Sentencia nº 00432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-1363

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, adjunto al oficio N° 491-2011 de fecha 11 de octubre de 2011 recibido el día 8 de diciembre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.R.B.R., INPREABOGADO Nº 34.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo: 21-A-Pro, y que posteriormente se constituyó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1 (representación que se evidencia de instrumento poder cursante bajo los folios 13 al 18 de las actas procesales); contra la Resolución Nº IMT-0322-2007-R de fecha 9 de febrero de 2007, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que procedió “(…) a liquidar con cargo a la contribuyente (…) la Planilla de Liquidación Nº IMT-0067-2007-PL (…), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 42.529.295,34) por los siguientes conceptos: impuesto a las Actividades Económicas (…), contribución al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, (…) y multa (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de abril de 2011, contra la sentencia definitiva N° 060-2011, dictada por el mencionado Tribunal Superior el 25 de febrero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra el acto administrativo antes identificado.

El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, más un lapso de ocho (8) días continuos, en razón del término de la distancia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, visto que no se había fundamentado el recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vencía el lapso establecido en el auto del 13 de diciembre de 2011, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de la Sala Político-Administrativa practicó el cómputo ordenado, observando “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 13.12.11, inclusive, han transcurrido ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de diciembre de 2011 y diez (10) días de despacho, correspondientes a 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de enero; 01 de febrero de 2012 (…)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó la sentencia definitiva Nº 060-2011 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, este Operador de Justicia advierte que el conocimiento de una acción de nulidad de la ordenanza le correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta sede jurisdiccional.

Por lo cual, no puede este Juzgador de instancia declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas de la expresada ordenanza que establece la contribución del cuerpo de bomberos pero sí puede, en ejercicio del control difuso de la Constitución, examinar si la aplicación de dicha norma en el caso concreto sometido al estudio de este Tribunal, viola normas de rango constitucional y al efecto observa que en sentencia No. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente No. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

‘…En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

…(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

. (Destacado añadido).

…(Omissis)…

En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide’.

En este sentido se observa, que la aplicación de la contribución ut supra, violenta en principio normas de rango constitucional, a saber, el citado numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la contribución fue establecida en violación a los parámetros que reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional y deben cumplirse para el establecimiento de dicho tributo.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, se desaplicará por vía del control difuso de la constitucionalidad los artículos 14 de la supra indicadas Ordenanzas aplicables rationae temporis, y en consecuencia, se anulará la resolución impugnada en lo que respecta al monto determinado fiscalmente a cargo de la sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, C.A , por concepto de Contribución Especial con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de la Contribución Especial con destino al sostenimiento del Instituto Autónomo CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO, calculada conforme al referido artículo 14 de dicha Ordenanza. Así se declara.

Por otro lado en cuanto al argumento esgrimido por la representación de la recurrente relativa a la Imposición de sanción en forma inmotivada, este Despacho Judicial observa que del acto administrativo objeto de impugnación se desprende que la determinación impositiva ordenada por la Administración Tributaria Municipal fue implementada de conformidad con lo establecido en la Ordenanza, según lo indica en la respectiva Resolución Administrativa, en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de la presente causa y previa verificación de la inexistencia de remisión del expediente administrativo y de la falta de impulso procesal por parte de la representación municipal y examinados los criterios jurisprudenciales imperantes en materia de inmotivación del acto administrativo, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar con lugar la inmotivación de la imposición de sanción. Asi se decide.

A los fines de decidir en forma integra los alegatos esbozados por la recurrente este Despacho Judicial pasa a analizar la improcedencia de la pretensión de Cobro de Impuesto a las Actividades Económicas Industriales, Comerciales de Servicios o de Indole Similar bajo el Código de Actividad de Servicios a la Industria Petrolera, Petroquímica, Minera y Siderúrgica y al efecto observa que evidenciada la inexistencia de defensa por parte de la representación fiscal municipal procede a declarar procedente el argumento esgrimido por la recurrente. Asi se decide…

. (Negrillas del texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva Nº 060-2011 dictada el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución Nº IMT-0322-2007-R de fecha 9 de febrero de 2007, que procedió “(…) a liquidar con cargo a la contribuyente (…) la Planilla de Liquidación Nº IMT-0067-2007-PL (…), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 42.529.295,34) por los siguientes conceptos: impuesto a las Actividades Económicas (…), contribución al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, (…) y multa (…)”.

Ahora bien, la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, dejó constancia en autos que la parte apelante no presentó los fundamentos de su recurso.

Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina -tal y como quedó expuesto supra-, que según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2012 venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, sin acompañarse éste.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 13 de diciembre de 2011 inclusive, transcurrieron “(…) ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de diciembre de 2011 y diez (10) días de despacho, correspondientes a 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de enero; 01 de febrero de 2012 (…)”, sin que la representación del Municipio presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 05 de agosto de 2011.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva Nº 060-2011 dictada el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana . Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia definitiva Nº 060-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00432.

La Secretaria,

S.Y.G.

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