juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional contra la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., sociedad mercantil inscrita el 8 de junio de 2000, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 26-A.

Dicha oposición se llevó a cabo contra la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria N° 0245 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual se admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por los abogados L.P.M. y C.S.A.G., el primero ya identificado, y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado Municipio, contra la sociedad de comercio antes señalada, por la cantidades siguientes: i) dos mil ciento cuarenta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.143.368.952,95), en concepto de impuestos no liquidados “en el ramo de juegos y apuestas lícitas” durante el período fiscal comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2003; ii) cuatro mil doscientos ochenta y seis millones setecientos treinta y siete mil novecientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.286.737.905,90), por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario; y iii) trescientos sesenta y ocho millones novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 368.936.242,15), por concepto de intereses moratorios, siendo el monto total a pagar la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento un bolívares sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00). Asímismo, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor, por la cantidad demandada.

El 17 de junio de 2005, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y por oficio Nº 0643-05 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 7 de julio de ese mismo año.

Por auto del 13 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Posteriormente el 20 de septiembre de 2005, el representante judicial del ente municipal fundamentó la apelación.

Por auto dictado el día 1° de noviembre de 2005, se fijó el quinto (5) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El día 10 del mismo mes y año, fue diferido dicho acto.

El 2 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció el apoderado judicial del Municipio V. delE.C., quien expuso sus argumentos orales y posteriormente consignó su escrito de conclusiones. Seguidamente, se dijo VISTOS.

En esa misma fecha (2 de febrero de 2006), el ciudadano M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.484.511 actuando con el carácter de representante de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., asistido por la abogada G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.594, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 6 de septiembre de 2006, el representante judicial del Municipio V. delE.C., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 17 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala Político-Administrativa, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paoloni y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. identificada con las siglas y números AL-R-036/2004 de fecha 26 de mayo de 2004, el “Servicio de Inspección y Fiscalización de los Juegos y Apuestas Lícitas” del Municipio V. delE.C., acordó la práctica de una auditoría fiscal a la contribuyente Inversiones Twenty One, C.A. (Bingo Majestic), del período comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2003, con la finalidad de determinar el impuesto generado a favor del Fisco Municipal por concepto de los juegos y apuestas lícitas pactadas en ese establecimiento.

Posteriormente, mediante Acta Fiscal identificada con las siglas y números AL-AF-001/2004 de fecha 18 de junio de 2004, se dejó constancia que “(…) el sujeto pasivo responsable dejó de pagar impuestos por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 2.143.368.952,95), y que a tal monto se le debían adicionar los intereses moratorios al 31 de mayo de 2004, cuya suma asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 368.936.242,15)”.

El día 14 de julio de 2004, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acto administrativo anteriormente indicado.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004, de fecha 28 de septiembre de 2004, se decidió “(…) PRIMERO: formular un reparo fiscal al sujeto pasivo INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., (Bingo Majestic), por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de juegos y apuestas lícitas, por un monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.143.368.952,95), correspondiente a las apuestas pactadas dentro de la jurisdicción del municipio Valencia, en los juegos de bingo y en las máquinas traganíqueles y de acreditación, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con la Ordenanza sobre los Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Valencia. SEGUNDO: imponer al sujeto pasivo responsable INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., los intereses moratorios generados hasta el 30 de mayo de 2004, que le corresponden por la falta de pago del impuesto antes referido, calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 368.936.242,15). TERCERO: imponer al sujeto pasivo responsable una multa por la cantidad de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.286.737.905,90), de conformidad con el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario”.

En fecha 26 de octubre de 2004, los abogados L.P.M. y C.S.A.G., ya identificados anteriormente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Municipio V. delE.C., “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 295 del Código Orgánico Tributario, acudimos a los fines de interponer formal demanda de ejecución de créditos fiscales en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., (Bingo Majestic)”.

El día 12 de noviembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria del sumario ya identificada.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria No. 0245 de fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por la representación judicial del Municipio V. delE.C. y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor por la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento un bolívares sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00).

El 24 de enero de 2005, la contribuyente Inversiones Twenty One, C.A., presentó escrito de oposición a la admisión del juicio ejecutivo.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria N° 0306 de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar dicha oposición.

En fecha 8 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva N° 0153, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004, de fecha 28 de septiembre de 2004.

El día 10 de octubre de 2005, el apoderado judicial del Municipio V. delE.C., apeló de la sentencia definitiva anteriormente indicada.

Mediante sentencia N° 01665 de fecha 10 de octubre de 2007, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del mencionado Municipio, confirmando en consecuencia, la sentencia 0153 del 8 de agosto de 2005.

II

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, declaró con lugar la oposición ejercida por la contribuyente Inversiones Twenty One, C.A., en los términos siguientes:

“Admitida como fue la demanda y acordada la intimación del deudor y el embargo de bienes, pero no ejecutada la medida ante la interposición del recurso contencioso tributario y hecha la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado todo contenido en el expediente N° 261 nomenclatura de este tribunal, tal cual lo prevé el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, interpreta el juez que el contenido de este parágrafo facilita al juez tomar la decisión de suspensión o no de los efectos al acto administrativo y la improcedencia o no de la ejecución del crédito fiscal solicitada por la administración tributaria municipal, aún antes de iniciar el lapso de cinco días hábiles a que hace referencia el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, considera el juez que a pesar que la oposición a la demanda de ejecución de los créditos fiscales se interpuso sin haber el juez intimado al deudor al pago de la obligación, considera inoficioso hacer dicha intimación cuando es de su pleno conocimiento que lo efectos del acto administrativo fueron suspendidos por este tribunal. Así se decide.

El 11 de febrero de 2005, el tribunal procedió a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, según solicitud contenida en el expediente N° 261, en la sentencia N° 0266 nomenclatura de este tribunal, por todo lo cual considera improcedente la continuación del procedimiento de ejecución de créditos fiscales mediante este juicio ejecutivo. Así se decide”.

III

Argumentos deL MUNICIPIO V.D.E.C.

El representante judicial del Municipio V. delE.C. fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia antes reseñada, conforme a los siguientes razonamientos:

Alegó como punto previo que “(…) a pesar de no estar claro si lo planteado por la parte accionante fue una atípica e inexistente ‘oposición a la admisión de la demanda’, o si se trató de una ‘oposición a la ejecución del crédito fiscal’, lo cierto es que, en ambos casos, habiendo el a quo declarado con lugar la referida oposición, necesariamente tuvo que oír la apelación en ambos efectos, sea que aplicara el último aparte del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario o aplicara supletoriamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, señaló que “(…) extrañamente, el Tribunal de la causa no se limitó a oír la apelación en un solo efecto, cuestión que de por sí constituye un hecho irregular, sino que además –de manera oficiosa y según su libre arbitrio- señaló cuáles eran las copias que serían remitidas al Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de la apelación”.

Por otra parte, indicó que la sentencia recurrida incurre en “(…) infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo haciendo caso omiso a la prohibición expresa de ley que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, declaró con lugar la inédita ‘oposición a la admisión’ formulada por la parte accionada, revocando así su Sentencia Interlocutoria N° 245 de fecha 17 de noviembre de 2004 mediante la cual admitió la demanda de ejecución de crédito fiscal interpuesta el 26 de octubre de 2004”.

Al respecto, argumentó que “(…) la irregularidad descrita configura el vicio de quebrantamiento de una forma sustancial que menoscaba el derecho a la defensa de mi mandante, pues la trasgresión del mandato prohibitivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conduce inexorablemente a la nulidad del fallo impugnado por violación del artículo 15 eiusdem”.

Asimismo, denunció que “(…) la motivación de la sentencia interlocutoria apelada adolece de contradicciones graves, inconciliables e insalvables que necesariamente deben conducir a la revocatoria del fallo apelado, dado que, por una parte, el a-quo señala que el artículo 263 (…), sin embargo, luego de reconocer que las disposiciones del citado código sólo le ‘…ofrece al contribuyente los medios de defensa para solicitar la suspensión [del acto impugnado] de acuerdo al contenido del artículo 263’, termina declarando con lugar la ‘oposición a la admisión’ en virtud de que ‘[l]a Administración Tributaria Municipal interpuso la demanda de ejecución de créditos fiscales el 26 de octubre de 2004, dentro del lapso que la contribuyente tenía para ejercer el recurso contencioso tributario en el cual los efectos del acto estaban legalmente suspendidos...’”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, indicó lo siguiente: “La irregularidad descrita configura el denominado vicio de motivación contradictoria, que como se sabe constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia y se verifica si los motivos del fallo se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, lo cual da lugar a una situación equiparable a la falta de fundamentos de la sentencia, lo que por imperativo de consecuencia implica una infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señaló que “(…) resulta obvio que ningún juez de la República puede invocar el ‘ejercicio del poder cautelar’ para justificar el pronunciamiento de un fallo interlocutorio que le ponga fin a un juicio, ya que, como sabemos, dicho ‘poder cautelar’ tiene por objeto el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución, y no, so (sic) sucedió en el presente caso, ser utilizado como fundamento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello así, el fallo apelado adolece de otro vicio más que igualmente acarrea su nulidad, el cual viene dado por la falsa aplicación del poder cautelar general del juez (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) derivada de una errónea relación entre los hechos y la norma”.

IV

CoNSIDERAciOnES para Decidir

Conforme a la declaratoria contenida en el fallo recurrido y a las objeciones formuladas por la apelante en representación del Municipio V. delE.C., la controversia en el caso bajo examen se contrae a decidir si la decisión del Juez a quo estuvo ajustada a derecho.

Sin embargo, aprecia esta Alzada que mediante sentencia N° 01665 de fecha 10 de octubre de 2007, esta Sala Político-Administrativa, dictaminó lo siguiente:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.P.M., actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO V.D.E.C..

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario contenida en la sentencia No. 0153 de fecha 8 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recaída en el expediente No. 0261 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal).

  3. - NULA la Resolución identificada con las letras y números AL-R-040/2004, del 28 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., por medio de la cual se impuso el pago de: i) dos mil ciento cuarenta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.143.368.952,95), por concepto de impuestos no liquidados ‘en el ramo de juegos y apuestas lícitas” durante el período fiscal comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2003, ii) cuatro mil doscientos ochenta y seis millones setecientos treinta y siete mil novecientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.286.737.905,90), por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y iii) trescientos sesenta y ocho millones novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 368.936.242,15), por concepto de intereses moratorios”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala, observa que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el juez a quo respecto de la sentencia interlocutoria N° 0306 de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada al juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesta por los representantes judiciales del Municipio V. delE.C., con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004 de fecha 28 de septiembre de 2004, por medio de la cual se impuso el pago de la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento un bolívares sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00).

Ahora bien, a través del fallo supra transcrito, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal contra la sentencia definitiva Nº 0153 de fecha 8 de agosto de 2004, la cual resolvió el recurso contencioso tributario (causa principal), confirmando la referida sentencia y, en consecuencia, declarando nula la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004, del 28 de septiembre de 2004, considera que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio V. delE.C.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesta por el representante judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., contra la sentencia Nº 0306 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 21 de marzo de 2003, que declaró con lugar la oposición ejercida por la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 0245 del 17 de noviembre de 2004, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, por medio de la cual se admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por los representantes judiciales del mencionado municipio, contra la sociedad de comercio antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01911, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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