Decisión nº 112 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42815.

I

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el referido Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2006, cuyas partes litigantes en el aludido proceso judicial son los ciudadanos L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.109, como parte actora, y la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 7-A, en fecha 13 de Enero de 1978, como parte demandada; ambos litigantes domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El caso de marras, se trata de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, apoyada en el artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios; pretensión declarada con lugar por el Juzgado de la causa.

De la sentencia presupuesto de la apelación:

(…) Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte demandante, consignó adjunto al libelo de la demanda, original de contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de Abril de 1990, el cual este Juzgador lo tiene como válido, por cuanto no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

La parte demandante consignó copias simples de recibos de depósitos a cuenta corriente de fechas 17 de Enero de 2007, 06 de Octubre de 2007 y 31 de Octubre de 2007; y además cheque de gerencia signado bajo el No. 03434759, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a los fines de demostrar la solvencia en el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de dos mil siete (2007) y en consecuencia, enervar la pretensión de la parte demandante, que se sustenta en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil vigente. Sin embargo, la parte demandada no logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto este Juzgador desechó los mencionados recibos de depósitos a cuenta corriente y le restó todo valor probatorio ya que de los mismos se desprende que tales depósitos se realizaron de manera extemporánea y no reflejan en su contenido la cantidad exacta por concepto de canon de arrendamiento mensual sino que reflejan otra cantidad superior y por el hecho de que ninguna de las cláusulas del contrato sub iudice establece de manera expresa que la arrendadora autoriza a la arrendataria a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento depositando la respectiva cantidad en una determinada cuenta corriente cuyo titular lo sea la sociedad mercantil INVERLARCA. En consecuencia con lo anterior, tampoco existe constancia en actas de que la arrendadora haya notificado a la arrendataria autorizándola para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales mediante depósito en una cuenta corriente cuyo titular sea la arrendadora. De otra parte, la arrendataria consigna el mencionado cheque de gerencia obviando el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el cual debe impulsar en el caso de que la arrendadora se rehusare expresa o tácitamente a recibir la pensión de arrendamiento de acuerdo con lo convencionalmente pautado. Así se decide.

En el caso sometido a decisión la parte actora logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre ella y la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO C.A., así como también trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre ambas partes, y el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento sometido a la consideración de esta instancia judicial, y en ración a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe este fallo, debe sentenciar a favor del demandante, trayendo como consecuencia jurídica que la acción debe prosperar. Así se decide.

(…)

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO (…), declara: PROCEDENTE la demanda interpuesta (…) y en consecuencia:

1.- Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES o DOS MIL CUATRO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2007, más los que se sigan causando hasta lo total y efectiva entrega del inmueble, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES u OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES cada mes.

2.- Se condena a la parte demandada a hacer entrega libre de personas y de bienes de los inmuebles signados con los Nos. 9-42 y 9-50, ubicados en la calle 100, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN (…).

3.- Se ordena hacer entrega a la parte demanda (sic) del cheque de gerencia signado con el No. 03434759, girando contra la cuenta No. 01160106562120210100, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES u OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES, de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, a nombre de L.R.A. RINCÓN C.A. (sic)

4.- Se condena en costos y costas a la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Luego de recibida la presente apelación en esta Superioridad, presentó escrito de alegatos la parte demandada y apelante.

II

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora.

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

Con respecto a la falta de cualidad que pretende hacer valer el apelante, en relación al ciudadano L.A.R.M., observa esta Jurisdicente que esa defensa de fondo debió ser opuesta en el acto de contestación de la demanda y ser resuelta en la sentencia de mérito que pronunciara el Juzgado de la causa. Invocar esa defensa en esta Instancia, presupone la alegación de hechos nuevos que no fueron controvertidos en su debido momento, amén de que la falta de cualidad pueda ser declarada de oficio por el Juez, sobre la base de que al no haber interés para obrar o cualidad para sostener el juicio mal podría haber acción que intentar.

No obstante lo anterior, consta en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de Abril de 1990, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 536, Tomo II, de los respectivos libros que lleva la referida oficina pública, que la arrendadora es la institución de comercio INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., quien fue representada en ese acto por su factor mercantil, la ciudadana A.C.R.M.. Pues bien, quien demandó la resolución del contrato de arrendamiento es el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.109, actuando también como factor mercantil de la referida arrendadora, lo cual se evidencia de copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de Marzo de 1990, anotado bajo el No. 41, Tomo 29, de los libros respectivos. Siendo que las referidas copias fotostáticas del mencionado documento público no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, quedaron firmes y surten plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la desestimación por infundada de la falta de cualidad opuesta en esta Instancia, y así expresamente se decide.

En otro orden de ideas, en virtud de que la parte demandada denunció la violación de los artículos 1.580 y 1.582 del Código Civil, vale transcribir el contenido de los referidos artículos:

ARTÍCULO 1.580: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario (…)”.

ARTÍCULO 1.582: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”

Para interpretar los dispositivos que anteceden, advierte esta Sentenciadora que las mismas forman parte del cuerpo normativo que integra a la legislación sustantiva general en nuestro derecho, huelga decir, son normas del Código Civil. Esa consideración se reviste de importancia, siendo que si bien es cierto que las normas tendentes a regular en el referido Código, el instituto del arrendamiento, no fueron derogadas expresamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que las mencionadas normas deben ser interpretadas en armonía con el aludido Decreto Legislativo, y en consonancia con los principios que tutela el sistema constitucional venezolano.

El contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes es un contrato a tiempo determinado tal y como se evidencia de lo establecido en la disposición clausular cuarta del referido contrato. En la misma, queda claro que la duración de la convención es de un año prorrogable por períodos iguales de tiempo, salvo desahucio anticipado por la parte que no quiera renovarlo. La debida interpretación de esa norma conlleva a esta Superioridad a la convicción de que en efecto, la contratación celebrada es a tiempo determinado, sin transgresión alguna de lo impuesto por el legislador en el artículo 1.580 del Código Civil, siendo que la relación jurídica no se pactó por más de quince años; sino por un año que podía ser prorrogable, lo que se traduce en que la referida relación jurídica siempre se convino por períodos de un año. En fuerza de lo anterior, la denuncia de infracción de los artículos 1.580 del Código Civil y por vía de consecuencia del artículo 1.582 ejusdem se desestima por infundada y así se decide.

También se denunció una presunta litispendencia mediante diligencia que consta en el expediente en el folio setenta y tres (73), la cual fue resuelta por el Juez a quo de la siguiente manera:

2- Copias fotostáticas simples del expediente signado bajo el N° 1767-07, constante de cuarenta y cinco folios útiles, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco (…). La mencionada probanza constituye un documento público que no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte actora, de allí que deba tenerse como fidedigno respecto de las declaraciones contenidas en él, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada lo trae a juicio, alegando la existencia de una litispendencia entre la causa signada bajo el No. 1767-07 y las presentes actuaciones signadas bajo el No. 1432. La litispendencia se da cuando las causas tienen en común tres elementos a saber: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en todo caso no habla de dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa, propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. En el caso sub iudice, se observa en el expediente signado con el No. 1767-07, aparece como demandante L.A.R.M., y como demandada la sociedad mercantil FERRETERÍA EL GLOBO S.R.L., debido al incumplimiento por parte de la arrendataria a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Abril de 1990, y con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A su vez en el expediente signado bajo el No. 1432, aparece como demandante L.A.R.M. y como demandada la sociedad mercantil FERRETRÍA EL GLOBO S.R.L., por resolución de contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Abril de 1990 y con fundamento en los artículos 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que para este Juzgador no existe litispendencia entre las causa signado con el No. 1767-07, llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios (…) y la casa signada por este Juzgado bajo el No. 1432. Así se establece. (…)

En efecto, la litispendencia se da cuando se ha propuesto la misma causa ante dos autoridades judiciales competentes para someterla a su conocimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; para ello es necesario que la pretensión sea planteada entre los mismos sujetos, con el mismo título, e igual causa para pedir, lo que se traduce en una conexión absoluta entre ambas pretensiones.

Así lo ha venido señalando la doctrina, en este caso representada por el jurista R.H.L.R.q.s.l. siguiente:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda intentada dos veces.

Así las cosas no yerra la recurrida al establecer el anterior criterio en su sentencia, siendo que realmente no existió tal litispendencia por cuanto las causas sometidas a consideración de dos jueces competentes no eran idénticas entre sí, siendo que no tenían la misma causa para pedir, amén de que la demanda interpuesta por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue desistida en su procedimiento, en la fecha en que se demandó la resolución del contrato por falta de pago y fue admitida en la fecha en que otro Tribunal homologó el desistimiento, por lo cual carece de fundamento el alegato de la parte demandada y así se decide.

Las anteriores consideraciones son de suma importancia para analizar el desistimiento efectuado por la parte demandante en la causa que cursaba por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se advierte que el desistimiento efectuado por la parte demandada en esa causa, no fue de la demanda o de la acción, sino del procedimiento lo que trae consecuencias jurídicas distintas y de relevante importancia, y de allí su regulación en disposiciones distintas en la Ley Civil Adjetiva.

En el primer caso, el desistimiento de la demanda produce la renuncia expresa al derecho subjetivo de acción, lo que trae como consecuencia lógica y necesaria que la homologación por parte del Juez del acto del desistimiento, lo consume y la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. Recuerda quien aquí decide, que la cosa juzgada se verifica en base a elementos objetivos como el objeto y la causa para pedir, y subjetivos como lo son las personas y el carácter con que estas actúan en el juicio. Nótese pues, que el desistimiento de la acción produce ipso iure que la acción no pueda intentarse nuevamente, siendo que eso iría en contra del principio de estabilidad que informa a la cosa juzgada.

En el segundo de los casos, en el desistimiento del procedimiento, sucede todo lo contrario, este se da cuando por motivos que poco le interesan a la jurisdicción, salvo en aquellos en que esté interesado el orden público, la parte que se presenta como demandante no quiere seguir con la prosecución del juicio, sustentándose legalmente en lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo que sigue: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La única limitante que ha establecido nuestro Legislador procesal en el artículo anteriormente transcrito está relacionada al caso del desistimiento efectuado después de practicada válidamente la citación por el funcionario correspondiente, pues en este caso se necesitaría como condición sine qua non la aquiescencia de la parte demandada por razones de interés y conveniencia, puesto que el demandado posiblemente no querrá que se vuelva a intentar nueva demanda en su contra por los mismos motivos y posiblemente quiera dirimir la controversia en el caso planteado. Pues bien, de las copias certificadas del expediente No. 1767-07, de la nomenclatura interna que lleva el ut supra aludido Órgano Jurisdiccional, acompañadas al escrito de alegatos, no se evidencia que la parte demandada haya estado citada para el momento del desistimiento del procedimiento, por lo que procedió la Juzgadora de ese Despacho a homologar el aludido acto procesal de fecha 10 de Octubre de 2007, aprobación efectuada en fecha 11 de Octubre del mismo año.

El desistimiento que se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código que rige los procedimientos civiles, produce lo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como inadmisibilidad pro temporae de la pretensión, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem este desistimiento sólo extingue la instancia, y la demanda podrá proponerse nuevamente pasados que sean 90 días de efectuado el desistimiento.

Nótese que el legislador no distingue si deberán dejarse transcurrir 90 días luego de efectuado el desistimiento, o luego de que el Juez que está conociendo de la causa le imparta su aprobación. Empero, si bien es cierto que en donde no distingue el legislador tampoco debe distinguir el intérprete, también es cierto que de la aprehensión e interpretación consustanciada y contextualizada de las normas tendentes a regular el instituto del desistimiento, encuentra esta Sentenciadora que la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento es irrevocable aún antes de la homologación por parte del Juez, por lo que es relevante señalar que a los efectos del cómputo de los tres meses que establece la Ley para proceder a entablar nueva pretensión, deben contarse a partir del acto del desistimiento.

Como se asentó anteriormente, la Institución que se viene tratando produce la inadmisibilidad pro temporae de la acción, lo cual se traduce en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y consciente de ello el demandante de autos, el mismo día que desistió, volvió a intentar senda demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con diferente título o causa petendi, distribuida esta vez al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad mercantil accionada; y en la fecha de homologación del desistimiento ya el Tribunal que empezó a conocer de la causa, admitió la acción propuesta.

Advierte esta Superioridad que la referida actuación realizada por la parte actora, en todo caso escapa de las manos del Juez, puesto que el mismo no tiene por qué tener conocimiento sobre las causas que cursen en otros Despachos Judiciales ni muchos menos del estado y de las actuaciones que en ellas se realicen, más aún si el desistimiento de aquél procedimiento, no afecta para nada en la proposición de este Juicio. No puede dejar pasar por alto quien suscribe el presente fallo, que dada esa situación de desconocimiento por parte del Juez de las causas que cursan en otros Tribunales que no están a su cargo, que es la parte demandada quien tiene en su cabeza la carga de desvirtuar la legalidad de la acción propuesta a través de los mecanismos que la ley le otorga para tales casos. En ese sentido ha sido sabio el legislador procesal al establecer en el ordinal 11° del artículo del artículo 346 de la Ley Procesal Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…)”

Nótese como la intención del legislador patrio ha sido establecerle mecanismos de defensa a la parte demandada para que cuando se presenten casos como el que se viene tratando, puedan hacer valer sus derechos y así mantener el orden y acatamiento de las disposiciones que regulan la convivencia de la sociedad. No obstante ello, el legislador en esta tarea de equilibro entre los litigantes y de que sean ellos mismos coadyuvantes en la labor de administración de justicia, fue mas allá de la previsión de una cuestión previa, que es el mecanismo más expedito para este tipo de situaciones, y estableció en la parte final del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado, junto a sus defensas, en el acto de contestación de la demanda podrá invocar y hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, en cuyo caso la alegación de las referidas cuestiones previas deberán ser resueltas en punto previo en la Sentencia que resuelva el mérito del asunto.

Sorprende pues a esta Juzgadora a quem que la parte demandada no haya ejercido ni como cuestión previa, ni en el acto de contestación de la demanda la inadmisibilidad de que presuntamente estaba revestida la pretensión incoada, y con ello si se quiere convalidó la gestión de la parte demandante, lo que puede entender quien aquí decide, siendo que realmente la pretensión ejercida no estaba impregnada de la inadmisibilidad temporal que se establece para el caso del desistimiento del procedimiento.

Con la alegación de este hecho por ante esta Instancia, lo que se pretende es confundir a este Tribunal para que se declare extinguido el proceso, como lo hizo el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la sentencia No. 2950, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2002, invocada por la parte apelante. Empero, del análisis y aprehensión de la Sentencia aludida, se observa que la misma, en primer término no es vinculante para este Juzgado, y en segundo término, puede notarse que la misma no versa sobre una interpretación del desistimiento del procedimiento, sino del desistimiento de la acción, con lo cual además de no ser vinculante, es inaplicable al caso de marras.

Declarar extinguido el proceso o reponerlo al estado de declarar inadmisible la pretensión sería sentenciar en contra de los postulados procesales y constitucionales, como lo son la economía y celeridad procesales, y la prohibición para los Jueces de reponer las causas cuando esas reposiciones resulten inútiles, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dada la falta de fundamento lógico-jurídico del alegato bajo análisis, el mismo se desestima y así se decide.

Con respecto a lo alegado por el apelante en el particular sexto de su escrito, observa esta Jurisdicente que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de las mensualidades reclamadas y su decir sobre el hecho de que la parte accionante se haya negado a recibir el pago de los cánones que se demandan como insolutos, esto a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Énfasis añadido.

Es interesante además, resaltar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

ARTÍCULO 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Así pues, evidencia esta Jurisdicente, que el procedimiento pautado en la norma anteriormente transcrita, era el que debía seguir la parte demandada en vista de la presunta negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento, por cuanto, esta era la única prueba que podría rebatir los hechos alegados por la parte demandante en este proceso. En consecuencia, no consta en actas la prueba fehaciente de que el arrendador haya rehusado recibir los pagos que presuntamente efectuaba la arrendataria. Y obsérvese que el procedimiento pautado en esa Ley especial, es de obligatorio cumplimiento para el arrendatario, dado el carácter de orden público de que se encuentran investidas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo contenido en el artículo 7 ejusdem. Entiéndase también como de orden público el procedimiento de consignación establecido, en tanto que es la vía que garantiza al arrendatario obtener el medio probatorio de pago de los cánones en casos como estos, lo que le garantiza hacer valer sus derechos en los procesos judiciales que con ocasión de la falta de pago se planteen en su contra.

Para reforzar lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. Asimismo, el artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deben cumplirse de buena fe y que obligan a las partes contratantes no sólo a lo declarado por ellas, sino además se obligan por las consecuencias que se deriven de los referidos contratos. De la convención de arrendamiento no sólo debe observarse lo expresado por sus celebrantes; sino que al suscribirse sendo contrato de arrendamiento, las partes quedan obligadas a observar las normas jurídicas que regulan a esta Institución civil y por ende, la parte demandada debió seguir el procedimiento al que se hizo referencia en líneas precedente, por lo que carece de valor el alegato de la parte demandada y así se decide.

Entrando a a.e.s.v. de nulidad del que presuntamente se encuentra impregnada la sentencia recurrida, debe observar esta Jurisdicente en primer lugar que al referirse a la nulidad de la sentencia por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, mal podría aseverarse que se trata de requisitos de forma de la demanda, argumento en el que yerra la recurrente.

Aclarado lo anterior, basó su argumento la parte apelante en que la sentencia por cuanto hace omisión respecto al nombramiento de las partes y sus apoderados, siendo que nombra como único actor al ciudadano L.A.R.M., omitiendo a INVERLARCA, que es quien –a través de su factor mercantil- suscribe el contrato objeto de litigio, lo cual a su parecer resultó contradictorio siendo que el mismo día el Juzgador decretó medida cautelar de secuestro a favor de INVERLARCA.

Sobre la base de lo anterior, se observa que en efecto la sentencia hace referencia como parte demandante al ciudadano L.A.R.M., y ello debido a que fue él quien demandó en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil INVERLARCA, lo cual no es causal de nulidad de la sentencia, siendo que luego de analizada exhaustivamente como fue la misma, se ha constatado que la misma llena los extremos requeridos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los argumentos referidos a los apoderados, esta Sentenciadora no entrará a resolver sobre ellos, siendo que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado establecido que no es causal de nulidad el que no aparezcan nombrados en el fallo recurrido los apoderados que intervinieron en el juicio, cuyo fundamento lógico que desde antaño viene utilizando la Sala de Casación Civil, es que la cosa juzgada se verifica entre las partes materiales del juicio, y no entre los apoderados que actuaron asistiéndolos o representándolos; amén de que en la decisión recurrida efectivamente se nombraron a los abogados que actuaron en el juicio, y los errores materiales con respecto al número de inscripción en el INPREABOGADO, no es causal para sacrificar la justicia y echar por tierra todo un proceso judicial, violando con esa determinación de manera flagrante principios procesales y constitucionales como la economía y celeridad procesales.

En relación a la denuncia de que el Sentenciador invoca para fundamentar su decisión el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a todas luces inexiste, violándose presuntamente el artículo 243, ordinal 4° del mismo Código Adjetivo, observa esta Jurisdicente que en efecto, no existe tal artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al momento de cometer ese error material la recurrida, lo que se venía considerando eran las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, a cuyos efectos también se invocó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inteligencia quien suscribe el presente fallo, que realmente la disposición legal que se pretendía invocar era el artículo 1.354 del Código Civil, que trata sobre la misma materia. En ese sentido, -se insiste- se trata de un mero error material que no produce la nulidad de la sentencia presupuesto de la apelación, siendo que además al citar textualmente su contenido, la parte apelante debió conocer a que norma y a que cuerpo normativo se estaba haciendo referencia. Resulta Interesante además que en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho y lo aplica, pero ese principio no obliga al juez a mencionar y transcribir en que norma jurídica va a basar su decisión, lo cual realiza el juez a los efectos de ilustrar a las partes, sobre todo a las partes materiales que no necesariamente tienen conocimiento en materia jurídica. Pues bien, no considera esta Sentenciadora transgredido el ordinal 4° del artículo 243 del Código que rige los procedimientos civiles, en virtud de que la recurrida estableció los hechos y los fundamentos de derecho en que estaba apoyando su decisión. Empero, exhorta al juzgador de la causa a que se abstenga de cometer errores materiales de este tipo, a los efectos de una sana y recta administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al particular octavo del escrito, considera esta Juzgadora que el mismo ya fue considerado al examinar la consignación arrendaticia, por lo que se abstiene esta Superioridad de volver a valorar el referido argumento. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, a manera de ilustración, observa esta Jurisdicente a quem que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el procedimiento de consignación arrendaticia para el caso de que el arrendador se niegue o rehúse en recibir la pensión acordada en el modo que quedó establecida en el contrato, y el referido procedimiento debe realizarse ante el Tribunal de Municipio que resulte competente para ello, cuyo criterio de determinación de la competencia viene dado en relación al lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble, procedimiento que deberá iniciarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Pues bien, yerra la recurrente al establecer que ha usado y abusado de los Tribunales, para realizar la consignación arrendaticia, puesto que la mencionada gestión jurídico-procesal no consta en las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni en el expediente No. 1.432, de la nomenclatura propia que lleva el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.; y mucho menos en esta Instancia, por cuanto además de resultar incompetente para tramitar la consignación arrendaticia, la parte apelante nunca intentó realizar por ante este Órgano Jurisdiccional la referida consignación, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, la parte demandada ha utilizado este argumento de mala fe, y por lo tanto sin valor jurídico alguno.

En relación al retracto legal arrendaticio, vale transcribir el artículo 43 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.” (Énfasis añadido).

Así las cosas, en este caso para el demandado demostrar el retracto legal arrendaticio debió consignar el medio que pruebe el acto traslativo del derecho de propiedad a un tercero, instrumento que no consta en autos. Aunado a lo anterior, se observa que la ley sólo confiere el derecho de retracto legal arrendaticio, al arrendatario cuando este se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

De actas se desprende la insolvencia en el pago de la pensión de alquiler por lo que mal podría nacerle este derecho a quien reclama el retracto legal arrendaticio, dada su condición del insolvencia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación al particular once (11) del escrito de alegatos, esta Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en virtud de que la tramitación del procedimiento cautelar es autónomo en relación al procedimiento que por aquí se ventila, lo cual violaría el principio tantum devolutum quantum appellatum, amén de que el cuaderno que se ordenó abrir por separado para tramitar la medida cautelar solicitada fue remitido por este Tribunal al Juzgado de la causa, en fecha 4 de Febrero de 2010, mediante oficio No. 256, por lo que mal podría realizar algún tipo de consideración esta Superioridad sobre lo solicitado. Además este no es el Tribunal por ante el cual se debe oponer a la ejecución de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2007, y en consecuencia SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la referida decisión judicial.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.-

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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