Sentencia nº 00078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-2570

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, adjunto al Oficio N° 1.621/04 del 1º de noviembre de 2004, remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº BP02-R-2004-001592, de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.256, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria Nº 4, dictada por el tribunal remitente en fecha 20 de octubre de 2004, la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 6 de abril del mismo año por la contribuyente TRANSPORTE RAROMA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de enero de 1973, bajo el Nº 20, Tomo C; contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001/2265 de fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa y se confirmaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRNO/540/000006 y GRNO/540/000007, ambas de fecha 3 de enero de 1996, y Planillas de Pago Forma 2 que a continuación se especifican, todas emitidas en fecha 22 de enero de 1996 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planilla Nº Concepto Monto (Bs.)
0807244 Multa Bs. 4.198.976,00
0807245 Impuesto Bs. 3.999.024,97
0807983 Impuesto Bs. 1.807.347,00
0807981 Multa Bs. 1.807.715,00
0807984 Intereses Bs. 580.607,00
0807248 Intereses Bs. 3.009.453,00
0807982 Multa Bs. 150.000,00
0807247 Multa Bs. 150.000,00

Por auto del 1º de noviembre de 2004, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado, remitiéndose en consecuencia copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1.621/04.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignaran sus alegatos.

El 14 de diciembre de 2004, el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 18 de enero de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para que las partes presentaren sus alegatos.

El 25 de octubre de 2005, mediante auto para mejor proveer signado con las letras y números AMP-042, esta Sala solicitó al tribunal de instancia “(…) copia certificada del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Raroma, S.A. y sus anexos, así como de la resolución impugnada y cualquier otro instrumento del cual se evidencie la fecha en que se practicó a la contribuyente la notificación de dicho acto”.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

- I -

ANTECEDENTES

De las actas procesales existentes en el presente expediente, se evidenció lo siguiente:

En fecha 6 de abril de 2004, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001/2265 de fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa y se confirmaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. GRNO/540/000006 y GRNO/540/000007, ambas de fecha 3 de enero de 1996.

Luego, el 5 de octubre de 2004, el abogado J.C.M.S., anteriormente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante el tribunal de instancia escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, por considerar que el mismo fue incoado intempestivamente, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Posteriormente, el 8 de octubre del mismo año el tribunal a quo abrió la articulación probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 eiusdem.

El 13 de octubre de 2004, la representación fiscal promovió el mérito favorable de autos, indicando que “(…) específicamente en el folio 55 y 8 al vuelto, del expediente judicial Nº BP02-U-2004-000078, en el cual consta que la fecha de recepción de la precitada resolución fue el 05 de noviembre de 2001; tal como así lo acepta el sujeto pasivo en su escrito recursorio contra la Resolución de Jerárquico Nº GJT7DRAJ7A7220172265”.

El 14 de octubre de 2004, mediante oficio Nº 1.537/2004, el tribunal de instancia requirió a la Administración Tributaria información referente a la fecha exacta en que fue notificada a la contribuyente la resolución impugnada, en virtud de que “(…) no consta en autos prueba fehaciente de lo alegado por la Representación Fiscal (…)”.

Luego, el 20 de octubre de 2004, el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición planteada; decisión que fue apelada por la representación fiscal el 27 de octubre del mismo año.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de abordar cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria Nº 4, de fecha 20 de octubre de 2004, esta Sala pasa a realizar el estudio siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga emitir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En ese sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se constate que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el aparte decimoquinto del artículo 19 de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Con relación a la norma antes transcrita, resulta menester hacer referencia a la decisión N° 1.466 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., de fecha 5 de agosto de 2004, en la que se estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión, parcialmente transcrita, fue ratificada por esa misma Sala mediante sentencia N° 02148 de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual en similar sentido señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

.

Precisado lo anterior y visto el criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional, pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Así, resulta necesario señalar que desde el 25 de octubre de 2005, fecha en la cual esta Alzada dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo “(…) copia certificada del recurso contencioso tributario (…) y sus anexos, así como de la resolución impugnada y cualquier otro instrumento del cual se evidencie la fecha en que se practicó a la contribuyente la notificación de dicho acto”, la causa ha estado paralizada por un lapso mayor al previsto en el encabezamiento del indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir la cuestión planteada, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención (vid criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencia Nº 2.968 del 20 de diciembre de 2006).

Por tanto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente incidencia, de conformidad con la referida norma. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia y FIRME la sentencia interlocutoria Nº 4, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Región Oriental en fecha 20 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00078, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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