Decisión nº 65-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. Nº 01512-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

RECURRENTE: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS)

APODERADA JUDICIAL: N.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.154.

CONTRARECURRENTE: Sociedad Mercantil SERMARE J.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 34 A, de fecha 23 de septiembre de 1.994, y la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 16 A, de fecha 7 de marzo de 1.986, reformada en fechas 11 de octubre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 5 A, hasta la última de fecha primero de marzo de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: La primera sin apoderado judicial constituido en autos. La segunda por los mandatarios R.D.C., E.V.O., M.V.C., F.L., H.S., Oda Carolina Verde Yánez y Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688 y 81.616, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en juicio laboral.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en la suprimida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.R., contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante seguido por la antes mencionada ciudadana, contra las antes identificas sociedades mercantiles.

I

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior consta que fue ponente la Juez que suscribe el presente fallo. Asimismo, consta que extinguida la Corte Superior en fecha 16 de julio de 2010, en la misma fecha constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en fecha 10 de agosto de 2010 dictó auto mediante el cual consta haber recibido este expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le dio entrada y registró el ingreso; con vista a las actuaciones narradas se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo las letras “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dice “VISTOS”, con estos antecedentes se pasa a resolver en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas consignadas se observa que se dio inicio a la causa por juicio de cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante y en fecha 15 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, asumiendo la misma la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, la cual mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, señala que su avocamiento ocurrió en fecha 5 de octubre de 2006, ordena su adecuación a las normas sustantivas y adjetivas en el estado en que se encuentre de admitir las pruebas promovidas y, ordenó, con relación a las testimoniales dar cumplimiento al literal “e” del artículo 455 de la LOPNA, y ser presentados en la audiencia oral; en relación con el particular Quinto de la prueba de reconstrucción de hechos promovida por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, dispuso que resolvería por auto separado; respecto al particular Séptimo, señaló que se pronunciaría sobre el diligenciamiento de la prueba de experticia al obtener respuesta del oficio Nº 1321 de la misma fecha dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la co-demandada empresa CARGILL DE VENEZUELA, solicitó el pronunciamiento sobre la prueba de reconstrucción de hechos, la cual fue diferido su pronunciamiento para ser resuelta por auto separado, notificando a las partes de la resolución del Tribunal. A tal pedimento, en fecha 22 de julio del mismo año, el a quo dictó auto y estableció que: “a los fines de la realización de los mismos se ordena 1) Oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, a los fines de que sea designado un Ingeniero electricista, con experiencia en controles Industriales a pele, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. 2) Una vez cumplida dicha designación y notificadas todas las partes, así como el testigo presencial W.L., …, se procederá a fijar día y hora para realizar la reconstrucción de los hechos en la planta de plástico línea No. 02, ubicada en las instalaciones de la Sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L. …,A LAS (06:30 A.M.), PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES Y CONDICIONES EXIGIDAS POR LA EMPRESA Cargill de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar a dicha Empresa a los fines de que remitan a este despacho las condiciones y recomendaciones, todo de conformidad con el escrito de promoción de pruebas, en su capítulo 4to que riela vuelto del folio 97 al 99 de la presente causa.”

En fecha 28 de noviembre de 2008 la representación judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, diligenció solicitando la ratificación del requerimiento emitido al Colegio de Ingenieros, ante la falta de respuesta a lo solicitado; lo cual se proveyó conforme lo solicitado por auto de fecha 3 de diciembre del mismo año.

Riela en autos comunicación emitida por el Colegio de Ingenieros de fecha 10 de febrero de 2009, designando como experto al Ingeniero Gersan Guerrero a quien al a quo ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa.

En fecha 10 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó celeridad en el procedimiento por estar en retardo procesal, al haber dilatado la evacuación inoficiosa del nombramiento del ingeniero electricista, solicitando la declaratoria de prueba inoficiosa y dar continuidad y celeridad al proceso. Al tal pedimento el a quo dictó auto instando al abogado actuante a dirigirse de manera respetuosa al Tribunal y, en cuanto al experto indicó que forma parte de las pruebas indicadas por las partes y son garantía del debido proceso y la oportunidad para objetarla es en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, expuso que, vista la imposibilidad material del Sr. Guerrero de realizar la actividad encomendada por el Tribunal, solicita se oficie nuevamente al Colegio de Ingenieros para que recomiende otros profesionales que puedan realizar la actividad encomendada en la reconstrucción de hechos. Pedimento acordado en fecha 26 de marzo del mismo año alegando que el designado no ha sido posible localizarlo.

Al folio 108 riela oficio emitido por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, por tercera vez solicita al a quo informe si el expediente de la causa fue localizado o reconstruido por ese despacho, ya que en esa institución cursa investigación que guarda relación con lo solicitado. Informando el a quo que efectivamente el expediente fue reconstruido en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, nuevamente solicita se ratifique el oficio al Colegio de Ingenieros, lo cual fue acordado por el a quo; obteniendo respuesta en fecha 6 de julio de 2009, designando a los ingenieros J.E. y G.H., por lo que el sustanciador ordenó la notificación respectiva al segundo de los nombrados.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, nuevamente solicita se nombre otro experto ante la imposibilidad de notificar al designado. Al pedimento el a quo acordó la notificación del ciudadano J.E..

Al folio 121 riela oficio emitido por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, por quinta vez solicita al a quo informe si el expediente de la causa fue localizado o reconstruido por ese despacho, ya que en esa institución cursa investigación que guarda relación con lo solicitado. Al folio 124 riela exposición del Alguacil notificando al Tribunal que entregó oficio a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia solicita sea notificado nuevamente el ciudadano J.E. por cuanto no se presentó ante la notificación practicada según boleta de fecha 7 de octubre de 2009 y dar continuidad al caso, requerimiento que está realizando desde el 22 de julio de 2008 al Colegio de Ingenieros sin que hasta esa fecha se haya logrado llevar a efecto la prueba. Tal pedimento fue acordado por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenando nuevamente la notificación al mencionado ciudadano.

En fecha 20 de enero de 2010 la representación judicial de la demandante mediante diligencia solicitó la designación de otro profesional experto en la materia de electricidad, resaltando la precaria situación de la actora y sus hijos ya que hasta la fecha no ha recibido las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas, por el retraso y la incomparecencia del profesional en electricidad. Con vista a éste pedimento el a quo dictó auto en el que dispuso: “el Tribunal INSTA a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17/12/2009”.

En diligencia de fecha 2 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, diligenció informando la dirección donde podría ser ubicado el ciudadano designado como experto.

En fecha 4 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la actora consignó escrito mediante el cual expone el retardo en el que se ha incurrido en este proceso y solicita la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas; en 8 de febrero del mismo año el a quo resolvió indicando que se pronunciaría una vez que conste en actas todas las diligencias pertinentes para la preparación de todos los medios probatorios.

Al folio 140 consta actuación mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.E.G., experto notificado para el trámite de la prueba de reconstrucción de los hechos, quien manifestó su excusa para ejercer el cargo recaído en su persona, por no poseer la pericia necesaria para su práctica, lo cual le impide cumplir con la misma.

En fecha 24 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la actora consignó escrito mediante el cual solicita que sin más dilaciones sea fijada la audiencia oral de evacuación de pruebas; que la situación presentada en el caso ha afectado directamente al joven (NOMBRE OMITIDO) al tener que dejar sus estudios ante la falta de ingresos en el hogar, ya que quien proveía el hogar era su fallecido padre; que la prueba solicitada en la actualidad resulta impertinente al haber transcurrido cuatro años y medio del accidente laboral y no arrojaría los resultados que permitirían al Tribunal una visión de la situación de hecho que fundamenta la demanda, que además la demandada conoce los resultados de la investigación de INPSASEL al concluir en un accidente laboral; que al tener dos años y medio en la fase probatoria es responsabilidad del Tribunal dictar la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas.

En la misma fecha el apoderado de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, solicita se oficie a la empresa pública ENELVEN, para que suministre los números de cédulas y teléfonos de por lo menos 10 ingenieros eléctricos capaces de ejecutar la labor respecto a la reconstrucción de hechos solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2010 el a quo dictó auto en el que respecto a lo formulado por la representación judicial de la parte actora, ratificó su auto de fecha 8 de febrero del mismo año indicando que se pronunciaría una vez que conste en actas todas las diligencias pertinentes para la preparación de todos los medios probatorios. Respecto al pedimento de la co-demandada, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar a ENELVEN.

En fecha 28 de abril de 2010 la apoderada de la actora nuevamente presentó escrito ratificando lo peticionado en fechas 26 de enero y 8 de febrero de 2010, solicitando la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas ya que la causa tiene tres años en esa fase, señala que la prueba solicitada de reconstrucción de hechos es impertinente e inoficiosa en materia laboral para ese momento, ya que han transcurrido cuatro años y medio del lamentable accidente y a su juicio, la situación y circunstancias del sitio han sido modificadas por la demandada por ser los únicos que han tenido acceso al lugar del suceso, lo que en todo caso, debieron haberlo solicitado a INPSASEL, por lo cual tal hecho no debe mantener paralizada la causa indefinidamente.

Al referido pedimento el a quo resolvió de la siguiente manera: “Visto el escrito presentado (…), el Tribunal se pronunciará una vez que conste en las actas procesales la respuesta del oficio signado bajo el No. 10-635 de fecha 26-02-2010 dirigido a la Empresa ENELVEN, igualmente se ordena ratificar el contenido del mismo ante identificado. Ofíciese.”

De éste auto la demandante ejerció recurso de apelación alegando que le causa gravamen irreparable ya que la causa se encuentra paralizada hace aproximadamente 3 años ya que desde el 10 de mayo de 2007 al ordenar la adecuación del procedimiento hasta esa fecha no se ha realizado la audiencia oral de evacuación de pruebas violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías jurisdiccionales, que el lapso de evacuación de pruebas está fenecido, que el Tribunal providenció todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, que ha faltado diligenciamiento de la promovente para que se desarrolle, que se ha cumplido el tiempo ampliamente para el desarrollo de las pruebas que debían ser presentadas y el juicio no puede continuar en suspenso o paralizado indefinidamente al no obtener respuesta de las diligencias practicadas.

Ante la alzada la recurrente consignó escrito mediante el cual alega que cita los principios que rigen el procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que al igual que lo laboral están regidos por una legislación especial, procedimientos breves y expeditos en el que el Juez debe instar el juicio hasta su definitiva resolución, que en su caso se encuentran afectados dos adolescentes al quedar sin apoyo económico y moral de su progenitor fallecido a r.d.a. de trabajo; que el Tribunal de causa realizó todas las gestiones pertinentes para la evacuación de la prueba, resaltando que la prueba solicitada por su contraparte además de inoficiosa es impertinente al haber transcurrido 5 años del accidente donde perdió la vida el padre de los adolescentes, que la situación y circunstancias ya se han modificado por la propia demandada por ser los únicos que han tenido acceso al lugar; que en todo caso de acuerdo a la normativa laboral debían solicitarlo a INPSASEL, por lo que no puede mantenerse paralizada la causa indefinidamente, que corresponde al Tribunal la tutela judicial efectiva y el debido proceso , que la empresa conoce los resultados de INPSASEL.

La co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, a través de su apoderado judicial consignó escrito argumentando que se recurre del auto que resuelve oficiar a ENELVEN para que provea lista de ingenieros en calidad de expertos para evacuar prueba de reconstrucción de los hechos, que la referida prueba es esencial y sustancial para la causa y no ha sido responsabilidad de su representada su no evacuación, que ha insistido al Tribunal de la causa en la designación de los expertos como lo dispone el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, que indicó la forma de evacuarla atendiendo a los lineamientos de la Sala de Casación Social, por lo que solicita sea ordenada realizar en un plazo perentorio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes, Este Tribunal Superior observa:

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la “Prueba de Reconstrucción de los Hechos”, que según su decir:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comprobar los hechos y circunstancias técnicas presentes al momento en que ocurrió la muerte del Sr. I.A. y descartar que el mismo fuera producto de un accidente laboral, solicita al tribunal ordene su ejecución con la designación de uno o más expertos. Prueba que fue admitida por él a quo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En ejercicio de dicha atribución, el Juez podrá desestimar declarando impertinentes e inoficiosas, las pruebas promovidas. El principio de la pertinencia de la prueba atiende a una relación entre el hecho por probar y el medio de prueba que se propone, siendo necesario que la prueba promovida sea útil para crear convicción de lo pretendido. Al respecto, H.D.E., procesalista colombiano, estudioso de la materia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (1981, Tomo I, p. 133) expone:

Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.

De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho. Tampoco puede identificarse la identidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción en las varias recibidas).

Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba. En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serían idóneos; esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración.

En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él). Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial. (omissis)…el juez debe obrar con prudencia y amplio criterio al calificar estos requisitos, para no rechazar la prueba solicitada sino cuando sea indudable su impertinencia.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, nuestro M.T. en sentencia Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, referida en el fallo Nº 0760, de fecha 27 mayo de 2003, citado por la sentencia 1879 antes referida, estableció lo siguiente: “(…), que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. En todo caso, la providencia de admisión de pruebas no suele ser definitiva, pues siempre su admisión va precedida de la frase “cuanto ha lugar en derecho”. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

En este sentido, sobre la reconstrucción de hechos, doctrina calificada ha dicho que:

La Reconstrucción tiene por objeto determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente. La reproducción del acto o hecho que constituye la causa principal de un daño; la posibilidad de percibir un objeto bajo determinadas condiciones climáticas o desde cierto ángulo visual, para ratificar la veracidad de un testigo fundamental; la composición fotográfica, gráfica o fotostática de la vos, de un documento o de un paraje, a los fines de mostrar el carácter fraudulento de una reproducción que se tiene por fidedigna, la repetición o simulacro del modo como supuestamente se cometió un delito, a los fines de verificar la probabilidad real de ese supuesto. (…). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III Ediciones Liber, Caracas, p. 546).

Siendo así, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En cuanto a la realización de la prueba de Reconstrucción de los Hechos, ésta en sí misma, no resulta ser una prueba autónoma, pues tiene que valerse de otras pruebas para complementar las narraciones realizadas acerca de los hechos, precisar la declaración de algún testigo o testigos que estuvieron en el lugar, pues su finalidad es aclarar las circunstancias que resultan de las declaraciones de los testigos o de cualquier otra prueba que exista en autos, para establecer si un hecho ocurrió de modo determinado, por ende, es una prueba que debe realizarse en el lugar donde ocurrió el hecho, lo cual permite al juez formar convicción sobre la verosimilitud o inverosimilitud, en cuanto a su coincidencia o no con los relatos que obran en el proceso.

Ahora bien, vistos los argumentos señalados tanto por la recurrente como por el apoderado judicial de la empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, esta superioridad considera que el promovente debió ser un poco más diligente en la práctica de tal prueba y no esperar que transcurriera exageradamente el tiempo, de modo que, al haber transcurrido cinco años y seis meses de la ocurrencia del fallecimiento del causante que dio origen a este proceso, la misma se considera no pertinente e innecesaria, ya que tal medio es una diligencia probatoria que se evalúa, cuando existe confusión o contradicción en los testimonios prestados por las personas que estuvieron presente en los hechos; además el transcurso del tiempo hace que la misma no tenga utilidad práctica, en virtud de lo antes señalado, se considera en tales circunstancias, la no pertinencia de la reconstrucción de los hechos y estando en esta etapa del proceso sin que se haya realizado el acto oral de evacuación de pruebas, como quiera que la nombrada empresa co-demandada promovió otros medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el a quo, es de advertir que su derecho a la defensa está garantizado aún cuando se prescinda de la reconstrucción de los hechos, así pues se concluye que debe imponerse al a quo que al recibo del presente expediente, deberá fijar la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de las pruebas que cursen en autos con excepción de la Reconstrucción de los Hechos, la cual debe ser desestimada por los argumentos anteriores. Así se decide.

No puede esta alzada pasar inadvertido la actuación desplegada por el a quo, pues, la anterior prueba fue admitida, luego desatendiendo los alegatos de la representación judicial de la parte actora con relación a la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, dado que se estaba lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Juez sustanciadora ha debido observar el contenido del artículo 26 de la Constitución y ser más diligente en la ordenación de la prueba, buscar por todos los medios posibles la designación del experto que tendría la actuación requerida en la práctica de dicha prueba. De considerar lo contrario ha debido pronunciarse y fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas y no dejar transcurrir exageradamente el tiempo sin que se produjera tal designación, ante el evento de la pericia que debía realizar el experto que nombrare; por lo que se le ordena que en el futuro, en todo caso, proceda con la mayor diligencia dándole celeridad procesal a los actos de sustanciación para proferir su fallo, a los fines de evitar que tal conducta conduzca a tomar las medidas a que hubiere lugar ante el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN DE TRANSICION, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana A.R.R. contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue en su propio nombre y en representación de sus hijos, contra las empresas mercantiles SERMARE J.T., C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, C.A. 2) REVOCA EL AUTO de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual ratifica oficio dirigido a la empresa ENELVEN en igual contenido al de fecha 26 de febrero de 2010 solicitando números de cédulas y teléfonos de por lo menos diez ingenieros eléctricos. 3) ORDENA al a quo que al recibo del presente expediente fije la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de las pruebas que cursen en autos con excepción de la reconstrucción de los hechos, la cual se desestima en este proceso. Asimismo, ordena que evacuadas las pruebas proceda sin más dilación al dictado del fallo que habrá de recaer en este proceso. 4) CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria

MARÍA LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “65” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

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